Decisión nº 228 de Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de Lara, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoIncidencia De Cuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Sanare, 12 de Junio de 2.007

Años: 197° y 148°

DEMANDANTE: ABOGADO E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.197.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.985, actuando como Apoderado Judicial de las ciudadanas I.C.G. y A.C.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.030.902 y V-2.030.899 respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Centro Cívico Profesional, 5to piso, oficina N° 9, carrera 16 entre calles 24 y 25, Barquisimeto, Estado Lara, la representación consta en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 17 de Abril de 2007, inserto bajo el N° 79, Tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

DEMANDADA: M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.006.355, domiciliada en la Calle J.E.S. entre calles Bolívar y Lara, N° 06-22 (antes N° 4), Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L.. Asistida por el Abogado E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.787.012, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula N° 64.079, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

Se inició la presente incidencia en fecha 11/06/2007, cuando comparece ante este Juzgado la ciudadana M.G.H., identificada up supra e interpuso escrito de Contestación de demanda con Cuestiones Previas, indicando: “a) Opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, presenta un defecto de forma, por haberse omitido el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que si el objeto de la pretensión fuere un inmueble, se deberá determinar con precisión, indicando su situación y linderos. b) Opongo la Cuestión previa referida a “La Cosa Juzgada” establecida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código del Código de Procedimiento Civil, ya que de sentencia de la Apelación emanada del expediente N° 15114, que curso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado, de fecha 1-06-2.000, la cual quedo definitivamente firme y anexo en copia simple marcada “A”, donde se demuestra que fue intentada una acción por el causante de las Herederas, actoras en la presente causa, sobre el mismo contrato de Arrendamiento, sobre el mismo inmueble de esta causa, pretendiendo así la Parte actora volver a demandar la acción de Desalojo por falta de pago, sobre el mismo contrato de arrendamiento introducido como documento fundamental de la acción mencionada, con Sentencia de Apelación Definitivamente Firme. C) Opongo la Cuestión previa referida a la falta de competencia del Juez, establecida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante al no haber estimado las Costas en el presente Juicio, como así se lo ordena el artículo 38 del Código Civil Venezolano, no se puede establecer la competencia del tribunal, la cual se determina por la Cuantía”, (resaltado mío), riela a los folios 104 y 105.

A los folios 112 y 113, riela escrito presentado por la parte actora Abogado E.C.L., ya identificado, mediante el cual en el literal a) procedió a subsanar el defecto de forma indicando: “casa de habitación distinguida con el numero 06-22 (antes 04) ubicada en la calle J.E.S.d. la ciudad de Sanare, construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc; integrada por tres habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, un lavadero y un baño, edificada sobre un terreno que mide doce metros (12 mts) de frente por cincuenta (50mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle J.E.S., SUR: Grupo Escolar Macarreño. ESTE: vivienda que eso fue de D.C., y OESTE: con terrenos que son o fueron de la Sucesión de T.L.. En el literal b) procedió a contradecir la cuestión previa formulada por la demandada referente a la cosa juzgada, numeral 9, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al literal c) procedió a contradecir la cuestión previa invocada, alegando no estar obligado a estimar las costas, esbozó sus alegatos al respecto y estimó la demanda en la suma de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), conforme al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”(resaltado mío).

En el caso de autos, esta operadora Judicial procede a resolver la cuestión previa invocadas por la demandada M.G.H., ya identificada, referente a la falta de competencia, fundamentada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual indica:

Artículo 35: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.

Siendo la oportunidad correspondiente para resolver la Cuestión previa N° 03, invocada por la demandada M.G.H., referente a la falta de Competencia de este Juzgado por la falta de estimación de las costas en este procedimiento, a este respecto se indica lo siguiente: Conforme a lo contemplado en el Titulo I, Capitulo I, sección I, artículo 36, el cual indica: “ En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

Con referencia al mencionado artículo, se entiende que la estimación de la demanda se encuentra supeditada a lo indicado en el artículo trascrito, por todo ello será esta la forma a que deba atenerse la parte actora para estimar la demanda, ya que el Código de Procedimiento Civil, estableció una regla especifica para ello, no es dable a las partes estimarlos en cualquier cantidad que considere conveniente, debe siempre sujetarse a esta regla, tal y como lo indica el artículo trascrito, ya que se trata de obligaciones pagaderas de forma periódica, el valor de la demanda lo determina la suma de las pensiones o cuotas demandadas, si fuere el caso. ASI SE DECIDE.

Por lo que se refiere a las costas en el procedimiento, se entiende que son las erogaciones que el litigante ha hecho justificadamente en el juicio, y comprenden los costos o litisexpensas y los honorarios profesionales de sus abogados, son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución, indica el artículo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que estas corresponden a la parte que resultare totalmente vencida en el proceso o en la incidencia, por lo que estas no tienen incidencia para establecerse la competencia por el valor, la condenatoria en costas es un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho expresado en la sentencia, según criterio de Chiovenda. Por todo ello este Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente, para conocer la presente causa. ASI SE DECIDE.

Con respecto a las otras cuestiones previas de los numerales 6 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, propuestas por la demandada, esta Juzgadora se pronunciara en la sentencia definitiva, tal y como lo indica el artículo 35 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.

DECISION:

En Consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa dentro del lapso legal establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 36 y 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, al artículo 2 y 26 de la Constitución Nacional, a declarar SIN LUGAR la CUESTION PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA, contemplada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, propuesta por la ciudadana M.G.H., titular de la cédula de identidad N° 3.006.355, debidamente asistida por el Abogado E.S.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 64.079. Se condena en costas a la parte proponente de la cuestión previa por resultar vencida en la incidencia. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce días del mes de Junio del año dos mil siete. Años 197° y 148°.

La Juez Titular,

Abog. R.M.S.G.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo Lucena.

Exp. N° 1338/07

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