Decisión nº 4319 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.D.J.C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° v- 18.091.752.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.V.C.H., titular de la cédula de identidad N° 10.153.583 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.855, según se desprende de poder apud acta inserto al folio 43.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.E.C.D. y J.I.C.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero de los nombrados en Las Mesas, estado Táchira y de este domicilio el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.456.342 y V- 18.566.661, en su orden.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EXPEDIENTE N°: 13.721-13.

I

PARTE NARRATIVA:

Surge la presente controversia, mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano A.D.J.C.H., ya identificado, quien asistido de abogada expresa:

* Que el día 19 de mayo de 2013, entre los 12:15 a.m. y 12:30 a.m., se dirigía a su residencia conduciendo el vehículo de su propiedad, Marca: Renault, Modelo: Twingo, año: 2003, color verde, serial de carrocería: N° 9FBC066053L799951-2-2, Serial de Motor: B700F741760, PLaca: AB077US, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: Coupe, uso: Particular, servicio: Privado; a la altura de Pirineos II, frente a los bloques 13 y 14, de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C., estado Táchira, por el carril derecho o lento de la calle, cuando sorpresivamente, a su decir, fue impactado por el vehículo. Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2007, Placas: AB372JS, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60047V347495, Uso: Particular, Color: Blanco, Clase: Automóvil, conducido al momento de la colisión por el ciudadano J.I.C.M., ya identificado, siendo propietario del mismo el ciudadano E.E.C.D., ya identificado.

* Prosigue su exposición indicando que todas las circunstancias y hechos en que se produjo el accidente se encuentran contenidas en el expediente de tránsito signado con el N° 1027-13; manifestando a su vez, que en dicho expediente consta a decir suyo, que el ciudadano J.I.C.M., ya identificado, se encontraba bajo los efectos del alcohol, realizando maniobras prohibidas por la Ley y el Reglamento de T.T., colocando en peligro la circulación de terceros en la vía e impactando con el vehículo de su propiedad y ocasionándole graves daños materiales al mismo; siendo el caso, a su decir, que no ha obtenido ninguna respuesta favorable para la reparación de los daños materiales por parte de los responsables solidariamente del daño, habiendo tratado de convenir con ellos, en razón de lo cual, procede a demandar a los ciudadanos E.E.C.D. y J.I.C.M., ya identificados, en su condición de propietario y conductor respectivamente del vehículo causante de los daños materiales, para que convengan o sean condenados en: A) Pagar la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 118.800.00) por concepto de daños materiales al vehículo de su propiedad, según el avalúo realizado por el ente administrativo. B) Pagar la correspondiente indexación monetaria; y C) Pagar las costas y costos del juicio.

Promovió como pruebas: 1) Copia certificada del expediente administrativo N° 1027-13, marcada con la letra “A”. 2) Documento de compra venta del vehículo del demandante, marcado con la letra “B”. 3) Testimoniales de los ciudadanos: P.M. y M.V..

Fundamentó la demanda en los artículos: 169 numerales 8 y 10, 212 y 192 de la Ley de Transporte Terrestre; 1185 y 1196 del Código Civil, y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00). (Folios 01 al 04)

Acompañó el escrito libelar con: Copia certificada del expediente administrativo N° 1027-13, marcada con la letra “A”; y documento de compra venta del vehículo del demandante, marcado con la letra “B”. (Folios 06 al 30).

En fecha 14 de octubre de 2013, se admitió la demanda ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos J.I.C.M. y E.E.C.D., para que comparecieran por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que contase en autos sus citaciones, más dos (2) días que se les concedieron como término de distancia. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folios 31 y 32).

En fecha 30 de octubre de 2013, se libró compulsa de citación y exhorto de citación para los demandados de autos. (Folio 35 vto al 39).

En fecha 04 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que el día 01 de octubre de 2013, localizó y citó al codemandado, ciudadano J.I.C.M.. (Folio 40).

En fecha 06 de diciembre de 2013, se agregó comisión de citación del codemandado, ciudadano E.E.C.D., cumplida por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R. costa, Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 44 al 53).

En fecha 10 de diciembre de 2013, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de la parte demandada al mismo. (Folio 55).

En fecha 18 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante, promovió como pruebas: Capítulo I. Documentales: Titulo de propiedad del vehículo del demandante. Capítulo II. Mérito favorable de las actas procesales. (Folios 56 y 57). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 58).

Siendo la oportunidad correspondiente para dictar Sentencia observa esta operadora de justicia lo siguiente:

I

PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, con fundamento en los artículos: 169 numerales 8 y 10, 212 y 192 de la Ley de Transporte Terrestre; 1185 y 1196 del Código Civil, y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano A.D.J.C.H., demanda a los ciudadanos E.E.C.D. y J.I.C.M., el primero en su condición de conductor y el segundo en su condición de propietario de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2007, Placas: AB372JS, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60047V347495, Uso: Particular, Color: Blanco, Clase: Automóvil; en virtud de los daños causados al vehículo de su propiedad, Marca: Renault, Modelo: Twingo, año: 2003, color verde, serial de carrocería: N° 9FBC066053L799951-2-2, Serial de Motor: B700F741760, PLaca: AB077US, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: Coupe, uso: Particular, uso: Privado; en el accidente de tránsito ocurrido el día 19 nde mayo de 2013, a la altura de Pirineos II, frente a los bloques 13 y 14, de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C., estado Táchira; arguyendo que los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, tal y como a su decir, se desprende del expediente de tránsito signado con el N° 1027-13; se produjo porque el ciudadano J.I.C.M., ya identificado, se encontraba conduciendo bajo los efectos del alcohol, realizando maniobras prohibidas por la Ley y el Reglamento de T.T., colocando en peligro la circulación de terceros en la vía e impactando con el vehículo de su propiedad y ocasionándole graves daños materiales al mismo, por lo que solicita que sean condenados en: A) Pagar la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 118.800.00) por concepto de daños materiales al vehículo de su propiedad, según el avalúo realizado por el ente administrativo. B) Pagar la correspondiente indexación monetaria; y C) Pagar las costas y costos del juicio.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que, en fecha 04 de noviembre de 2013, el alguacil del Tribunal, cumplió con la citación del codemandado, ciudadano J.I.C.M.; y el día 06 de diciembre de 2013, se agregó a las actas procesales la comisión de citación del codemando, ciudadano E.E.C.D., cumplida a cabalidad por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R. costa, Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ende los dos (2) días concedidos como término de distancia transcurrieron el 07 y 08 de diciembre de 2013; debiendo por ende verificarse la contestación a la demanda el día 10 de diciembre de 2013, sin que hayan comparecido los demandados por sí o mediante apoderado judicial alguno a contestar la presente demanda, así como tampoco comparecieron al acto conciliatorio fijado por este Tribunal, con lo cual no ejercieron su derecho a la defensa, así como tampoco promovieron prueba alguna que les favoreciera, a lo cual tuvieron oportunidad dentro del lapso probatorio, esto fue, desde el día 12 de diciembre de 2013 hasta el día 18 de diciembre de 2013; y siendo este procedimiento oral, establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda se aplicará lo dispuesto en el artículo 362…

Pautando en tal sentido el artículo 362 ejusdem, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Con base en la norma transcrita, nuestro M.T. en reiterada Jurisprudencia, ha señalado:

...que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida

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Jurisprudencia ésta que es acogida por esta Sentenciadora, en virtud de encontrarse tutelada la presente acción en los artículos: 169 numerales 8 y 10, 212 y 192 de la Ley de Transporte Terrestre; 1185 y 1196 del Código Civil, y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, procede a declarar la Confesión Ficta de los demandados, ciudadanos J.I.C.M. y E.E.C.D., ya identificados, y así decide.

Por todo lo precedentemente expuesto, y siendo que el artículo 1185 del Código Civil, establece clara y ciertamente, que:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo...

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En razón de lo cual, esta demanda es procedente en derecho, considerando esta operadora de justicia completamente válido el avalúo practicado en la vía administrativa, en Acta N° XX de fecha 20 de mayo de 2013, inserta al folio 17, en razón de lo cual, debe ser acordado el pago allí estipulado de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 118.800,00) y la corrección monetaria peticionada sobre dicho monto, desde el momento en que fue incoada la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un (1) sólo experto contable, tomando como base los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; y así se decide.

Concluye esta Sentenciadora, que a tenor lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano A.D.J.C.H. contra los ciudadanos E.E.C.D. y J.I.C.M.. En consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

PAGAR al demandante la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 118.800,00) determinados por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T. y Transporte Terrestre, en el Acta de Avalúo N° XX de fecha 20 de mayo de 2013, por concepto de los daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante, ciudadano A.D.J.C.H., Marca: Renault, Modelo: Twingo, año: 2003, color verde, serial de carrocería: N° 9FBC066053L799951-2-2, Serial de Motor: B700F741760, Placa: AB077US, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: Coupe, uso Particular, servicio: Privado.

SEGUNDO

PAGAR LAS COSTAS PROCESALES conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

TERCERO

La indexación monetaria deberá ser realizada por un sólo experto contable, que designará este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho a aquél en que quedé firme la presente Sentencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo tomar en consideración el experto contable, que la misma versará sobre el monto de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.800,00) a ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 14 de octubre de 2013 hasta la presente fecha 07 de enero de 2014, tomando igualmente en consideración para el cálculo la variación de los Índices de Precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil catorce. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.L.S.

Jueza

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 4.319, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A.V.R.

Secretario

DarcyS.

Exp N° 13.721-13.

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