Decisión nº 9688 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KN01-V-1992-000002

Exp. 9688 / Simulación y Acción Pauliana

Se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.L., mediante auto de admisión del libelo de demanda por Nulidad intentada por el ciudadano ERGIO GUITIAN PEDROZA, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.722.114 y de este domicilio, asistido por los abogados V.F.C. y N.F.M., inscritos en el IPSA bajo los N° 18.336 y 19.477; en contra de firma mercantil INVERSIONES DIMAHER, C.A. inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 10, tomo 2-A con modificación efectuada el 08-08-84 bajo el N° 20, Tomo 2-A, representada por el ciudadano Jules Gendron, quien es canadiense, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.035.023 y de este domicilio; de la ciudadana D.P.L., venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.383.689 y de este domicilio; de la firma mercantil CUMBRES DE GUAYAMURE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el N° 76, tomo 4-D en fecha 29-05-87 representada igualmente por Jules Gendron y la firma mercantil INVERSIONES PA-KOUA, S.R.L. registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 29-11-89 bajo el N° 28, Tomo 9-A, representada por la ciudadana D.P.L. y la ciudadana M.C.A.R., esta última venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.350.178 y de este domicilio.

Admitida la demanda en fecha 14-04-1992, se emplazó a los demandados para dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel que constara su citación a fin de contestar la demanda. En fecha 27-04-1992 el Alguacil consigna todos los recaudos que se le dieron para citar a la parte demandada sin firmar, manifestando su imposibilidad para ello. En fecha 19-06-1992 la parte actora procede a REFORMAR la demanda por SIMULACION Y ACCION PAULIANA, siendo admitida por el Tribunal en fecha 08-07-92, emplazándose igualmente a los demandados para dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación a fin de contestar la demanda. En fecha 03-08-92 el Alguacil nuevamente manifiesta su imposibilidad de citar personalmente a los demandados, por lo que consigna sin firmar compulsas y recibos de citación, en virtud de lo cual, la parte actora solicita la citación mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Una vez acordada la solicitud y cumplidas con las formalidades de la misma, se les designó defensor de oficio recayendo tal designación sobre la abogada R.P. quien se excusa de aceptar el cargo, por lo que se designó en su lugar a la abogada M.G. quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. En fecha 08-12-92 comparece la abogada A.G.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 40.301 y consigna poder otorgado por la empresa INVERSIONES PA-KOUA, S.R.L. a su persona así como a la abogada A.L.A. inscrita en el IPSA bajo el N° 44.771. En fecha 28-01-93 la codemandada D.P.L. consigna poder otorgado a las abogadas D.M. deL. y Souad R.S.S., ambas inscritas en el IPSA bajo los N° 9951 y 35.137 respectivamente. En fecha 02-02-93 comparece el abogado C.A.J. quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 12.713 y consigna poder que le fuera otorgado por las firmas mercantiles INVERSIONES DIMAHER, C.A. y CUMBRE DE GUAYAMURE, C.A. En fecha 09-03-1993 los codemandados presentan cada uno escrito de oposición a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor así como la de defecto de forma contemplada en el ordinal 6° del mismo artículo por no llenar el libelo los requisitos previstos en los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 340 ibídem, las cuales fueron resueltas mediante sentencia interlocutoria de fecha 16-04-93 y declarada con lugar; por lo que en fecha 07-05-93 el demandante consigna escrito de subsanación y confiere poder apud acta a los abogados V.C. y N.F.. En fecha 14-05-93 comparecen los demandados a fin de contestar la demanda. Abierta la causa a pruebas ambas partes promueven las suyas. En la oportunidad de informes ambas partes presentan sus respectivos escritos. En fecha 23-04-96 el Tribunal declina la competencia en este Juzgado, en virtud de la cuantía, conforme a la Resolución 619 de fecha 30-01-96 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, avocándose el Tribunal mediante auto de fecha 15-05-96 en el cual se ordenó la notificación de las empresas INVERSIONES DIMAHER, C.A. y CUMBRES DE GUAYAMURE, C.A. las cuales fueron debidamente notificadas. No obstante, en fecha 11-03-05 este Tribunal observó que en el auto de avocamiento se obvió notificar a la ciudadana D.P.L. y a la firma mercantil INVERSIONES PA-KOUA, S.R.L., por lo que en resguardo de los derechos constitucionales de ambos, se ordenó su notificación con la advertencia de que una vez que constaran en autos las mismas y transcurriera el lapso de Ley se procedería a dictar Sentencia, constando las diligencias realizadas al respecto por el Alguacil en fecha 18-03-05.

Concluidas las etapas del juicio y estando en la oportunidad para dictaminar, el Tribunal observa:

Alega el actor como fundamento de su pretensión, que en fecha 04-12-1991 el Tribunal Tercero Civil y Mercantil del Estado Lara declaró mediante sentencia la Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea de la firma mercantil DIMAHER, C.A. de fecha 22-09-86 y registrada bajo el N° 57, tomo 4-H así como también todos los actos posteriores a dicho registro; siendo el caso que la mencionada empresa mediante su representante legal ciudadano JULES GENDRON, ha efectuado operaciones de compra-venta que de una manera u otra cercenan sus derechos, por cuanto las mismas vienen a ser una especie de lo que se conoce como centrífugas donde el autor intelectual y material es uno solo. En tal sentido alega que dicho ciudadano, actuando en representación de la empresa DIMAHER, C.A. vendió a la ciudadana D.P.L., quien es su concubina, 16 lotes de terrenos con una superficie de 143 hectáreas (Has) ubicadas en el sitio conocido como Cumbres de Guayamure próximo a la población de Río Claro, jurisdicción del Municipio J. delD.I. delE.L., venta registrada en el Registro Subalterno del Primer Circuito de esta ciudad bajo el N° 8, folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 5° de fecha 14-04-87. Posteriormente, D.P.L. vende los mismos lotes de terrenos a la firma mercantil CUMBRES DE GUAYAMURE representada igualmente por Jules Gendron, en fecha 03-08-87 y registrada por ante la misma oficina de registro bajo el N° 16, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 8°. A su vez, la empresa Cumbres de Guayamure vende a la firma mercantil INVERSORA PA-KOUA, S.R.L. apareciendo la ciudadana D.P.L. como una de las Directoras-Gerentes, los mismos lotes de terreno vendidos inicialmente, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 28-09-1990, bajo el N° 48, Folio 1 al 10 vto. Protocolo Primero, tomo 17. Dichos lotes son parte de una extensión que conforma el fundo o predio rural conocido como “San José” o “La Trampa”, el cual tiene una cabida de 184 Has aproximadamente y sus linderos generales son: NORTE: con terrenos que son o fueron de F.A. y Sucesores, Roseliano O.A. y Sucesores, C.G. y M. deM.; OESTE: con terrenos que son o fueron de Hermanos Delgado y el predio Antillano; ESTE: con terrenos que son o fueron de Hermanos López, Quebrada de Guamacire de por medio subiendo por un zanjón hacia arriba hasta encontrar una pila que atraviesa hacia el norte con terrenos que son o fueron de M.R.F.; SUR: con terrenos que son o fueron de M.F.T., J.P.M. y E.P., buscando la desembocadura del zanjón que cae en la quebrada de Guamacire. Dicho inmueble le pertenece a INVERSIONES DIMAHER, C.A. por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 28-01-1981, bajo el N° 8, folios 1 y 2, Protocolo 3°. Por otra parte, los 16 lotes de terrenos vendidos de 143 Has están localizados, materializados y radicados dentro de los siguientes linderos particulares: LOTE N° 1: con una extensión de 18,2 Has: NORTE: en línea de 268 mts. con terrenos que son o fueron de Inversiones Dimaher, C.A.; SUR: en línea de 676 mts. con terrenos que son o fueron de M.F.T., J.P.M. y E.P., buscando la desembocadura de un zanjón; ESTE: en línea de 334 mts. con terrenos que son o fueron de M.F.T., J.P.M. y E.P., buscando la desembocadura de un zanjón y con carretera pavimentada; OESTE: con línea de 374 mts. con vía principal interna y con terrenos que son o fueron de Inversiones Dimaher, C.A. LOTE N° 2: con una extensión de 3.000 M2: NORTE: en línea de 55 mts. con terrenos que son o fueron de Inversiones Dimaher, C.A.; SUR: en línea de 28,60 mts. con vía principal interna; ESTE: en línea de 78,50 mts. con vía principal interna; OESTE: en línea de 68,05 mts., con terrenos que son o fueron de Inversiones Dimaher, C.A. LOTE N° 3: con una extensión de 1.250 M2: NORTE: en línea de 35,80 mts. con terrenos que son o fueron de Inversiones Dimaher, C.A.; SUR: en línea de 31,90 mts., con vía principal interna; ESTE: en línea de 39,40 mts. con vía principal interna; OESTE: en lína de 22 mts. con vía principal interna. LOTE N° 4: con una extensión de 710M2: NORTE: en línea de 54,00 mts. con vía principal interna; SUR: en línea de 66 mts. con terrenos que son o fueron de Inversiones Dimaher, C.A.; ESTE: en línea de 17 mts. con vía principal interna; OESTE: en línea de 11,70 mts. con terrenos que son o fueron de Inversiones Dimaher, C.A. LOTE N° 5: con una extensión de 1500 M2: NORTE: en línea de 38,00 mts. con vía principal interna; SUR: en línea de 39,30 mts. con vía interna; ESTE: en línea de 35,80 mts. con terrenos que son o fueron de Inversiones Dimaher, C.A. y OESTE: en línea de 56,60 mts. con vía principal interna. LOTE N° 6: con una extensión de 1300 M2: NORTE: en línea de 56 mts con vía interna; SUR: en línea de 67,10 mts con terrenos que son o fueron de Inversiones Dimaher, C.A.; ESTE en línea de 13 mts con terrenos que son o fueron de Inversiones Dimaher, C.A. y OESTE: en línea de 37,00 mts con vía principal interna y con terrenos que son o fueron de Inversiones Dimaher, C.A. LOTE N° 7: con una extensión de 7.700 M2: NORTE: en línea de 186 mts con vía principal interna; SUR: en línea de 180 mts con vía principal interna y con terrenos que son o fueron de Inversiones Dimaher, C.A.; ESTE: en línea de 71 mts con terrenos que son o fueron de Inversiones Dimaher, C.A. y OESTE: en línea de 40 mts con vía principal interna. LOTE N° 8: con una extensión de 2.400 M2: NORTE: en línea de 31 mts con vía principal interna; SUR: en línea de 37,70 mts con vía interna; ESTE: en línea de 79 mts con terrenos que son o fueron de Inversiones Dimaher, C.A. y OESTE en línea de 79,80 mts con terrenos que son o fueron de Inversiones Dimaher, C.A. LOTE N° 9: con una extensión de 12.890 M2: NORTE: en línea de 199,60 mts. con terrenos que son o fueron de Inversiones Dimaher, C.A. y vía interna; SUR: en línea de 66,50 mts. con vía principal interna; ESTE: en línea de 112 mts. con terrenos que son o fueron de Inversiones Dimaher, C.A. y OESTE: en línea 123 mts. con terrenos que son o fueron de Inversiones Dimaher, C.A. LOTE N° 10: con una extensión de 2.800 M2: NORTE: en línea de 30 mts. con vía principal interna; SUR: en línea de 30 mts. con vía interna; ESTE: en línea de 98 mts. con terrenos que son o fueron de Inversiones Dimaher, C.A.; OESTE: en línea de 89,60 mts. con terrenos que son o fueron de Inversiones Dimaher, C.A. LOTE N° 11: con una extensión de 53,13 Has: NORTE: en línea de 846 mts. con vía principal interna; SUR: en línea de 497 mts. con terrenos que son o fueron de M.F.T., J.P.M. y E.P. buscando la desembocadura de un zanjón que cae en la quebrada de Guamacire; ESTE: en línea de 75 mts con terrenos que son o fueron de Inversiones Dimaher, C.A. y con vía principal interna; OESTE: en línea de de 871 mts. con terrenos que son o fueron de M.F.T., J.P.M. y E.P. buscando la desembocadura de un zanjón que cae en la quebrada de Guamacire. LOTE N° 12: con una extensión de 13 Has: NORTE: en línea de 645 mts. con terrenos que son o fueron de Inversiones Dimaher, C.A.; SUR: en línea de 534 mts. con vía principal interna; ESTE: en línea de 176 mts. con vía principal interna; OESTE: en línea de 697,40 mts. con terrenos que son o fueron de Inversiones Dimaher, C.A. LOTE N° 14: con una extensión 34,9 Has: NORTE: en línea de 179 mts. con terrenos que son o fueron de Inversiones Dimaher, C.A.; SUR: en línea de 163 mts. con terrenos que son o fueron de M.F.T., J.P.M. y E.P. buscando la desembocadura de un zanjón que cae en la quebrada de Guamacire; ESTE: en línea de 812 mts. con vía principal interna y con terrenos que son o fueron de Inversiones Dimaher, C.A.; OESTE: en línea de 1.078 mts. con terrenos que son o fueron de los Hermanos Delgado y predio Antillano. LOTE N° 15: con una extensión de 5.500 M2: NORTE en línea de 50,30 mts. con vía interna; SUR: en línea de 75 mts. con terrenos que son o fueron de Inversiones Dimaher, C.A.; ESTE: en línea de 108,60 mts. con terrenos que son o fueron de Inversiones Dimaher, C.A.; OESTE: en línea de 116,40 mts. con vía interna y con terrenos que son o fueron de Inversiones Dimaher, C.A.. LOTE N° 16: con una extensión de 1.230 M2: NORTE: en línea de 37 mts. con terrenos que son o fueron de Inversiones Dimaher, C.A.; SUR: en línea de 29 mts. con vía interna; ESTE: en línea de 42,70 mts. con vía interna; OESTE: en línea de 64,60 mts. con vía interna.

En razón de lo expuesto, ocurre a esta instancia a fin de demandar por acción pauliana y subsidiariamente por acción de simulación. La primera de ellas dirigidas a los terceros que convinieron por contrato de venta en mermar el capital social de la empresa DIMAHER, C.A., vale decir, en contra de la ciudadana D.P.L., Cumbres de Guayamure, C.A. e Inversiones Pa-Koua, S.R.L., al ser conocedoras de la notoria insolvencia en que estaba incurriendo la vendedora empresa Dimaher, C.A. realizando un acto fraudulento donde en forma calculada y organizada pretendía perjudicar a fututos acreedores. La acción de simulación dirigida a la empresa Dimaher, C.A. así como a los terceros preseñalados al haber intervenido en hechos de simulación, siendo notorio que Jules Gendrón siendo el representante legal de Dimaher, C.A. al establecer una negociación en cadena con los bienes de la misma, nunca se ha desprendido de la real propiedad de los derechos que en principio han pertenecido a Dimaher, C.A. mientras que las otras personas han sido interpuestas para lograr el fin propuesto por Jules Gendron. Solicita sean declaradas sin efecto las ventas realizadas por las personas naturales y jurídicas nombradas en razón del contenido de las sentencias prenombradas como pretensión acción y poder hacer efectivas las acreencias referentes a la suma de Bs. 1.000.000,00, solicita igualmente la condenatoria en costas.

Por su parte los demandados en la contestación de la demanda oponen al actor como excepción previa al fondo, la falta de cualidad para intentar la presente demanda ya que por documento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 14-07-1986, anotado bajo el N° 446, tomo 2 de los Libros de Reconocimientos, el ciudadano ERGIO GUITIAN PEDROZA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa INVERSIONES DEL NORTE, C.A. representada por el ciudadano Jules Gendron, la totalidad de las 1.301 acciones que tenía suscritas y pagadas en el capital de la empresa Inversiones Dimaher. C.A. por el precio de Bs. 2.134.000,00 que declaró tener recibido a su entera y cabal satisfacción, sin reservarse absolutamente nada como accionista que era. En virtud de dicha negociación, nada tiene que reclamar el actor como supuesto acreedor o accionistas de dicha empresa, al haber renunciado a cualquier otro beneficio que pudiere tener en su condición de miembro de la empresa que fue. Aun cuando acepta que mediante sentencia del Juzgado Tercero Civil se declara la nulidad absoluta del acta donde se convino las operaciones de ventas de acciones, alega que existe el hecho cierto de que el actor traspasó dichas acciones a la empresa Inversiones de Norte, C.A. como única accionista de Inversiones Dimaher, C.A., quien no fue parte en dicho juicio.

Por otra parte rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda por no ser ajustada a derecho y por ser inciertos los hechos que pretende fundamentar el actor. Rechazan que con motivo de las ventas realizadas por la firma mercantil Inversiones Dimaher, C.A. se le hayan cercenado los derechos al demandante y que éstas tuvieran la finalidad de distraer los bienes que eran su capital social así como de evadir su responsabilidad con terceros, por seR todo ello falso. Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la acción pauliana y la simulación por cuanto no se consumó ningún tipo de fraude ni se simuló la realización de ninguna operación de venta, ya que todas las operaciones pactadas entre los demandados fueron realizadas en forma legítima, habiéndose consumado el traspaso de la propiedad de los terrenos a cambio del precio convenido entre las partes. Rechazan la acción de simulación por ser falso que el ciudadano Jules Gendron como representante de la empresa Inversiones Dimaher, C.A. a raíz de las operaciones de ventas realizadas con Dilcia Lozada no se hubiere desprendido de la propiedad de los bienes parcelados rechazando igualmente que todos los terceros adquirientes posteriores a dicha negociación fungieran como personas interpuestas por la empresa Inversiones Dimaher, C.A. Rechazan igualmente que haya existido mala fe en dichas operaciones de compra venta, ya que desconocían las divergencias entre el actor y la empresa Inversiones Dimaher, C.A. Oponen además como excepción, la prescripción contenida en el artículo 1.279 y 1.281 del Código Civil por haber transcurrido más de cinco (05) años desde la fecha en que se celebró la negociación de compra venta pactada con la codemandada D.P.L. en fecha 03-08-1987 sin que durante dicho lapso se hubiese interrumpido el lapso de prescripción, el cual se consumó el 03-08-92. Se opone igualmente la prescripción por haber igualmente transcurrido más de cinco años desde la fecha de la negociación celebrada con INVERSIONES PA-KUOA, S.R.L., registrada el 23-04-87, el cual se consumó el 03-08-92. por igual motivo alegan la prescripción de la acción por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en que la empresa Cumbres de Guayamure realizara la negociación con la Señora Dilcia Lozada la cual se materializó el 03-08-87, consumándose el lapso el día 03-08-92. Fundamentan la prescripción en que la empresa Cumbres de Guayamure ostentó la propiedad de los terrenos objetos de la presente acción en fecha muy anterior a la acreencia que dice ostentar el demandante a raíz de las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Estado en los expedientes N° 4621 y 1963. Por último rechazan la estimación de la demanda por considerarla exagerada y desproporcionada al interés que anima al presente juicio.

Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, como primer aspecto debe resolver esta juzgadora el relativo a la impugnación de la estimación de la demanda que hacen los demandados ya que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder en primer término a resolver el aspecto relativo a la estimación de la demanda. En este sentido ha acogido plenamente esta Juzgadora el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-04-03, según el cual, de la interpretación del artículo señalado se deduce que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente en la norma según la cual, el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma. Así si nada prueba el demandado, queda firme la estimación hecha por el actor. En este caso se observa que los demandados al momento de contestar, rechazan la estimación que de la demanda hizo el demandante por considerarla exagerada no obstante no alegan los elementos que hacen de ella una estimación exagerada y tampoco prueban en el curso del proceso cual es la verdadera cuantía que corresponde según su afirmación por lo tanto debe quedar firme la cuantía propuesta por el actor y así se establece.

El otro aspecto que debe resolver esta sentenciadora antes de entrar al fondo es la defensa de falta de cualidad interpuesta por los demandados en sus respectivos escritos de contestación y que se fundamenta en que el 14 de Julio de 1986 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto bajo el N° 446, Tomo 2 de los Libros de Reconocimientos, el señor Ergio Guitian Pedroza dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa INVERSIONES DEL NORTE, C.A. representada por el señor JULES GENDRON la totalidad de las un mil trescientas acciones que tenía suscritas y pagadas en el capital de la empresa INVERSIONES DIMAHER, C.A. por el precio de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.134.000,00) que declaró tener recibidos a su entera y cabal satisfacción sin reservarse absolutamente nada como accionista de la empresa que era, por lo que no tendría el ciudadano Ergio Guitian nada que reclamar como supuesto acreedor o accionista de la empresa Dimaher por haber dispuesto de la totalidad de sus acciones y renunciar por tanto a cualquier otro beneficio que pudiere tener en su condición de miembro de la empresa que fue.

En este sentido es necesario acotar que la doctrina generalizada es coincidente en tomar y aceptar la definición que de cualidad expresa Chiovenda y que es citada por el maestro Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil según la cual, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede acción. Por lo que ella expresa en el decir de Loreto, la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Ahora bien a la luz del Derecho Mercantil, el artículo 296 del Código de Comercio señala lo siguiente: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía y la cesión de ellas se hace por la declaración en los mismos Libros, firmada por el cedente y por el cesionario o sus apoderados”

En comentario a esta disposición, ha señalado en forma muy clara el tratadista A.M.H. en su obra “Curso de Derecho Mercantil” en el Tomo II lo siguiente: “Estando incorporado el derecho a un documento que participa de las cualidades de los títulos valores, es necesario que se cumplan las reglas de circulación propias de los títulos, es decir que se atienda a la ley de circulación para que se produzca la legitimación cartular del cesionario.”La legitimación cartular del cesionario sólo ocurre cuando se han cumplido los siguientes pasos: a) que el cedente haya entregado el título al cesionario y b) que el cedente y el cesionario hayan suscrito una declaración de cesión, con la colaboración del sujeto emisor en el libro de accionista. Afirma Morles Hernández que esta regla deriva directamente de este artículo 296 y que se aplica especialmente a la transmisión de las acciones nominativas de las sociedades anónimas, que en principio para los demás se aplica el régimen de cesión previsto en el Código Civil. Como consecuencia de esta especialidad, la legitimación no se desdobla en efectos entre las partes y efectos frente a terceros sino que quien está legitimado cartularmente es portador legítimo erga omnes; por tanto quien disponga de una acción nominativa que le haya sido entregada por su titular con la intención de transferirla, aunque exista sobre el propio título una declaración de transmisión, no está legitimado cartularmente.

Expresado este criterio el cual acoge esta juzgadora y, analizada la defensa de falta de cualidad expuesta por los demandados, debemos concluir que la misma no puede prosperar pues, sin bien como lo alegan los demandados la cesión consta en forma auténtica, no está probado el registro de esa transmisión del título llamado (transfert) en los libros del emisor por lo que la defensa de falta de cualidad debe quedar desechada y así se establece.

Desechada la defensa de falta de cualidad, corresponde a esta juzgadora entrar a resolver la defensa de prescripción alegada igualmente por cada uno de los demandados en sus respectivos escritos de contestación con fundamento en los artículos 1.279 y 1.281 del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se celebró la negociación de compra-venta pactada con INVERSIONES PA-KOUA, S.R.L. (23 de abril de 1987) así como la celebrada con D.P.L. y la venta efectuada a CUMBRES DE GUAYAMURE. Ahora bien, los artículos 1.279 y 1.281 del Código Civil, conceden al deudor un lapso de cinco años para ejercer las acciones contra aquellos actos que el acreedor haya efectuado en fraude de sus derechos, contados a partir de la fecha en que el acreedor tuvo conocimiento de dichos actos. De manera que la prescripción contenida en estos artículos es especial en cuanto al período de tiempo en el que las acciones deben ejercerse, además tienen un carácter extintivo ya que con ellas el acreedor se libera de toda responsabilidad con respecto al deudor que deje transcurrir el tiempo establecido en la ley sin ejercitarlas. Ahora bien, en cuanto a los actos interruptivos de prescripción establece el derecho sustantivo aplicable a este caso, que existen varios supuestos en los que se debe considerar interrumpida la prescripción. Así el artículo 1.169 de Código Civil nos indica que se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial y que se requiere para su validez que se registre la copia de demanda con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez antes de expirar el lapso de prescripción. También establece la norma que la citación del demandado produce la interrupción de la prescripción. En este sentido tenemos que señalar que la actora interpuso demanda por acción Pauliana y subsidiariamente acción de simulación contra la empresa Inversiones Dimaher, C.A., D.P.L., Cumbres de Guayamure, C.A. y contra Inversiones PA-KOUA, S.R.L. observando quien decide que, la empresa Inversiones Dimaher C.A. vendió a D.P.L. 16 lotes de terrenos ubicados en el sitio denominado Cumbres de Guayamure registrando dicha operación en el Primer Circuito de la Oficina de Registro Público de esta Circunscripción en fecha 11-04-87, N° 8, folio 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 5. Así mismo, D.P.L. vendió a la empresa Cumbres de Guayamure C.A. operación ésta efectuada el 03-08-87 Registrada en la misma Oficina bajo el N° 16, Folios 1 al 4 vto., Protocolo 1°, Tomo 8 (C). Luego la empresa Cumbres de Guayamure vendió a Inversora PA-KOUA, S.R.L., registrando la misma en la oficina Subalterna el 28 de septiembre de 1990 bajo el N° 48, folio 1 al 10 vto., Protocolo 1°, too 17 (como consta del escrito de reforma de demanda inserto a los folios 59 al 63).Las demandadas quedaron citadas en las siguientes fechas: 08-12-92 Inversiones PA-KOUA, S.R.L. (folio 111), el 27-01-93 la codemandada D.P.L. y 2l 02-02-93 las codemandadas Cumbres de Guayamure e Inversiones Dimaher, C.A. En consecuencia, es cierto lo señalado por los demandados en el sentido de que, desde la fecha en que se realizaron las ventas hasta el momento en que fueron citados había transcurrido más de cinco años para intentar la acción, no encontrado quien decide pruebas en juicio de que la prescripción haya sido interrumpida conforme a las previsiones de la ley, y si bien del contenido de la sentencia que se acompaña a la presente demanda se observa que la parte demandante invoca lo establecido en el dispositivo del fallo, cuando declara la nulidad absoluta del Acta de Asamblea asentada en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 22-09-86 bajo el N° 57, Tomo 4-H y de todos los actos posteriores al registro de la misma. Sin embargo no es procedente computar el lapso de prescripción a partir de la publicación del fallo por que si bien los artículos 1.279 y 1.281 del Código Civil, establecen que el lapso de prescripción debe computarse a partir del momento en que el acreedor tuvo conocimiento de la realización de los actos simulados, ello podría aplicarse al caso de marras si los actos que a juicio del demandante son simulados, no constaran en el registro público, pues es evidente que lo que quiere significar el Legislador es que, el lapso de prescripción no puede correr sino desde que los actos son conocidos por los acreedores y no desde la realización del acto mismo por que en muchos casos ambos momentos no son simultáneos, pero cuando los actos realizados por el acreedor son registrados es evidente que ese registro marca el momento en que comienza a correr el lapso para interponer la acción puesto que este hecho (registro) es el que permite que dichos actos se hagan del conocimiento público y es por eso que cuando la ley ordena el registro de determinados actos estos solo son oponibles a terceros cuando se ha cumplido la formalidad de insertarlos en el Registro. En efecto, el artículo 1.924 del Código Civil, establece que “los actos que la ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, lo que significa que los efectos del negocio o acto son oponibles a los terceros cuando es registrado. Entonces mal puede invocarse la fecha de la sentencia como el momento para comenzar a computar el lapso de prescripción; por que además no es correcto pensar que la declaratoria de nulidad que hace la sentencia, sea la que determine la existencia de la simulación de los actos realizados por los demandados sino que la simulación en toda caso nace por el hecho de realizar determinado acto con el propósito premeditado de defraudar a los acreedores. por lo que es forzoso concluir para quien decide que se encuentra prescrita la pretensión deducida a través de esta demanda, y por ello la acción propuesta debe quedar desechada y así se establece, sin que tenga este Tribunal que pronunciarse sobre ninguno de los otros aspectos de este juicio debido al efecto que produce la presente declaratoria.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE LA ACCIÓN PAULIANA intentada por el ciudadano ERGIO GUITIAN PEDROZA, contra INVERSIONES DIMAHER C.A.. D.P.L., CUMBRES DE GUAYAMURE C.A. e INVERSIONES PAKOUA, S.R.L. todos identificados en la narrativa de esta sentencia. Se condena en costas a la parte perdidosa conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes abril del año dos mil cinco (2005) Años 194° y 146°

La Juez,

Dra. L.L.R. deR.

La Secretaria,

A.L.P.

En la misma fecha se publicó, siendo las 12:15 p.m.

La Sec.

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