Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoPartición Amistosa

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diecinueve (19) de Diciembre de 2013.

203º y 154º

Vista la diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2013, presentada por la ciudadana E.S.E.H., asistida por el Abogado C.R.V.C., co heredera única y universal de la ciudadana M.G.H. en la presente causa, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2013, la cual homologó la Partición Amistosa hecha por las partes, en virtud de un presunto error material involuntario en el contenido de la misma, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Tal norma ut supra trascrita, además de constituir el fundamento legal de la solicitud de aclaratorias y/o ampliaciones, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, tanto la aclaratoria de puntos dudosos, como las omisiones, rectificaciones de errores de copia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. No obstante ello, también es muy clara la norma con relación a la oportunidad para realizar tales solicitudes por alguna de las partes, lo que debe hacerse el día de la publicación o al día siguiente, lapso preclusivo establecido en función de las sentencias de mérito dictadas fuera del lapso correspondiente.

Para ilustración de lo dicho, debe referirse el criterio de nuestro M.T. con relación al tema, y así la Sala Constitucional en sentencia N° 1.779 de fecha 05-10-2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, estableció lo siguiente:

… En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, , en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad de la sentencia…

Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.

Con relación a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera del lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión…”Subrayado del Juez.

Adminiculando la norma con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere en primer lugar, que sólo procede la solicitud de aclaratoria o de ampliación de una sentencia, cuando se trate de una sentencia definitiva o de una interlocutoria sujeta a apelación, y que además se solicite por las partes dentro de la oportunidad establecida para ello. En el caso que se a.s.o.q.s. trata de una solicitud de aclaratoria de sentencia interlocutoria sujeta a apelación, la cual si bien, no se solicitó el día de la publicación del fallo, ni al día siguiente, sino con más de dos meses contados desde la publicación del auto que impartió la homologación; sin embargo, por tratarse de actuaciones donde no existe contención de ninguna naturaleza ni conflicto de intereses, sino todo lo contrario, existió ab initio un arreglo amistoso entre las partes involucradas, es por lo que considera quien suscribe, que tal formalismo no es esencial en el presente asunto, conforme a los postulados establecidos en nuestra Carta Magna con relación a que no se sacrificará la justicia por el cumplimiento de formalismos no esenciales, razón por la que la presente solicitud de aclaratoria es procedente en derecho, y permitirá precisar el alcance de la orden impartida en dicha sentencia, por lo que de seguidas deberá procederse a aclarar el punto dudoso planteado, y así se decide.

En este sentido, señaló la exponente que el error involuntario en cuanto al carácter con el que obran las partes del auto que homologó la partición amistosa presentada, expresó textualmente lo siguiente: “Admítase cuanto ha lugar en derecho el escrito de Partición Amistosa, presentado por los ciudadanos J.A.B.V., E.L.E.H. y E.S.E.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.071.561, V- 13.146.031 y V- 15.502.178, en su orden, respectivamente en su condición de únicos herederos de la extinta M.G.H..”; siendo lo correcto al decir de la solicitante, que el ciudadano J.A.B.V. fue cónyuge de la extinta M.G.H., y por otro lado, los ciudadanos E.L.E.H. y E.S.E.H., son hijos de la difunta y sus únicos y legítimos herederos, lo cual se encuentra expuesto en el escrito libelar y pruebas documentales consignadas.

Así las cosas, revisadas las actas del presente expediente, se observa que en efecto, el ciudadano J.A.B.V. fue cónyuge de la extinta M.G.H., existiendo sentencia de divorcio entre estas partes para el momento del fallecimiento de la ciudadana M.G.H., razón por la que el prenombrado ciudadano, no tiene cualidad de heredero en la presente partición amistosa, en virtud de lo cual se procede a ACLARAR el referido auto de homologación, en cuanto a la condición con que actúan las partes; y en tal sentido se tiene que lo correcto es que el mismo exprese lo siguiente: Admítase cuanto ha lugar en derecho el escrito de Partición Amistosa, presentado por los ciudadanos J.A.B.V., E.L.E.H. y E.S.E.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.071.561, V- 13.146.031 y V- 15.502.178, en su orden, respectivamente en su condición el primero, de copropietario del inmueble, y el resto, en su condición de únicos y universales herederos de la extinta M.G.H.. En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, queda así ACLARADO el punto dudoso solicitado, aclaratoria que surtirá efectos en toda la extensión del auto que homologó la transacción amistosa presentada, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, téngase la presente aclaratoria como complemento de la decisión interlocutoria dictada en fecha 09-08-2013.

La Jueza Temporal

H.Y.R.R.

La Secretaria Temporal

A.B. COLMENARES

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