Decisión nº 3730-12 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA EJECUTANTE: L.E.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.484.506.

PARTE OPOSITORA: A.A.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.535.680.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA EJECUTANTE: C.A. AGUILERA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 75.886.

APODERADO DE LA PARTE TERCERA OPOSITORA: P.A.I., P.V.A., J.A.J. ROJAS Y M.J.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs: 14.484, 6.744, 28645 y 127.888 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Oposición de Tercero a la Ejecución Forzosa).

EXPEDIENTE Nº 1788/11.

Vista la Oposición planteada a la practica de la Entrega Material del inmueble objeto del juicio, efectuada en fecha 29 de Noviembre de 2011, por el ciudadano: A.A.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.535.680, debidamente asistido por el Dr. P.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.645, en la oportunidad en que el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial procedía a realizar la misma, en cumplimiento del Mandamiento de Ejecución emitido al decretar la ejecución forzosa del fallo proferido en fecha 03/11/2010, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a ello observa:

Primero

Consta en el Acta levantada por el Tribunal Ejecutor en cuestión, cursante a los folios150 al 161del expediente, que al momento de constituirse en el inmueble objeto de la ejecución, se encontró al ciudadano: A.A.D.C., quien manifestó al Tribunal lo siguiente, citamos textualmente: “… que se encuentra en dicho local porque el realiza trabajos de mecánica en el mismo, que tiene aproximadamente un (1) año y le trabaja al señor Bembe; asimismo manifiesta que el se va a comunicar con él; asimismo solicita al Tribunal se le conceda espera para llamar al abogado …”. (Lo resaltado del Tribunal).

Consta asimismo, que acordado un plazo de treinta (30) minutos, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se hizo presente el ciudadano P.A.I., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 28.645, quien a titulo de asistente del ciudadano A.A.D.C., quien en nombre del mismo solicito al Tribunal se abstenga de practicar la medida, por las razones que expuso, las cuales a groso modo son las siguientes:

Fundamenta la oposición en cuanto al derecho, en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 532 y 533 ejusdem, y en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas: 11/02/04, Caso C.E.M.R.; 19/10/00, Expediente Nº 0416; 12/06/01, Expediente Nº 03-2757, todas con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Que la sentencia que se ejecuta, dictada por este Tribunal 4° de Municipio del Estado Vargas, ordena entregar la parcela O-1 de la Manzana 21 de la Urbanización La Atlántida, siendo que el Tribunal Ejecutor se encuentra constituido en la parcela O de dicha urbanización. Invocando a esos una serie de documentos públicos, que consigna en copia, conforme a los cuales se constata la tradición de la propiedad de las parcelas que conforman la Urbanización La Atlántida, de la cual forma parte la parcela de terreno objeto del presente juicio.

Alegando que la titularidad de la Parcela O-1, es insuficiente, que viene de un documento autenticado y no registrado, en fecha 17/08/1987, mediante el cual el ciudadano L.H., le vende a L.M.H.d.F., la referida parcela, invocando el vendedor que la propiedad de la misma deviene de un documento de fecha 20/07/1949, del cual dice el abogado asistente, no aparece que la Urbanizadora haya vendido la Parcela O.

Señalando además que de los documentos consignados, se constata que la Parcela O de la Manzana 21, tiene unos linderos diametralmente opuestos a los linderos de la Parcela O-1, sobre la cual recayó la sentencia objeto de la ejecución objetada.

Procediendo por último a consignar en el mismo acto, un escrito contentivo de todas las defensas opuestas, el cual solicita sea agregado a los autos, cursando efectivamente a los folios 239 al 246 del expediente, a los fines de que el Juzgado de la causa, conforme el 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, abra la consiguiente articulación probatoria, que como Tercero no interviniente en el proceso tiene conforme las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 01 de 2000, 12/06/2001, 11/02/2004, Caso Estelista Molina Ramírez, y la del 13/12/2004.

Segundo

Consta igualmente en el acta levantada por el Tribunal Ejecutor, que la representación judicial de la parte actora, Dr. C.A., vista la exposición del Tercero Opositor, insiste en la medida toda vez que el prenombrado ciudadano no posee la cualidad procesal para presentar la oposición temeraria, ya que según lo dicho por él mismo, señaló en la debida notificación que es empleado del ciudadano J.C.M.L., alias Bembe, quien de igual manera presentó e interpuso Tercería antes en la causa signada con el N° 1788/11, nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial la cual fue declarada inadmisible según se evidencia de la copia que anexa. (Lo resaltado del Tribunal).

Posición ésta en relación con la cual, el Tercero Opositor debidamente asistido, alegó: Que la cualidad procesal para la oposición depende del carácter de poseedor precario que fue invocada conforme las sentencias invocadas de la Sala Constitucional, y que de la lectura de la exposición del ciudadano A.D.C., no se evidencia que tenga una relación contractual bajo dependencia con el Tercero ciudadano J.C.M..

Concluye el Tribunal Ejecutor, con vista de las exposiciones, absteniéndose de Ejecutar la entrega, y acuerda remitir al Tribunal de la causa todas las actuaciones a los fines legales consiguientes.

Tercero

Consta efectivamente en el escrito consignado en el acto de la ejecución, por el abogado asistente Dr. P.A.I., que cursa a los folios 239 al 245, que fue nuevamente consignado en fecha 12 de Enero de 2012, corriendo inserto a los folios 256 al 265, los alegatos esgrimidos como fundamento de la Oposición, presentados alegando ser la persona un tercero distinto a la relación procesal que se dilucidó en el presente juicio, y siendo sus derechos anteriores al precitado proceso judicial, con fundamento a los principios constitucionales del debido proceso, del derecho a la Defensa y de la tutela judicial efectiva, señalando que tiene e invoca la cualidad procesal para oponerse a la ejecución del fallo, y solicitar se abstenga de practicar la medida, por cuanto se estarían vulnerando derechos adquiridos, ya que el Tribunal ejecutor se encuentra constituido en un inmueble distinto al que fuere objeto de la litis, cuyas Conclusiones y Petitorio son los siguientes:

1) La sentencia que se pretende ejecutar recae sobre la supuesta e inexistente parcela O-1 de la manzana 21 de la Urbanización La Atlántida, encontrándose constituido el Tribunal sobre la parcela O de la manzana 21 de la misma urbanización, cuyos linderos describe ampliamente.

2) La parcela sobre la cual esta constituido el Tribunal, es propiedad de M.C.P.R., como consta de los anexos acompañados en copia certificada.

3) Independientemente de lo antes expuesto, la parcela O-1 de la manzana 21 de la Urbanización La Atlántida, no existe, por cuanto se evidencia de los anexos acompañados que la parcela O de la misma manzana y urbanización no fue subdividida, como consta de los anexos que se acompañan.

Por consiguiente, formalmente solicita que el presente escrito y sus anexos sean agregados a los autos, previa su lectura por secretaría, a fin de que el Juzgado de la causa, de conformidad con el artículo 533 del código de Procedimiento Civil, ordene la apertura de la correspondiente articulación probatoria, a tenor de lo ordenado en el artículo 607 eiusdem.

Cuarto

Conforme a los hechos expuestos, éste Tribunal mediante auto de fecha 17/01/12, abrió la articulación probatoria conforme al Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, durante la cual ambas partes promovieron pruebas en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR

En el Capítulo I, de las Instrumentales, promovió una serie de instrumentales, a saber:

  1. ) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Extinto Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 18/01/1946, anotado bajo el Nº 39, Protocolo 1º, Tomo II, 1º Trimestre del año 1946, que se acompañó en copia certificada marcado con el literal “A”.

  2. ) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Extinto Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 16/01/1956, anotado bajo el Nº 35, folio 93, Protocolo 1º, Tomo 6, 1º Trimestre de 1946, que se acompañó en copia certificada marcado con el literal “B”.

  3. ) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del extinto Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 18/01/1971, anotado bajo el Nº 52, Protocolo 1º, Tomo 1, Primer Trimestre de 1971, que se acompañó en copia certificada marcado con el literal “C”.

  4. ) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del extinto Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 26/11/1974, que se acompañó en copia certificada marcado con el literal “D”.

  5. ) Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 07/11/11, la cual se acompañó en original marcada con el literal “E”.

  6. ) Copia certificada del Plano agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Extinto Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 18/01/1946, bajo los Nros. 9 y 10, que se acompañó en copia certificada marcado con la letra “F”.

    Con los antes citados documentos públicos promovidos, el tercero opositor pretende demostrar que la Parcela “O” de la Manzana 21 de la Urbanización La Atlántida, Parroquia C.L.M.d.M.V.d.E.V., es propiedad formal del ciudadano: M.C.P.R., que sus linderos son: Norte: En 10 Mts. con la Avenida 7; Sur: En 10 Mts. con la Parcela “N” de la misma manzana; Este: En 30 Mts. con la Parcela “Q” de la misma manzana; y Oeste: En 30 Mts. con la Parcela “M”, y que en la manzana 21 de la Urbanización La Atlántida de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, no existe la Parcela identificada con la nomenclatura “O-1”, y que tampoco dicha parcela “O” fue sub dividida. Señaló igualmente consecuentemente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, aplicable por remisión del Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, los medios probatorios arriba invocados, hacen plena fe, tanto entre las partes como entre terceros de los hechos jurídicos contenidos en ellos.

    Dichas pruebas fueron debidamente admitidas por este Tribunal, dejando a salvo su apreciación o no en la definitiva.

    Los antes descritos instrumentos, dadas sus características, conforman de acuerdo con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, unos documentos públicos que fueron opuestos a la parte ejecutante sin estar suscritos por la misma, en virtud de lo cual, esta no tenia la carga de impugnarlos, por lo que en principio no podrían surtir efectos contra él. No obstante lo indicado, esta Juzgadora advierte el valor probatorio que como documentales tienen los instrumentos objeto del presente análisis, derivándose de los mismos la cualidad de propietarios que sobre la Parcela identificada como “O” de la Manzana 21, de la Urbanización La A.P.C.L.M.d.M.V.d.E.V., que tienen los sujetos señalados en los referidos documentos, quienes no son parte en el juicio principal ni en la incidencia que dio lugar a la presente decisión, cuya propiedad no se está discutiendo en el caso de marras, circunstancia que no incide de forma determinante en la controversia objeto de la presente decisión. Así se declara.

    Igualmente promovió el tercero opositor, los siguientes instrumentos:

  7. ) Copia simple del Documento autentico suscrito en la Notaría Pública del Estado Vargas, hoy Notaría Pública del Estado Vargas, en fecha 17/08/1987, anotado bajo el Nº 31, Tomo 44, el cual acompañó marcado con la literal “H”.

    El antes citado documento, fue consignado igualmente en copia certificada mecanografiada por el apoderado actor, como anexo de su escrito de pruebas, tal y como consta a los folios 63 al 65 de la segunda pieza del expediente, razón por la cual, no obstante no emanar de ninguna de las partes, se infiere la aceptación por parte de éstos, de su contenido, y en virtud de tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.360 del Código Civil, el mismo tiene pleno valor probatorio en cuanto del mismo se derive a los fines de la presente controversia. Así se declara.

    Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, a criterio de esta Juzgadora, se evidencia del mismo que en fecha 17/08/87 el ciudadano: L.H. E., en su carácter de Liquidador de la Compañía Anónima Herrera y Cía Sucesores C.A., le vendió a la ciudadana: L.R.M.H.D.F., una parcela de terreno situada en la Avenida C.L.M., Parroquia C.L.M., antes Parroquia Maiquetía, jurisdicción del Departamento Vargas, hoy Municipio vargas del Distrito Federal, ubicada en la Manzana 21, parcela O1, con una superficie de 271, 80 Mts.2, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: En 30 Mts. con la Parcela “Q”; Noroeste: En 9,06 Mts. con la Avenida 7; Sureste: En 9, 06 Mts. con las Parcelas “N” y “P”; y Suroeste: En 30 Mts. con la Parcela “O”, dejando constancia en el referido documento que la parcela de terreno objeto de esa venta, le pertenece a la compañía vendedora por ser parte de mayor extensión y parte de la parcela “O” de la misma manzana, adquirida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, hoy Municipio Vargas del Distrito Federal, con fecha 20/07/1949, bajo el Nº 36, Protocolo 1º, Tomo 3, lo cual incide de manera determinante a los fines de la presente controversia, en el sentido de que la parcela a que se refiere dicho documento, es la misma que es objeto del documento del contrato de arrendamiento, cuya Resolución se demandó en el juicio principal de la presente causa, la cual fue declarada con lugar. Así se declara.

  8. ) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, hoy Municipio Vargas del Distrito Federal, con fecha 20/07/1949, bajo el Nº 36, Protocolo 1º, Tomo 3, el cual se acompañó en copia certificada marcado con el literal “I”.

    Con el documento invocado en el Numeral 8º), la parte promovente pretende demostrar que la Sociedad de Comercio Urbanizadora La Atlántida C.A., dio en venta a la compañía Anónima Herrera & Cia., las parcelas “D”, “E”, “F”, “G” y “N” en la Manzana 21, de la Urbanización La Atlántida, y en consecuencia, en argumento en contrario, señala que se determina la falsedad del hecho de que subdividió la Parcela “O”, en dos parcelas “O” y “O 1”, por no haber sido de ella y mucho menos la pudo vender, ya que como se demostró en la cadena de títulos arriba invocados, la remota propietaria de la parcela “O” de la manzana 21 de la Urbanización La Atlántida, la dio en venta al ciudadano: L.M., y éste a M.C.P.R..

    El antes descrito instrumento, dada sus característica, conforma de acuerdo con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, un documento público que fue opuesto a la parte ejecutante sin estar suscrito por la misma, en virtud de lo cual, este no tenía la carga de impugnarlo, por lo que en principio no podría surtir efectos contra él. No obstante lo indicado, esta Juzgadora advierte el valor probatorio que como documental tiene el instrumento objeto del presente análisis, derivándose del mismo la cesión y traspaso de las parcelas que se señalan en el mismo, efectuada por la Junta Administradora de la Compañía Anónima Urbanizadora Atlántida S.A., a la Compañía Herrera & Cía Sucesores C.A., quienes no son parte en el juicio principal ni en la incidencia que dio lugar a la apertura de la articulación probatoria en cuestión, cuya propiedad no se está discutiendo en el caso de marras, circunstancias que no inciden de forma determinante en la controversia aquí planteada. Así se declara.

  9. ) Promovió e hizo valer el instrumento privado del levantamiento topográfico efectuado a la parcela “O” de la manzana 21 de la Urbanización La Atlántida, situada en la Calle 7, de la Parroquia C.L.M., Municipio y Estado Vargas, y que se contiende en el plano que se encuentra agregado al expediente, realizado por el Ing. C.G., cuya testimonial fue igualmente promovida, a los fines de que ratifique el contenido del plano del levantamiento topográfico.

    Esta prueba mediante el auto de fecha 30/01/12, fue declarada inadmisible por impertinente.

    Capítulo II y III, relativos a las pruebas de Experticia e Informes, promovidas de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 451 y 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante las cuales el Tercero Opositor pretendió: se practique Experticia, a fin de determinar los siguientes elementos: 1) Los linderos de la Parcela O de la manzana 21 de la Urbanización La Atlántida, propiedad formal del ciudadano M.C.P.R.. 2) Que se determine la superficie o área de dicha parcela O. 3) Que se determine, si los linderos indicados en el documento suscrito en la Notaría Pública del Estado Vargas, en fecha 17/08/1987, correspondientes a la parcela O 1, los cuales describe seguidamente, se corresponden con los de la parcela O, o si son contradictorios.

    Por otra parte, en cuanto a la prueba de Informes, promovida, el Tercero Opositor pretendió, se oficie a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, su Dirección de Catastro, a fin de que informe de los hechos descritos en la misma, a saber: 1) En cuanto al registro de la parcela O-1, de la manzana 21, de la Urbanización La Atlántida, Parroquia C.l.m. del Estado Vargas. 2) En cuanto al nombre del propietario de la misma. 3) En cuanto a las características, linderos y demás determinaciones de dicha parcela.

    Ahora bien, las referidas pruebas fueron desechadas por este Tribunal mediante el auto de fecha 24/01/12, donde se declaró inadmisibles por impertinentes, motivo por el cual es inoficioso pronunciarse en cuanto a las mismas. Y así se declara.

    Capítulo IV, de las Testimoniales, el tercero opositor promovió las testimoniales de los ciudadanos: W.J.G., P.E.H. y J.P.M., las cuales fueron debidamente admitidas, fijándose en dos ocasiones la oportunidad para la declaración de los mismos, sin que hayan comparecido, por lo que se declararon desiertos los actos, razón por la cual nada aportaron a los fines de la controversia. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EJECUTANTE

    I de las Documentales, el apoderado ejecutante, promovió una serie de instrumentales, a saber:

  10. ) Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil RADIADORES EL BEMBE S.R.L., promovida en copia simple, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/02/92, quedando anotada bajo el Nº 5, Tomo 41-A-Pro., posteriormente consignada en copia certificada por el ejecutante, corriendo inserta a los folios 116 al 121.

    Pretende el apoderado ejecutante demostrar con esta prueba, que el ciudadano J.C.M.L., constituyó la Sociedad Mercantil Radiadores El Bembe S.R.L., en virtud de su apodo, demostrándose objetivamente que según lo manifestado por opositor A.A.D.C., al momento de llevar a cabo la ejecución de la sentencia, señaló que se encontraba en el local por que el realizaba trabajos de mecánica en el mismo, que tiene aproximadamente un año, y que le trabaja al Sr. Bembe, demostrándose que carece de cualidad, ya que el mismo labora para quien infudada y temerariamente interpuso una tercería que fue declarada improcedente.

    El antes descrito instrumento, dada sus característica, conforma de acuerdo con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, un documento público que fue opuesto a la parte opositora, sin estar suscrito por la misma, en virtud de lo cual, este no tenía la carga de impugnarlo, por lo que en principio no podría surtir efectos contra él.

    No obstante lo antes indicado, esta Juzgadora advierte el valor probatorio que como documental tiene el instrumento objeto del presente análisis, derivándose del mismo la constitución de una persona jurídica denominada RADIADORES EL BEMBE S.R.L., cuyo propietario del Ochenta Por Ciento (80%) del Capital Social de la empresa, para el momento de su constitución, es el ciudadano: J.C.M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.221.282, quien además de socio, ejercía las funciones de Administrador de la empresa. Siendo de destacar que el antes identificado ciudadano, intervino en la acción principal del presente proceso, en calidad de Tercero, de conformidad con el Artículo 370, Ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, la cual mediante decisión de fecha 22/09/11, fue declarada Inadmisible, quedando definitivamente firme, debido a que no se ejerció contra la misma, los recursos legales pertinentes, en virtud de lo cual dada la importancia de los elementos evidenciados a través del mismo, y su incidencia en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la incidencia objeto de decisión, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tales fines. Y así se declara.

  11. ) Promovió el Documento evacuado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Estado Vargas, cursante al folio 151, donde consta los alegatos esgrimidos por el Tercero Opositor al momento de la práctica de la ejecución forzosa decretada en el presente juicio, el cual forma parte integrante de las actas procesales del presente expediente, y que motivaron precisamente la apertura de la incidencia a decidir, razón por la cual ya fueron debidamente tomadas en cuenta al momento de acordarla, resultando por ende, inoficioso hacer otro pronunciamiento en ese sentido. Y así se declara.

  12. ) Copia Simple del Documento Título Supletorio evacuado a favor de L.M.D.F., por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, en fecha 09/08/1984, con el cual pretende demostrar no sólo la propiedad, sino las mejoras existentes y los años donde la citada ciudadana tiene la propiedad del terreno objeto de la presente causa. A los mimos fines fue promovida la copia certificada mecanografiada del asiento del libro diario Nº 36, del día 06/08/1984, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, relativa a la instrucción del Título Supletorio Nº 3981, evacuado a favor de L.M.D.F., sobre la parcela de Terreno situada en la Urbanización La Atlántida, manzana 21, Parroquia C.L.M.d.D.V.d.D.F., corriendo inserta a los folios 102 al 105.

    El antes descrito instrumento, contiene un justificativo de los denominados de P.M., evacuados conforme a lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se encontraban facultados los Tribunales de Primera Instancia, de la jurisdicción donde se encuentre situado el inmueble, en relación con los cuales, la Jurisprudencia ha establecido a los fines de su valoración, la necesidad de su ratificación, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, lo que pudiera implicar en principio la imposibilidad de producir plenos efectos probatorios.

    No obstante a ello, para quien aquí sentencia, dicho instrumento puede constituir un indicio de los derechos que la ciudadana L.M.D.F., venía ejerciendo sobre la tanta veces mencionada parcela O-1, de la manzana 21, de la Urbanización La Atlántida, la cual se encuentra cercada con bloques de concreto y un portón, desde el año 1984. Y así se decide.

  13. ) En cuanto al documento identificado en el Numeral 4º, este Tribunal, por cuanto ya se emitió un pronunciamiento en relación al mismo, al momento de valorar las pruebas promovidas por el tercer opositor, da por reproducido los argumentos esgrimidos en esta misma decisión, en cuanto a el documento se refiere. Y así se declara.

    En cuanto a los documentos identificados en los numerales 5º), 6º), 7º), 8º), 9º), 10º) y 11º), del escrito de promoción de pruebas, contentivos de solvencias y recibos de pagos, emitidos por la Dirección de Catastro Municipal, de la Alcaldía del Municipio Vargas, relacionados con los inmuebles propiedad de los ciudadanos: L.M.D.F., y M.C.P.R., este Tribunal por tratarse de documentos que pudieran ser encuadrados de los denominados Documentos Públicos Administrativos, que pudieran surtir efectos probatorios. No obstante a ello, dado que los mismos están dirigidos a establecer la posible relación jurídica existente, entre los inmuebles a que se refieren los mismos, y los antes identificados ciudadanos, este Tribunal les niega todo valor probatorio, por cuanto no inciden en la controversia ventilada en la incidencia objeto de decisión.

Quinto

Conforme a los hechos anteriormente señalados, es menester traer a colación lo dispuesto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. (Lo resaltado del Tribunal).

Conforme a la norma antes trascrita, se establece que si al momento de practicarse la medida, el tercero le demuestra al juez, que es tenedor legítimo de la cosa, y que es su propietario, el Juez aunque sea comisionado, suspenderá en el mismo acto el embargo, si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, existiendo en virtud de lo antes indicado, la posibilidad de suspender una ejecución si se cumple esta condición.

En tal sentido, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, de esta Circunscripción Judicial, al momento de la práctica de la ejecución de la sentencia dictada en el presente proceso, decidió suspenderla, remitiendo las actuaciones a este Tribunal de la causa, a los fines de que se pronunciara en cuanto a la oposición formulada por el ciudadano: A.A.D.C., por lo que este Tribunal, considero pertinente abrir la articulación probatoria a dichos efectos, y en atención a la norma antes invocada, dentro de la cual, las partes promovieron las pruebas que fueron ampliamente a.c.a.

Igualmente es imperativo invocar la disposición contenida en el Artículo 532 ejusdem, la cual reza:

Artículo 532. “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

  1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

  2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución ; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

La disposición in comento, establece los únicos mecanismos capaces de suspender la ejecución de un fallo, consagrados por el ordenamiento adjetivo para proteger la Cosa Juzgada, que emana de los fallos definitivamente firmes, emitidos como culminación de la función jurisdiccional al resolver una controversia. De allí que las oposiciones en esta fase del proceso deben estar estrictamente ajustadas a derecho, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, donde se ha fijado posición acordando la posibilidad de revisarlas, en casos muy concretos, en los cuales se ha manifestado y concretado el Fraude Procesal, como lo son las jurisprudencias invocadas como fundamento por el Tercero Opositor, que a criterio de esta Juzgadora no tienen aplicación en el presente caso, por cuanto no se ha producido en el mismo, ningún fraude.

Ahora bien, en atención a las consideraciones antes señaladas, nos encontramos en el caso de marras, que el ciudadano A.A.D.C., actuando como Tercero, hizo formal oposición a la Entrega Material del inmueble de autos, decretada en fase de ejecución de sentencia, con fundamento en el artículo 546 citado, siendo de destacar, que dicha norma exige a los fines de la Oposición, que el tercero acredite por un documento fehaciente la propiedad del inmueble objeto de ejecución, cosa que no se produjo en la presente incidencia, como se desprende de las pruebas previamente valoradas, pues por el contrario, el Tercero Opositor, aportó una serie de instrumentos legales, conforme a los cuales se acreditó la propiedad de una parcela, identificada como Parcela O de la Manzana 21, de la Urbanización La Atlántida, que no es a la que se refiere el juicio principal, pero que además no le pertenece al Opositor, sino una tercera persona, que no es parte en el juicio, amen de que en el juicio no se esta ventilado el reconocimiento del derecho de propiedad. Así se establece.

Aunado a lo antes expuesto, tenemos que el Tercero Opositor, manifestó al Juzgado Ejecutor, tal como consta expresamente en el acta levantada en el momento de la practica de la medida, que el se encontraba en el terreno objeto de dicha medida, porque hacia trabajos de mecánica, y le trabajaba al Bembe. Alegato éste, que fue posteriormente calificado por su apoderado, Dr, P.A., intentando en virtud de tal situación, atribuirle al Tercero Opositor, una condición de Poseedor Precario, que si bien es señalado por la jurisprudencia citada, a todo evento, es imprescindible probar. Circunstancia que tampoco fue probada en la articulación por el Tercero, al no aportar al proceso prueba alguna en ese sentido, pero que además, fue desestimada por el actor ejecutante, al promover en la incidencia la prueba documental, que analizada en concordancia con los dichos de ambas partes, llevan a la convicción de esta Juzgadora, que el Tercero Opositor, supuestamente se encontraba en el terreno objeto de la ejecución, a causa de una relación de dependencia con el Bembe, para el cual trabaja. Quien según consta en las actas procesales, es el propietario de la Sociedad Mercantil Radiadores El Bembe S.R.L, y que no es otro, que el ciudadano: J.C.M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.221.282, el cual intentó en el presente juicio una Tercería, con fundamento en el Artículo 370, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Inadmisible, mediante la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2011, por la Juez Suplente, Dra. N.M., precisamente por no acreditar la cualidad para tales efectos. Y así se decide.

En virtud de los pronunciamientos establecidos con antelación, en relación a la oposición efectuada en el presente caso, la cual a nuestro criterio, deja en evidencia que la formulación de la misma, pretendió por parte del tercero opositor, la paralización y suspensión de la ejecución del fallo definitivamente firme, dictado por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2011, y en virtud de que el tercero opositor no consignó como fundamento de su oposición, prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, así como tampoco acreditó tener la condición de poseedor precario respecto del inmueble objeto de ejecución, y al no haberse configurado los extremos del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, solicitada por el ciudadano: A.A.D.C., por ser IMPROCEDENTE, y por ende, CONTINÚESE LA EJECUCIÓN. Y así se decide.

DISPOSITVA

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, interpuesta por el ciudadano: A.A.D.C., contra la ejecución del fallo definitivamente firme, dictado por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2011, en el Expediente Nº 1788/11, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el ciudadano: L.E.F.M., contra el CENTRO DE RECICLAJE LA ATLÁNTIDA C.A. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la continuación de la Ejecución Forzosa.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte tercera opositora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía al primer (1º) día del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ, EL SECRETARIO,

Dra. S.R.A.. G.F..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 3:30 p.m.

EL SECRETARIO,

Abog. G.F.

SRP/GF/wendy.

Exp. N° 1788/11.

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