Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de enero de dos mil nueve

198º y 149º

DEMANDANTE: “CARLOS ENRIQUE GÓMEZ URANGA”, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.297.014; con domicilio procesal constituido en autos en: Avenida Universidad, Edificio R.P., piso 1, oficina 201, Sociedad a Traposos, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL

DEL DEMANDANTE: “LUIS L.d.L.R. y GLADIS PIACCENTINI RONDON”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.070 y 51.369, respectivamente.

DEMANDADA: “SEGUROS BANCENTRO, C.A.”, sociedad de comercio inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, tomo 92-A; con domicilio procesal acreditado en autos en: Centro Comercial Los Chaguaramos, Piso 8, Oficina 8-7, Los Chaguaramos, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: “JESÚS PERERA CABRERA, A.F.B., RAFAEL COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ y NOEL VERA HERRERA”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-M-2007-000187

I

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

En fecha 20 de julio de 2007, los abogados L.L.d.L.R. y G.P.R., en su condición de mandatarios judiciales del ciudadano C.E.G.U., presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de asuntos, formal libelo de demanda por medio del cual pretenden de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Seguros Bancentro, C.A., que cumpla con la obligación de pagar la suma de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,00), en concepto de daños y perjuicios.

En fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la cuantía declinando el conocimiento del caso en un Juzgado de Municipio.

Así las cosas, por auto del 18 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió la sustanciación del presente juicio, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando su tramite por las reglas del juicio oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Una vez citada personalmente la parte demandada, según consta de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil W.M. en fecha 26 de septiembre de 2008, procedió a través de mandatario judicial a dar contestación a la demanda.

Posteriormente, se celebró la audiencia preliminar a la cual compareció únicamente la representación judicial de la parte demandada, quien expuso todo cuanto creyó conveniente aducir para la mejor defensa de los derechos e intereses de su patrocinada. Como consecuencia de ello, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, y durante la etapa probatoria ex artículo 868 del Texto Adjetivo Civil, las partes, por intermedio de sus apoderados judiciales, ofrecieron las probanzas que a su juicio consideraron conducentes para la demostración de sus alegatos.

Por otra parte, el día señalado para la realización de la audiencia o debate oral, la misma se realizó con la presencia de la representación judicial de ambas partes en litigio, y en uso de la palabra, expusieron sus argumentos de hecho y de derecho, procediéndose a evacuar las pruebas promovidas en su debida oportunidad, conforme al principio de concentración que rige el juicio oral. Una vez concluida la referida audiencia oral, se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose procedente de Derecho la pretensión contenida en la demanda intentada por el demandante, con la consecuente condenatoria en costas.

Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad legal para extender por escrito el fallo completo, el tribunal procede conforme lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es evidente que la parte actora ejerce la presente demanda, aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, alegando como hechos constitutivos que el 31 de enero de 2003, su representado suscribió una póliza de seguros con la firma mercantil Seguros Bancentro, C.A., distinguida con el Nº 9067310, “que cubría todos los riesgos que pudiere ocurrirle al vehículo asegurado”, cuyas características son: clase automóvil, tipo sedan, marca Hyundai, modelo Accent, año 2002, color gris laguna, placa ADV54S, serial de carrocería 8X1VF21LP2Y001592, serial del motor G4EH1076935.

Asimismo, sostuvo, que el 9 de octubre de 2003, el referido vehículo fue robado en la Avenida Baralt, adyacente a la esquina de Salas, según denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; posteriormente recuperado el 27 de enero de 2004. En este mismo sentido, adujo que dicho cuerpo policial, delegación del estado Zulia, Brigada de Vehículos, emitió un reconocimiento y avalúo real, indicando que el mismo tenía los seriales limados; y que el 3 de marzo de 2004, la Fiscalía Décima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, acordó la entrega del vehículo recuperado.

Luego, manifestó, que posteriormente su representado se dirigió a la compañía aseguradora, con la finalidad de renovar la póliza de seguro que tenía con la mencionada empresa, la cual le manifiesta que para proceder a la renovación de la p.d.h. las gestiones para obtención y asignación de una nueva placa”; y que el 12 de agosto de 2005, el ciudadano H.G., Maestre Supervisor (ARBV), Gerente de Registro de Tránsito (E), manifestó que el vehículo no puede ser objeto de ningún tipo de trámite de registro, por cuanto no posee identidad original, ya que con el mismo serial falso podrían registrarse otros vehículos con iguales características.

Aseveró, que en vista de la comunicación anterior, su representado se dirigió a Seguros Bancentro, C.A., a los fines de que “le fueran reconocidos los daños ocasionados, por incurrir la demandada, una vez recuperado el vehículo y en cuanto al informe de Transito, que el mismo presentaba alteraciones en los seriales de carrocería, en no declararlo como perdida total, sino que se lo entregan a través de la Fiscalia (sic) y cuando (su) representado procede a hacer las gestiones para la suscripción del Contrato de Seguro, la compañía le dice que haga las diligencias para la nueva placa del vehículo”. Seguidamente, que, su patrocinado comenzó a realizar las gestiones ante la compañía demandada para la indemnización que le corresponde, negándose ésta a efectuar dicha indemnización; y es cuando acude ante el INDECU el 9 de septiembre de 2005, formulando la denuncia respectiva. Ente público que el 6 de julio de 2006, impuso una multa de Bs. 30.240.000,00,

Finalmente, arguyó, que su representado resultó afectado por la actuación de la compañía aseguradora, pues tenía “entre sus proyectos vender el vehículo antes señalado, y por lo tanto había iniciado las gestiones para cumplir con todos los requisitos exigidos para la negociación, no pudo llevarla a cado por el impedimento antes referido.” Por lo antes expuesto, alega que la demandada debe responder por los daños causados a su representado, y es por ello que la demanda para que pague la cantidad de Bs.F 30.000,00, daños que, sostiene, comenzaron a realizarse a partir de la fecha 3 de marzo de 2004, cuando la demandada debió declarar como perdida total el vehículo asegurado.

Frente a estos hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, en la contestación a la demanda alegó como defensa perentoria la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro. En tal sentido, sostuvo que desde la fecha en que se produjo el siniestro, es decir “la desaparición o robo del vehículo propiedad de la parte actora” el 9 de octubre de 2003, hasta la fecha en que fue presentado el libelo que da inicio a la presente demanda, esto es, 12 de julio de 2007, ha transcurrido un lapso superior a tres años.

Adujo, que siendo la pretensión de la parte accionante, el cumplimiento de un contrato de seguros, sería la póliza el instrumento fundamental la cual no fue consignada por la parte actora, y que por tanto mal pudiera prosperar la presente demanda. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Luego, admitió que el actor notificó a su representada que el 9 de octubre de 2003, se produjo la desaparición de su vehículo el cual posteriormente fuera recuperado y entregado con los seriales de identificación alterados y sin placa. Entrega en la que aseveró nada tuvo que ver su representada, quien “procedió además a dejar sin efectos el reclamo de indemnización presentado por el ciudadano C.E.G.U.”.

Finalmente, sostuvo que la parte actora no consignó instrumento alguno del cual se desprenda el reclamo de la suma de Bs.F. 30.000,00; es decir, que no señala de donde proviene la estimación que realiza.

Sobre base de lo anteriormente expuesto, trabada la litis y celebrada como ha sido la audiencia oral, aprecia este juzgador en cuanto al argumento de prescripción que alega la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, que en las actas del expediente corre inserta copia del acto administrativo dictado por el entonces Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en fecha 6 de julio de 2006; igualmente, corre inserta “Acta de No acuerdo” levantada con ocasión de dicho procedimiento.

Estos instrumentos, que se tienen por fidedignos conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como documentos públicos administrativos que producen en el ánimo de quien aquí decide, el convencimiento pleno de que ciertamente en aquél procedimiento administrativo, si se quiere de los llamados por algún sector de la doctrina, cuasijurisdiccional, la compañía anónima seguros Bancentro, C.A. fue debidamente citada o puesta en conocimiento del reclamo formulado por el ciudadano C.G.U.; y asimismo, que dicho ente mercantil aceptó pagar mediante finiquito de indemnización la suma de Bs. 2.753.840,00, por concepto de las facturas de repuestos comprados por el denunciante. Hecho éste que además fue admitido en el debate oral por la representación judicial de la parte demandada, ante una pregunta formulada por el juez de mérito y que patentiza la celebración entre las partes en conflicto de la póliza identificada con el Nº 9067310.

Por consiguiente, sin lugar a dudas, la prescripción prevista en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros se ha interrumpido dentro del marco de lo previsto en el artículo 1.973 del Código Civil, pues es cierto que la compañía de seguros demandada ha aceptado, al menos parcialmente, el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a transcurrir, es decir, C.G.U., en vista del requerimiento que dicho ciudadano pretendió en sede administrativa; y así se decide.-

Por otra parte, es menester precisar, si bien es cierto la representación judicial de la parte actora no acompañó junto al libelo de la demanda la póliza de seguros identificada con el Nº 9067310, no es menos cierto que con carácter preclusivo acompañó la prueba documental en que basó su pretensión, y a juicio de este operador jurídico, en este caso, dicho contrato no debe necesariamente ser considerado como un instrumento fundamental que debió acompañarse ab initio, pues la realidad no puede sucumbir ante las formas. En efecto, se advierte no solamente que la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, no negó la existencia de dicho contrato, sino que además, es de suyo evidente que la compañía aseguradora demandada se vinculó contractualmente con el ciudadano C.E.G.U., hecho probado en el proceso, y por ende se encuentra en pleno conocimiento del contenido y alcance de las estipulaciones que allí se establecieron.

Seguidamente, está claro que la reclamación pecuniaria que formula la parte accionante, deriva de los daños materiales que según alega en el libelo de la demanda, se produjeron como consecuencia del siniestro (robo) que sufrió el vehículo automotor de su propiedad, asegurado por la demandada, lo cual encuentra apoyo legal en el artículo 1.271 del Código Civil, y que en todo caso, es objeto de prueba en virtud de la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros.

Entonces, estima quien aquí decide que en el caso de marras, la no aportación del mencionado contrato junto al escrito libelar, en modo alguno genera consecuencias adversas a la parte actora, pues como antes se dijo, no constituye un hecho controvertido la celebración entre las partes en conflicto del negocio jurídico del cual deriva la responsabilidad civil contractual que se imputa a la parte demandada; así se establece.-

Ahora bien, en cuanto al merito de la causa, se observa que inserto en las actas que conforman el expediente, cursa un instrumento público administrativo que contiene el dictamen pericial identificado con el Nº 0045, efectuado por el Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales, que no fue impugnado, en el cual los funcionarios S.N.J. y G.G.P., dejan constancia entre otras cosas, de la alteración que sufrió el serial compacto del vehículo automotor propiedad de la parte actora, y de que el serial “body” que se encuentra ubicado en la pared del cortafuego, lado izquierdo o del conductor, resultó falso en cuanto a su sistema de impresión troquelado bajo relieve. Esta circunstancia, se encuentra avalada por el acta de experticia levantada por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, el 2 de febrero de 2004.

Tales instrumentos, se aprecian en conjunto como un indicio grave del cual se infiere, que con motivo del ilícito penal cometido en el referido vehículo, asegurado por la parte demandada y de allí la relación de causalidad, y dada la magnitud de la alteración provocada en el serial de carrocería, el ciudadano C.G.U. ha sufrido directamente un perjuicio pues ciertamente, de acuerdo con las Normas Venezolana Covenin identificadas con los cardinales 3416 del año 2001, y 3417 del año 1998, que establecen las normas obligatorias en cuanto al número de identificación de vehículos (VIN), y localización y fijación (VIN), comité técnico CT-XXVIII, aunado al informe contenido en el oficio identificado GRT/Nº 13-00-2005-3161, de fecha 12 de agosto de 2005, emanado del Maestre Supervisor (ARBV) H.I.G., adscrito a la Gerencia de Registro de Tránsito (E), no es posible ni está previsto que dichos seriales sean remarcados, ni menos aún la colocación de nuevas placas. Ergo, se patentiza que el vehículo en cuestión no pueda ser rehabilitado ni objeto de algún tipo de trámite de registro, quedando definitivamente fuera de circulación o en todo caso limitado en su libre comercialización legal, pues por máximas de experiencia este juzgador sabe y conoce que el alto índice de robos de vehículos que se producen, al menos en la ciudad de Caracas, conlleva precisamente a la alteración de los seriales originales, sustitución de placas por otras falsas, documentos de registro falsos, y luego venderlos en el mercado secundario, a incautos, cometiéndose de esta manera otros delitos de fraudes o estafas; y cuando es recuperado dicho vehículo, de ser el caso, su propietario no puede realizar actos de disposición del mismo debido a la modificación sufrida en sus datos de identidad original; así se establece.-

Corolario de lo antes expuesto, resulta importante destacar, que el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro define el contrato de seguro como aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. Norma jurídica positiva que debemos adminicular con el artículo 6 eiusdem, a tenor del cual, el seguro es un contrato consensual, es decir se perfecciona con el simple consentimiento.

En el caso de autos, se desprende de las pruebas documentales aportadas junto al libelo de la demanda, que la sociedad de comercio Seguros Bancentro, C.A. asumió la obligación de indemnizar al demandante de los riesgos que pudieran sobrevenirle al vehículo de su propiedad, como en efecto ocurrió al materializarse el robo del mismo, hecho éste último del cual no existe controversia alguna; por tanto, es una obligación de la parte demandada indemnizar no solo porque así lo dispone el artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguros, sino porque además, su responsabilidad civil ya había sido establecida en resolución adoptada por el Instituto Para La Defensa y Educación del Consumidor y Usuario, conforme el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, actuando dentro del marco de su competencia en el procedimiento de Conciliación y Arbitraje que concluyó con el acto administrativo de fecha 6 de julio de 2006, ratificado por dicho organismo al conocer del recurso administrativo de reconsideración, según consta en decisión adoptada el 6 de julio de 2006, las cuales este operador jurídico no puede pasar por inadvertidas; y así se decide.-

Por consiguiente, probado y reconocido en autos la existencia de la obligación que la parte accionante imputa incumplida a la parte demandada, esto es, la que se deriva del contrato de la póliza Nº 906731 entre ambas suscrito, y por consiguiente, los daños sufridos por el ciudadano C.E.G.U., al ser objeto su vehículo de un robo (siniestro) materializado el 9 de octubre de 2003, la sociedad de comercio Seguros Bancentro, C.A., debe sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, pues deduce quien aquí decide, que el demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así se decide.-

No obstante la anterior resolución, el ciudadano C.E.G.U. deberá realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación, que le pueda corresponder de ser el caso, conforme lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros.

Finalmente, la representación judicial del demandante pretende la indemnización de la suma de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00) en concepto de daños y perjuicios, derivados según se lee en el libelo de la demanda que “Tal como se evidencia de los hechos narrados, nuestro mandante resultó afectado por la actuación de la compañía aseguradora, en el sentido de que nuestro representado, que entre sus proyectos tenía vender el vehículo antes señalado, y por lo tanto había iniciado la gestiones para cumplir con todos los requisitos exigidos para la negociación, no pudo llevarla a cabo por el impedimento antes referido”. En tal sentido, a pesar de no haber demostrado intraproceso el quantum de esa pretensión, y es por ello que el tribunal considera improcedente la petición de corrección monetaria, a los fines de la determinación del monto a ser indemnizado por parte de la demandada, se ordena la elaboración de una experticia de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no pueden estimarse según las pruebas aportadas al proceso.

En efecto, la experticia complementaria del fallo tiene por objeto el que los expertos evalúen el monto de los frutos, intereses, daños o indemnización objeto de la condena; y en tal sentido, se trata de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello; así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda ejercida por el ciudadano C.G.U. contra la sociedad de comercio Seguros Bancentro, C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a Seguros Bancentro, C.A., a indemnizar al ciudadano C.E.G.U., por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del siniestro (robo) ocurrido al ser objeto de robo el vehículo automotor de su propiedad.

TERCERO

Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los expertos el precio de mercado que puede tener el vehículo asegurado en los actuales momentos. Dicho monto una vez establecido, deberá ser pagado por la compañía de seguros demandada a la parte accionante, teniendo como limite máximo la obligación aquí establecida y reconocida, el monto de la suma asegurada en la p.N.9., entre ambas partes suscrita.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

En la misma fecha siendo las 12:27 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

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