Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE TACHANTE: C.E.R.C. y E.Y.D.R., conyugues, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.000.927 y No. V-4.057.851, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE TACHANTE: M.M.M.W., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.905

PARTE TACHADA: R.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.179.806.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE TACHADA: G.R. OCA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.713

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL (APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0554 -12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2005-000068.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició la presente incidencia en el proceso que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano R.A.A. en contra de los ciudadanos C.E.R.C. y E.Y.D.R., cuya demanda fue admitida en fecha 17 de mayo de 2.001, mediante auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de abril de 2.003, la apoderada judicial de la parte tachante consignó escrito para formalizar las tachas de los documentos (folio 2 y 3, cuaderno de tacha).

En fecha 13 de mayo de 2.003, el apoderado judicial de la parte tachada consignó escrito de contestación de formalización de tacha (folio 4 al 7, cuaderno de tacha).

En fecha 26 de mayo de 2.003, por medio de un auto dictado, el Tribunal decidió la apertura del cuaderno de la incidencia de la tacha (folio 1, cuaderno de tacha).

En fecha 29 de abril de 2.005, el Juzgado declaro Sin Lugar la tacha de falsedad formulada en contra de los documentos presentados por la parte tachada (folio 20 al 22, cuaderno de tacha).

En fecha 03 de junio de 2.005, la apoderada judicial de la parte tachante por medio de una diligencia interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia dictadas en fecha 29 de abril de 2005, la cual declaró SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento (folio 25 de cuaderno de tacha). En virtud de ello, en fecha 08 de junio de 2.005, el Juzgado decidió oír en ambos efectos dichas apelaciones (folio 209, cuaderno principal).

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 11 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0554-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 263, cuaderno principal).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 264, cuaderno principal).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 30 de septiembre, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE TACHANTE-APELANTE:

  1. Que de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, procedió a formalizar la tacha de los documentos desconocidos en el acto de contestación de la demanda.

  2. Con referencia al recibo sin fecha que aparece en el expediente con la letra “C”, de conformidad con el artículo 1.381, en sus ordinales 1 y 3, desconoció dicho recibo por cuanto no fue emanado de sus representantes y el cheque mencionado en ese recibo “C” era de Banco Provincial Nº 56850498, pero nunca fue cobrado por ellos y no consta que hubiera sido cobrado por quien firma el recibo, aunado a que dicha cantidad nunca fue recibida, además dicho recibo carece de fecha y firma.

  3. Que es cierto que la ciudadana E.Y.D.R.f. el recibo marcado con letra “C-1”, tal como consta en la contestación, ya que el cheque del Banco Banesco al que hace referencia el mencionado recibo, es decir, el cheque Nº 00601884 por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), fue depositado en dicho banco en su cuenta bancaria en fecha 01 de noviembre 1997 y fue devuelto por dicho banco por falta de fondo en fecha 04 de noviembre de 1997, es decir, nunca fue cobrado dicho cheque del Banco Banesco 00601884, por lo tanto, reconoció que habían recibido dicho cheque, pero no el monto en él señala, ya que el cheque carecía de fondos y de conformidad con el artículo 1.383, ordinal 2, formalizó la tacha de dicho documento por haber sido extendido maliciosamente, por cuanto el cheque fue devuelto por el Banco por falta de fondos, tal como consta en el estado de cuenta y su respectivo depósito que se acompañó en el escrito de contestación de la demanda.

  4. Que formalizó la tacha del recibo que aparece en el presente expediente marcado con la letra “C-2”, ya que dicho recibo carece de fecha en su contenido y fue admitido por los demandados de conformidad con el articulo 1.381 en sus ordinales 1 y 2. Formalizó la tacha del recibo que aparece en el expediente marcado con la letra “D”, en el cual se evidencia que en el mismo existen varios tipos de letras y no fue emitido por ellos, de conformidad con el 1.381 en sus ordinales 1, 2 y 3 ya que fue alterado en distintos momentos. Igualmente formalizó la tacha del recibo que aparece en el expediente con la letra “D-1” , en el cual se evidencia que fue forjado, ya que en el mismo existen varios tipos de letras, los cuales fueron elaborados en distintos momentos y no fue emitido por ellos de conformidad con el articulo 1.381 en sus ordinales 1, 2 y 3.

  5. Que formalizó la tacha del recibo que aparece en el expediente marcado con la letra “D-2”, del cual se evidencia en el mismo existen varios tipos de letras, los cuales fueron elaborados en distintos momentos, pues se evidencia que fue forjado y no fueron emitidos por sus representantes de conformidad con el articulo 1.381 en sus ordinales 1, 2 y 3.

  6. Que formalizó la tacha del recibo que aparece en el expediente marcado con la letra “D-3”, ya que dicha firma no pertenece a la co-tachante y que nunca recibió el cheque mencionado, además el recibo fue forjado ya que en el mismo existen varios tipos de letras, los cuales fueron elaborados en distintos momentos de conformidad con el articulo 1.381 en sus ordinales 1, 2 y 3.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE TACHADA-APELADA:

  7. Que es un proceso de tacha incidental improcedente.

  8. Que el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció que aun probando el formalizante que el instrumento se encuentre adulterado, el Tribunal podría de pleno desechar dichas pruebas si a su juicio, no resulten suficientes para invalidar el instrumento.

  9. Que en el escrito de formalización presentado en fecha 28 de abril de 2003, no se menciona ni una sola prueba con que se proponga el formalizante demostrar los hechos, encontrándose ante un escrito de formalización, prácticamente igual, la misma alegación de hechos que el escrito donde se propone la tacha, sin manifestar cuales son las pruebas con que la parte demandada pretende probar los hechos alegados, incumpliendo así con uno de los requisitos fundamentales del escrito de formalización.

  10. Que el tachante apelante, fundamenta su escrito de formalización en el contenido en el artículo 1.381 del Código de Civil, ordinales 1º, 2º y 3º, representa una fundamentación impropia, pues se basa en dos causales que entre si resultan contrapuestas, colocando al presentante del instrumento en un estado de indefensión.

  11. Que en el escrito de formalización de la tacha, el recibo que aparece con las letras “C-2”, carece de fecha en su contenido y no fue emitido por los demandados de conformidad con el artículo 1.381, en sus ordinales 1º y 2º. Es decir, que la firma que aparece en el recibo asignado bajo la letra y numero “C-2” le fue falsificada al demandado (Caso del ordinal 1º, del artículo 1.381 de Código Civil), o en su defecto, es que siendo autentica la firma del demandado, se extendió maliciosamente el documento (Caso del ordinal 2º del artículo 1.381 de Código Civil), pues resulta incompresible o por lo menos del escrito de formalización, no queda claro cuáles son los hechos circunstanciados, los motivos y mucho menos los elementos de prueba con que el tachante pretende demostrar que los recibos tachados deben ser desechados del proceso.

  12. Que asímismo, se observa que la formalización de la tacha de los recibos signados “D”, “D-1”, “D-2” y “D-3”, fundamentándose en los tres ordinales del artículo 1.381 del Código Civil, al mismo tiempo colocando al lector en la posición de no poder comprender si los recibos fueron tachados por haber sido falsificada la firma, o es que siendo autentica de la firma, el documento fue extendido maliciosamente o fue que hubo alteración en el cuerpo de las escrituras, que variaron el sentido de lo que firmó el otorgante.

  13. Que en el supuesto negado que se desestime los argumentos antes expuesto, de conformidad con lo presupuestado en el contenido del único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insiste formalmente en hacer valer y todos y cada uno de los recibos producidos anexados al libelo de demanda y que están identificados bajo los números y letras “C”, “C-1”, “C-2”, “D”. “D-1”, “D-2” y “D-3”.

  14. Solicitó una experticia grafotécnica sobre los recibos tachados a objeto de determinar: si la firma que aparece al pie de los recibos “C-1”, “D-2” y “D-3”, fueron realizadas por el puño y letra de la co-tachante. De conformidad con el ordinal 10 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 448, ordinal segundo del mismo Código, una prueba de cotejo, se tenga como documento indubitado el contrato de opción de compra-venta, objeto de la pretensión. Asimismo determinar si la tacha de los recibos cursantes se encuentra algún tipo de alteración, bien sea por agregado o por borradura.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    La parte que produjo el documento objeto de la tacha que de acuerdo a lo establecido en el artículo 442, ordinales 3 y 10 en concordancia con el articulo 451 ejusdem, solicitó una experticia grafotécnica sobre los recibos tachados a objeto de que los expertos determinen: si la firma que aparece en los recibos “C-2”, “D” y “D-1”, los cuales fueron realizadas por el ciudadano C.E.R.C..

    Si la firma que aparece en los recibos “C-1”, “D-2” y “D-3” fueron realizados por la ciudadana E.D.R..

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 448, ordinal 2 ejusdem solicitó una prueba de cotejo sobre el documento indubitado el contrato de opción de compra-venta objeto de la pretensión otorgado ante la Notaria Publica Cuadragésima Quinta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 24/10/97, asentado bajo el No. 37, tomo 16 de los libros respectivos.

    Si la fecha de los recibos identificados con las letras “C”, “C-1”, “C-2”, “D”, “D-1” y “D-2” tienen algún tipo de adulteración, bien sea por agregado o por borradura.

    Quien aquí Juzga, de acuerdo a la revisión de las actas procesales de tal incidencia, observa que tales requerimientos no fueron impulsados y evacuados de acuerdo a la forma prevista en nuestro Código Adjetivo, por lo anterior se desecha dicha prueba. Así se decide

    Por otro lado, es necesario acotar que la parte tachante- apelante, quien ejerciera la presente tacha, no probó nada en la incidencia.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Le corresponde a esta Juzgadora conocer en alza.d.R.d.A. ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de abril de 2005, la cual declaró lo siguiente:

    SIN LUGAR la tacha de falsedad formulada incidentalmente por la apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación

    Apreciadas de nuevo todos los hechos, alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, y para luego pronunciarse nuevamente sobre el fondo de la litis, es necesario señalar lo que el Tribunal de la causa fundamentó su decisión, la cual la realizó de la siguiente manera:

    Ahora bien en lo que hace el caso sometido a la consideración de este tribunal se observa que aun cuando es verdad que la parte demandada en cabeza de su apoderada judicial hizo uso de la facultad que le concede el vigente ordenamiento jurídico en cuanto a utilizar un determinado medio recursivo para la impugnación acerca de la validez y eficacia de determinados instrumentos privadas producidos por el accionante con su libelo, sin embargo también es cierto que la nombrada mandataria no fue del todo diligente en promover los medios de prueba necesarios para acreditar y fijar los hechos, que a su juicio demostrarían la falsedad de los recaudos por ella objetados, tal como era su ineludible obligación por mandato de lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales segundo y séptimo, lo cual entraña considerar que estamos frente a una cuestión incidental manifiestamente infundada en la que la apoderada judicial de los codemandados, como se dijo, no logró determinar plenamente el por qué de tales instrumentos debía ser desechados del proceso, lo que en opinión de Tribunal constituye una falta de la mencionada apoderada que contraviene los principios de lealtad y probidad procesal a que alude el artículo 170, ordinal primero del mismo Código adjetivo, por cuyo motivo resulta forzoso para quien decide desechar la tacha que nos ocupa y así se establece.

    (Negrillas y subrayado de Tribunal Superior)

    Esta Juzgadora pasa a decidir el presente recurso de apelación, y lo hace con base a los siguientes motivos:

    En primer lugar, según el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, expresa: “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”

    En este orden de ideas, la tacha constituye un medio de impugnación del valor probatorio de un instrumento o documento opuesto por la contraparte, bien sea de carácter público o privado, cuya naturaleza será determinante a la hora de delimitar la oportunidad para proponerla, así como las causales de procedencia, de conformidad con el Código Civil.

    Esta herramienta de defensa, se encuentra consagrada en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”. El eminente doctrinario patrio, proyectista de nuestro texto adjetivo, A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, página 195, define la tacha de falsedad como “la acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil” , la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197). Para el autor E.C., en su obra “Código Civil Venezolano”, “la tacha de falsedad o documental, es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento. Por tanto, es el único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público. En nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal y como lo establece el artículo 438 ejusdem”.

    En segundo lugar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.01118 del 22 de septiembre de 2001, caso: Banco República, C.A., Banco Universal c. Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y Otro, determinó la finalidad procesal de la tacha, en los siguientes términos: “… Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, ‘...que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido…(omissis)”.

    Esto significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es destruir el documento que se acusa falso. Como antes se expresó, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha y no otro.

    En tercer lugar, sobre el sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Así la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: “Estas normas sobre tacha de instrumentos (...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva”. (cfr, SCC, CSJ; Sent. 1-2-88). El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis (16) reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso.

    En este mismo orden de ideas, en la tacha la carga de la prueba corresponde al Tachante. De allí se tiene una diferencia fundamental con el desconocimiento que, acorde con el Artículo 445 del Código de procedimiento Civil, corresponde probar la autenticidad a la parte aportante del documento. El caso de la Tacha, motivado a las causales, será el Tachante quien tiene que probar tales supuestos. Por otro lado, en cuanto a la segunda causal del Artículo 1381 del Código Civil, se ha sostenido que son raros los casos en donde ocurren, los cuales básicamente se presentan por una relación afectiva, dependencia económica o ignorancia. Igualmente, se ha dispuesto que en esta disposición existe una protección no a la verdad real (presentación) sino a la verdad de la voluntad e intención del firmante en blanco, de allí se desprende que se exijan tres requisitos: 1) un documento correctamente en blanco; 2) mala fe del alterador; 3) desconocimiento y no consentimiento del firmante en torno a la alteración y existencia real del instrumento.

    Por lo tanto, el que impugna podrá presentar simple diligencia anunciando la manifestación de tachar el documento, para luego al quinto día de despacho de haberse anunciado la tacha el interesado deberá formalizarla exponiendo las razones y motivos por los cuales tacha de falso el documento. Es por ello que, en el procedimiento de tacha de falsedad del instrumento privado (por vía incidental), existen tres actos autónomos, como son: 1.- El escrito de la Tacha, 2.- La Formalización de la Tacha y 3.-La Contestación a la formalización por el presentante del documento.

    En el expediente se evidencia que la parte tachante-apelante, tachó de falso al conjunto de recibos en el escrito de contestación de demanda y posteriormente consignó el escrito de formalización de tacha fundamentándose en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 1.381 del Código Civil. Por otro lado, el apoderado judicial de la parte tachada-apelada consignó en el escrito de contestación de la formalización de la tacha, en donde hizo valer todos y cada uno de los mencionados documentos. Se observa con especial atención que la parte demandada insistió en la falsedad y desconocimiento de tales documentos, los cuales demostraría en su momento.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, la parte demandada para probar sus argumentos esgrimidos, no promovió objetivamente documentos pertinentes y necesarios que demuestren tales alegatos; además no hizo lo necesario para insistir en la evacuación de prueba de testigos solicitados en su escrito de promoción de pruebas, y tampoco se evidencia alguna solicitud de una prueba de experticia o prueba de cotejo tal como lo faculta nuestro Código Adjetivo.

    En fuerza de los razonamientos anteriores y en atención de lo contemplado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.381 del Código Civil, para esta Juzgadora los argumentos esgrimidos por el demandado en su escrito de formalización sobre los recibos signados como “C”, “C-1”, “C-2”, “D”, “D-1”, “D-2” y “D-3” presentados por la parte actora, no fueron demostrados en su totalidad en la incidencia de tacha, razón por la cual la misma no puede prosperar en derecho. Por tal razón, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por C.E.R.C. y E.Y.D.R., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2005, estableciendo expresamente esta Juzgadora que los documentos en cuestión no serán desechados y conservarán el valor probatorio que de ellos pueda emanar en la sentencia del recurso de apelación, que sigue ante este mismo Tribunal en la causa principal de cumplimiento de contrato de opción a compraventa. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por los ciudadanos C.E.R.C. y E.Y.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 6.000.927 y 4.057.851, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de abril de 2005. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el mencionado fallo que declaró SIN LUGAR la tacha de falsedad formulada incidentalmente en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue R.A.A., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.179.806, en contra de los ciudadanos C.E.R.C. y E.Y.D.R., antes identificados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0554-12

Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2005-000068

acsm/ba/dp.

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