Decisión nº 76 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º y 149º

EXPEDIENTE Nº 1561/2008

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana E.S.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.042.106 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

OBLIGADO SUBSIDIARIO: El ciudadano J.G.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.207.172 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

OBLIGADO ALIMENTARIO: El ciudadano J.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.506.022 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: K.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.004.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SUBSIDIARIA A FAVOR DE LA …

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserta solicitud presentada por la ciudadana E.S.C.G., mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 368 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda al ciudadano J.G.D.A., por concepto de pensión de alimentos subsidiaria a favor de su hija …. Alega, que el demandado es el tío de su hija y solicita que de manera subsidiaria la ayude con los gastos de la niña, ya que el padre no quiere ayudar. Afirma que es Guardia Nacional y pide que se oficie a la Comandancia General solicitando su sueldo y el lugar donde está destacado. Estimó la obligación en la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) y que le colabore con los gastos de vestuario, calzado, educación y medicinas. Anexó recaudos que rielan insertos a los folios 3 y4.

A los folios 5 y 6, corre inserto auto de fecha 26 de febrero de 2008, mediante el cual se admite la solicitud presentada por la ciudadana E.S.C.G., se ordenó la citación del ciudadano J.G.D.A., para intentar su conciliación de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación del Fiscal XV del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño y del adolescente.

Al folio 10, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.G.D.A. (folio 11).

Al folio 12, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó la boleta de notificación debidamente suscrita por la Fiscal XV del Ministerio Público.

Al folio 14, corre inserta Acta de fecha 05 de Marzo de 2008, mediante la cual se declaró desierto el acto y se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 15, riela diligencia de fecha 05 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano J.G.D.A., asistido por la abogada K.G., mediante la cual se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y procedió a contestar la solicitud, argumentando que le es imposible cumplir con lo solicitado por la ciudadana E.C., ya que lo que percibe en la Guardia Nacional le es apenas suficiente para cubrir sus gastos personales, además del apoyo económico que le brinda a su mamá ciudadana Z.A.D.D., que se encuentra en tratamiento médico y también su pareja está embarazada con un tratamiento prenatal. Asimismo, afirmó que su hermano J.A.D.A., realizaría un ofrecimiento a favor de su hija responsabilizándose como lo establece la ley, solicitó que se le liberé de cualquier obligación y se oficie a la Comandancia General de la Guardia Nacional. Anexó recaudos insertos del folio 16 al 18.

Al folio 19, riela escrito de ofrecimiento de fecha 05 de Marzo de 2008, presentado por el ciudadano J.A.D.A., asistido por la abogada K.G., mediante el cual realizó un ofrecimiento a favor de su hija D.R.D.C., por la suma de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) mensuales, más los útiles escolares y uniforme deportivo, en la época escolar y dos mudas de ropa en Diciembre, además de cubrir el 50% de los gastos médicos siempre que esté justificado; afirma que dicho ofrecimiento lo realiza con la intención de eximir de responsabilidad a su hermano J.G.D. y cualquier otro familiar que pueda ser obligado.

Al folio 20, riela diligencia de fecha 11 de Marzo de 2008, suscrita por el ciudadano J.G.D., mediante la cual promovió pruebas que fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

  1. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, no promovió prueba alguna que le favoreciera.

    2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí independientemente de la parte que las aportó al proceso. Fueron evacuados los medios probatorios que corren inserto a los folios 16, 17 y 18, y a los folios 24 al 26 en copia fotostática simple, se trata de instrumentos administrativos, expedidos por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, por el Hospital Militar y por el Dr. J.V. respectivamente, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro m.T. establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

    " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, O.P.T. N° 7 correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

    Los anteriores documentos indican las enfermedades que padece la ciudadana Z.A.D.D.. Asimismo, se hace referencia a la ciudadana M.E.P., pero los mismos son inteligibles y no se puede deducir lo que quiso decir el médico tratante. Aunado a ello, las pruebas son impertinentes al mérito de la causa ya que no aportan elementos de convicción en relación con el fondo de la causa.

  2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

    De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hija, introduce una solicitud por concepto de pensión de alimentos, en forma subsidiaria, cuyo objeto fundamental es la protección de su hija …, quien tiene el derecho constitucional y humano de percibir alimentos.

    La obligación alimentaria en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

    Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

    … todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

    La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

    . (Subrayado de este Tribunal)

    La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

    …Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

    …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

    . (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

    A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto, se observa que al folio 3, rielan partidas de nacimiento N° 053, expedida por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira; la cual constituye un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, y por ello tienen el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, en tal sentido, tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos E.S.C.G. y J.A.D.A., son los padres de la niña ….

    Habiéndose demostrado la filiación que une a la niña ---, con el ciudadano J.A.D.A., corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

    Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

    En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

    Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

    .

    En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una obligación alimentaria subsidiaria, que se generó debido a que el progenitor J.A.D.A., no quiso ayudar con los gastos de manutención de su hija, tal como lo argumentó la demandante E.S.C.; sin embargo, la niña …, tiene derecho a que se le suministre “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica…”, conforme lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, resulta aplicable el contenido de la norma prevista en el artículo 368 de la Ley mencionada, que prevé:

    Personas obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

    (Subrayado de este Tribunal)

    Comentando la norma transcrita, la abogada G.M., en su obra “INSTITUCIONES FAMILIARES EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 87, señaló lo siguiente:

    ... Con esta norma se pretende no dejar desamparado al niño o al adolescente desde el punto de vista económico. Partiendo de la idea de que se encuentra imposibilitado de proveer sus necesidades básicas, es necesario encontrar un pariente en su familia extendida que asuma la responsabilidad económica del niño, caso de que sus padres no puedan dar cumplimiento a la obligación…

    . (Subrayado del Tribunal).

    De la norma bajo estudio, se desprende que si el padre o la madre: a) han fallecido, b) no tienen medios económicos, o c) están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, quedan obligados de manera subsidiaria los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

    De manera que se establecen ciertos requisitos de procedencia para la institución procesal, ya que el objetivo del legislador fue el de salvaguardar al niño o al adolescente desde el punto de vista económico; por ello, en el caso de que los padres estén imposibilitados de cumplir, corresponderá a un familiar acarrear los gastos del niño o del adolescente.

    En virtud de ello, debe verificarse si el padre -obligado en esté caso- está en condiciones que le permitan cumplir con la manutención de su pequeña hija …. Revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que no consta la capacidad económica del padre, la cual no fue aportada por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla. No obstante, en la oportunidad en que tuvo lugar la contestación a la demanda, el ciudadano J.A.D.A., realizó un ofrecimiento de la obligación alimentaria a favor de su hija, con el fin de eximir de responsabilidad a su hermano J.G.D.A., situación ésta que hace presumir a quien juzga que el padre obligado principal si cuenta con recursos económicos para cumplir con su deber constitucional de proporcionar los alimentos a su pequeña. Y ASÍ SE DECIDE.

    Siendo ello así, se arriba a la conclusión que en el caso de marras, no se cumple ninguno de los requisitos de procedencia pautados en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el padre J.A.D.A. si tiene posibilidades económicas para satisfacer los gastos que acarrea la manutención de su hija …; siendo forzoso concluir que la obligación alimentaria subsidiaria incoada contra el ciudadano J.G.D.A., resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Dentro de este orden de ideas y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, aún cuando no consta en autos la capacidad económica del ciudadano J.A.D.A., el mismo ofreció los montos alimentarios en la oportunidad de la Contestación a la demanda, por lo que considera esta juzgadora que si dicho ciudadano lo realizó es porque tiene posibilidades económicas para dar cumplimiento al pago de la obligación alimentaria, siendo forzoso concluir que el ofrecimiento realizado por el alimentista es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA …, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria Subsidiaria, presentada por la ciudadana E.S.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.042.106 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira; contra el ciudadano J.G.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.207.172 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO

CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA realizado por el ciudadano J.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.506.022 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de padre de la niña …

TERCERO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.120, 00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de ABRIL de 2008.

CUARTO

En cuanto a los gastos de la temporada escolar, el obligado alimentario deberá comprarles a su hija los útiles escolares y los uniformes de educación física; y, para la temporada decembrina debe comprarle dos juegos de ropa, incluido los zapatos, por lo que debe consignar por ante el Tribunal, las constancias de los gastos realizados en las referidas épocas, para demostrar su cumplimiento.

QUINTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los treinta y un días del mes de Marzo de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1561-2008

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda.

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