Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE: E.Y.B.D.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.171.344, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.975.

ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDANTE: M.D.V.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-10.357.105, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.795 (f. 79).

PARTE DEMANDADA: YOENIS C.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.916.405, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: Estimación e Intimación de honorarios profesionales.

EXPEDIENTE: 7388.

I

ANTECEDENTES E ITER PROCESAL

Aprehende este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por el Tribunal distribuidor de turno en fecha 06 de abril de 2.011, con ocasión de presentarse libelo de demanda contentivo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por la abogada E.Y.B.d.V., contra la ciudadana Yoenis C.B.P., en razón de la alegación de la profesional del derecho de que desde el día 21 de septiembre de 2.009, cuando le fue conferido poder, asistió y representó a la demandada en un proceso de cobro de prestaciones sociales llevado ante el Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en demanda admitida bajo el Nro. S P01-L-2010-000047, del que se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2.010 en el que declaró parcialmente con lugar los conceptos demandados y finalizar con un pago en fecha 22 de febrero de 2.011. Indicando además que fijados los honorarios con la demandada, solo le fue depositado en su cuenta corriente del Banco Mercantil la cantidad de Bs. 10.392,26, por cuanto esta no se encontraba satisfecha con el hecho de que la demanda fue declarada parcialmente con lugar; razón por la cual demanda el cobro de honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 34.607,74.

Al folio 69 riela auto de admisión de la causa, de fecha 02 de mayo de 2.011, por el que se ordena la citación de la demandada por boleta con copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia, para que concurriera al Tribunal al día siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a objeto de contestar lo que considerara conveniente respecto a la reclamación de la abogada demandante.

Al folio 71, riela auto de fecha 17 de mayo de 2.011 por el que se acuerda librar compulsa de intimación de la demandada.

Al folio 73, consta diligencia de fecha 08 de junio de 2.011, por la que el Alguacil del Tribunal informa haber intimado a la demandada.

A los folios 74 y 75 la demandada presenta escrito de contestación a la demanda de autos en fecha 09 de junio de 2.011, en la que señala oponerse, negar, rechazar y contradecir la pretensión de la actora, señalando que siendo que una de sus Abogadas asistentes, a la vez asiste a la demandante en la presente causa, se estaría configurando el delito de prevaricación. Señala además que al proponerse la demanda ante el Tribunal Laboral en contra de la Sociedad Mercantil MAGARI, C.A. en ningún momento se le fijó precio por los honorarios, ni las señaladas en la Ley de Abogados o su Reglamento, y tampoco se celebró un contrato, y que no obstante entregó dinero mediante depósitos y transferencias.

Igualmente indica que le parece exhorbitante lo que la Abogada señala en el libelo de demanda y que existen fallas procesales por parte de la Abogada intimante; además que a los días del cobro de lo demandado, realizó un depósito a una cuenta en el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 10.342,26, para un total cancelado Bs. 12.742,26, siendo ese monto superior al 30% de lo sentenciado por el Juez, indicando que deja claro haber pagado los honorarios profesionales, por lo que niega y rechaza la estimación de la demanda en la suma de Bs. 45.000,oo. Señala además que por cuanto los honorarios no pueden exceder del 30% se opone, niega y rechaza la relación que el Abogado desglosa por el pago de cada una de las actuaciones, por cuanto la Abogada le está cobrando un monto superior a lo establecido en los reglamentos.

Indica que a todo evento se acoge subsidiariamente al derecho de retasa.

Alos folios 80 al 82, riela escrito de promoción de pruebas de la demandante de fecha 23 de junio de 2.011 y a su vez la demandada presenta escrito de pruebas en fecha 27 de junio de 2.011 (f. 83).

En fecha 27 de junio de 2.011, es presentado escrito de pruebas por la demandante. Las pruebas de las partes son admitidas mediante auto de fecha 28 de junio de 2.011.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, se procede de seguidas a establecer una síntesis breve y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia a objeto del establecimiento del los términos en que resulta planteada la controversia.

DE LA DEMANDA PRESENTADA:

La Abogado intimante, señala como punto previo que renuncia al poder que le fuera concedido por la demandada, otorgado para asuntos derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa MAGARI, C.A.

Señala como alegatos que, desde el 21 de septiembre de 2.009, fecha en que le fue otorgado poder, representó y asistió a la demandada en un proceso de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, el cual se extendió por un (1) año, cinco (5) meses y un (1) día.

Arguye que agotada la vía extrajudicial por cobro de prestaciones sociales, se demandó ante el Tribunal Laboral, siendo la demanda admitida bajo el Nro. S PO1-L-2010-000047, dictándose sentencia en fecha 17 de diciembre de 2.010, declarándose parcialmente con lugar los conceptos demandados, lo cual finalizó con un pago el día 22 de febrero de 2.011.

Señala que es el caso, que no obstante haber fijado los honorarios con la demandada, desde la fecha de cumplimiento de la sentencia y posterior al cobro de lo indicado en la misma, fue imposible comunicarse con ésta hasta que se presentó el esposo de la demandada indicando que había decidido depositarle en su cuenta corriente del Banco Mercantil, la cantidad de Bs. 10.392,26, porque su esposa no se encontraba satisfecha con el hecho de que la demandada hubiese sido declarada parcialmente con lugar.

Expresa que intima sus honorarios así:

Estudio del problema y redacción del libelo de demanda, Bs. 5.000,oo

Redacción y procesamiento de poder, Bs. 1.000,oo

Asistencia en audiencia de conciliación de fecha 17-05-2.010, Bs. 3.000,oo

Asistencia en audiencia de conciliación de fecha 09-06-2.010, Bs. 3.000,oo

Asistencia en audiencia de conciliación de fecha 17-06-2.010, Bs. 3.000,oo

Asistencia en audiencia de conciliación de fecha 12-07-2.010, Bs. 3.000,oo

Asistencia en audiencia de conciliación de fecha 12-07-2.010, Bs. 3.000,oo

Asistencia en audiencia de conciliación de fecha 02-08-2.010, Bs. 3.000,oo

Asistencia en audiencia de conciliación de fecha 09-08-2.010, Bs. 3.000,oo

Redacción y presentación de escrito de pruebas, Bs. 4.000,oo

Presentación en audiencia de juicio suspendida, en fecha 02-11-2.010, Bs. 2.000,oo

Representación en audiencia de juicio de fecha 13-12-2.010, Bs. 5.000,oo

Asistencia en audiencia de pronunciamiento de fallo Bs. 2.000,oo

Diligencia solicitando nombramiento de experto Bs. 1.000,oo

Asistencia a recibo de cumplimiento de sentencia, Bs. 1.000,oo

Control y Revisión del expediente, Bs. 3.000,oo

Para un total de Bs. 45.000,oo, menos Bs. 10.392,26, lo que totaliza la suma de Bs. 34.607,74.

Fundamenta su acción en los artículos 49 y 87 Constitucionales y 22 de la Ley de Abogados, para peticionar que la demandada pague la cantidad de Bs. 34.607,74 y honorarios profesionales.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:

La accionada en su defensa señala que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus pretensiones lo señalado en el libelo de demanda, considerando que siendo que la demandante es asistida por la Abogada M.d.V.G., quien a su vez fue una de sus Abogadas asistente, se puede estar tipificando el delito de prevaricación.

Señala que en el mes de enero de 2.010, se interpuso una demanda ante el Tribunal Laboral contra la Sociedad mercantil MAGARI, C.A., quedando registrado bajo el Nro. SP01-L-2010-000047 y que en ningún momento se le fijó precio por sus honorarios.

Indica que a medida que se fue desarrollando el juicio entregó cantidades hasta la suma de Bs. 2.400,oo, indicando que la parece exhorbitante lo que señala la demandante en su libelo cuando procede a intimar sus honorarios.

Arguye que existen fallas procesales en que incurrió la Abogada demandante, siendo que en el juicio se sintió en estado de indefensión, señalando que por falta de probidad de sus testigos, no pudo percibir bono nocturno, que tuvo que hacer visitas periódicas al Tribunal. Y que además la demanda fue declarada parcialmente con lugar y que si hubiese aceptado la proposición que le plantea su Abogada de recibir Bs. 40.000,oo, no hubiese percibido los intereses calculados por los expertos.

Señala que a los dos días del cobro de su demanda, realizó un depósito en la cuenta de la demandante por la cantidad de Bs. 10.342,26, por lo que indica haber cancelado la suma de Bs. 12.742,26, siendo ello un monto superior a un 30% de lo sentenciado y superior a un 20% del total cobrado.

Expresa que en justicia considera que cumplió con el pago de sus obligaciones, aún con las irregularidades que se dieron en el proceso del juicio, ya que la Abogada se encontraba en desconocimiento de tiempo y lapsos.

Niega y rechaza la estimación de la demanda de Bs. 45.000,oo por considerarla exagerada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que las actuaciones no pueden exceder al cobro de 5 unidades tributarias en un todo conforme con el reglamento de honorarios mínimos y la misma no puede exceder del 30%, esto es, que los honorarios no pueden exceder del 30%.

Se opone, niega y rechaza la relación que se desglosa por el pago de cada una de las actuaciones de la Abogada intimante.

Señala que conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, se acoge subsidiariamente al derecho de retasa.

DELIMITACIÓN DEL HECHO CONTROVERTIDO

Conforme a los alegatos de la demanda y a las defensas y excepciones señaladas, tiene este Juzgador, que la presente demanda queda circunscrita a una acción de cobro de honorarios Judiciales justificadas por la actora por actuaciones Judiciales realizadas en expediente laboral, las cuales estima en la suma de Bs. 45.000,oo, declarando haber recibido del demandado la suma de Bs. 10.392,26, por lo que peticiona el pago de Bs. 34.607,74. A su vez la demandada pretende enervar la pretensión de la demandante con la indicación de que nunca le fue indicado previamente el monto que se le cobraría por la gestión de la Abogada intimante y haber cancelado la suma de Bs. 12.742,26, lo que es superior a un 30% de lo sentenciado por el Juez y que los honorarios no pueden exceder del 30%, por lo que se opone a los montos intimados. Además adiciona como defensa el hecho de que se incurrió en fallas procesales en las que incurrió la demandante.

Precisado lo anterior, pasa a resolver este Juzgador si en el presente caso le asiste el derecho al Abogado demandante de percibir los honorarios reclamados en cada unos de los puntos descritos en su libelo de demanda, con atención a lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación y a lo probado por las partes en la articulación probatoria acordada en auto dictado al efecto.

En cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de Abogado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la acción de amparo ejercida por la representación Judicial de Colgate Palmolive C.A., contra la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que a su vez se recoge criterios establecidos tanto de la misma Sala como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

… Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratara de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757 del 09 de septiembre de 2006.

Especial atención merece es esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquel a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde al 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. (…) Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

… Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan…, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la cual se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que exista algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolver al noveno…

Debe observase que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento…, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso en concreto…

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente hubiere obtenido el reconocimiento judicial a percibir honorarios por cada una de las actuaciones que ha de estimar. (…) Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedaran firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para designación de los Jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión…

Del anterior criterio Jurisprudencial, tiene para si éste Juzgador que el procedimiento para el ejercicio del derecho a cobrar los honorarios profesionales el Abogado en sede judicial, se tramitara en dos fases, una declarativa y otra estimativa. En la primera fase, se determina el derecho que tiene el profesional del derecho en cobrar los mismos, tomando en consideración lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación en cuanto a la reclamación del Abogado, como de las pruebas que haya considerado el Tribunal evacuar; en la segunda fase, es cuando el Abogado estima sus honorarios previo el reconocimiento dado por el Tribunal en la fase inicial, para luego el Tribunal proceder a intimar al demandado para que se acoja al derecho de retasa en el lapso de diez días, y de no hacer uso de este derecho los honorarios estimados en esta fase quedaran firmes, caso contrario, el procedimiento seguirá conforme lo establece la Ley de Abogados.

Adicionalmente el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras Leyes.

(…)

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

El anterior contenido normativo indica que el Abogado intimante, puede dirigir la acción para la estimación e intimación de sus honorarios a la parte que haya contratado sus servicios. En tal sentido, es importante resaltar que la acción estimatoria e intimatoria de honorarios profesionales es personal y directa del Abogado; que tal derecho no le pertenece a su representado, y que el Abogado tiene una acción directa que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado, entendiéndose por obligado en el presente caso a quien contrato sus servicios y/o cliente.

Visto lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar las pruebas que fueron presentadas por ambas partes en la articulación probatoria que fuere acordada en auto dictado por este Tribunal:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

.- Documental: A los folios 6 al 68, riela copia certificada de las actuaciones realizadas ante el Tribunal Laboral admitida bajo el Nro. S PO1-L-2010-000047, relativo a cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Esta documental traída a juicio conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no resultaron impugnadas en el iter procesal, por lo que se tienen como fidedignas y en consecuencia se les otorga el valor de documentos Públicos, de acuerdo a la disposición normativa de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil teniéndose como cierto por así desprenderse de las mismas, las actuaciones enunciadas y descritas en ese expediente.

En el lapso probatorio:

.- Mérito del expediente antes indicado. Se indica que este expediente ya resultó valorado.

.- Prueba de informes al Tribunal laboral sobre el expediente S PO1-L-2010-000047. Se indica que esta prueba no resultó evacuada, no obstante el objeto de la misma, esto es, probar la pretensión de la demandante en cuanto a la representación jurídica y asistencia de la misma en el juicio laboral en la defensa de la demandada, se da enteramente por demostrado de la copia certificada del expediente laboral consignado.

.- Prueba de Informes al expediente 5696 de la nomenclatura de este Tribunal. Se indica que esta prueba no resultó evacuada, no obstante el objeto de la misma, esto es, probar la pretensión de la demandante en cuanto a la representación jurídica y asistencia de la misma en el juicio laboral en la defensa de la demandada, se da enteramente por demostrado de la copia certificada del expediente laboral consignado.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Con la contestación de la demanda:

.- Copia de depósito bancario a cuenta corriente Nro. 0108-0128-10-0100065114, perteneciente a la demandante, de fecha 30-11-2.009, por la suma de Bs. 1.000,oo. Esta documental no es objeto de valoración, por cuanto no puede evidenciarse de la misma que el depósito fue efectuado por la demandada a causa de pago de honorarios.

.- Copia de depósito bancario a cuenta corriente Nro. 0108-0128-10-0100065114, perteneciente a la demandante de fecha 16-11-2.009, por la suma de Bs. 1.000,oo. Esta documental no es objeto de valoración, por cuanto no puede evidenciarse de la misma que el depósito fue efectuado por la demandada a causa de pago de honorarios.

.- Copia de depósito bancario realizado a cuenta corriente del Banco Mercantil Nro. 01050063091063283345, perteneciente a la demandante por la suma de Bs. 10.392,26. Esta documental, a pesar de estar promovida en copia simple, es admitida como realmente hecha por la demandante, por lo que se tiene como plena prueba demostrativa de la transacción bancaria realizada.

.- Copia de transacción bancaria realizada en fecha 03 de enero de 2.010 por la suma de Bs. 400,oo a la cuenta corriente Nro. 0108-0128-10-0100065114. Esta documental no es objeto de valoración, por cuanto no puede evidenciarse plenamente de la misma que tal depósito fue efectuado por concepto de honorarios profesionales.

Del análisis del material probatorio cursantes en autos, se puede evidenciar en primer lugar, que efectivamente las actuaciones enunciadas y descritas en el libelo de demanda, fueron realizadas por la Abogada intimante y que las mismas son referidas a actuaciones Judiciales representando y asistiendo a la demandada en juicio por cobro de prestaciones sociales. Ahora bien, igualmente se observa que de los términos en que quedó planteada la controversia que la intimada señala que la demandante incurrió en fallas procesales, que en el juicio se sintió en estado de indefensión, que la demanda fue declarada parcialmente con lugar y que se hubiese aceptado la proposición de la Abogada, no hubiese percibido los intereses del monto demandado, indica quien juzga, que ello carece de relevancia en este procedimiento, pues la ley le otorga al Abogado el derecho de cobrar honorarios por sus actuaciones profesionales y la jurisprudencia es reiterada al determinar que el ejercicio de la profesión de Abogado es una gestión de medio y no de resultado.

En efecto, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados que:

El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…

.

En sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2005, expediente No. AA20-C-2004-000830, se dejó sentado lo siguiente:

“El encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, señala que: “El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.”

…La Sala constata del análisis de la sentencia recurrida, que el Ad-quem verificó la existencia de la actuación judicial por parte de los demandantes, es decir, que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de la profesión del derecho, hechos estos que naturalmente encuadran en lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y aún cuando no es expresamente señalado por el Ad-quem, en esta, la norma aplicable al caso sub iudice, lo que permite determinar es que el Juez de la recurrida, a través de la declaratoria sin lugar de la demanda, le niega a los abogados demandantes, hoy formalizantes, el derecho a percibir honorarios…

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…Siendo así, el Ad-quem se negó a reconocerles el derecho a percibir honorarios profesionales a pesar de haber quedado expresamente demostrado durante el proceso los límites de la controversia como lo son:

La existencia de una relación contractual y la actividad judicial realizada por los abogados con ocasión de la misma…

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Así las cosas, se evidencia de las actas del expediente que la Abogada intimante, ciertamente actuó en el juicio laboral S PO1-L-2010-000047, asistiendo o representado a la intimada en este expediente en todas y cada una de las actuaciones que señaló en su escrito estimatorio, señaladas anteriormente desde el número 1 hasta el 16, las cuales fueron reproducidas en la articulación probatoria en todo su valor y que revelan sin lugar a dudas la actividad profesional desplegada por el Abogado intimante en ese juicio, en nombre de su mandante, por las cuales, independientemente al resultado, tiene derecho a cobrar, razón por la cual debe desecharse la impugnación ejercida por el apoderado de la parte intimada, y así expresamente se deja establecido.

En segundo lugar, se desprende igualmente de las actas que la demandante reconoce haber recibido la suma de Bs. 10.392,26 por concepto de pago de honorarios, por lo que tiene para si éste Juzgador que se encuentra demostrado el pago de tal monto por cancelación de honorarios profesiones en la presente causa. Así se establece.

Por otro lado, considera quien juzga, que al no ser plenamente valorados los dos (2) depósitos bancarios por la suma de Bs. 1.000,oo cada uno y la transacción bancaria de Bs. 400,oo; concluye quien juzga, que solo quedó demostrado en la presente causa que la demandada canceló por concepto de honorarios profesionales reclamados, la suma de Bs. 10.392,26. Así se establece.

En fuerza de todas las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgador puede concluir que en el presente caso están demostrados los fundamentos de la pretensión, por consiguiente, se declara que a la Abogada demandante les asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales por cada una de las actuaciones enunciadas y descritas en su libelo de demanda, como consecuencia de haber prestado sus servicios judiciales en los señalados juicios y que su quantum deberá determinarse en la fase ejecutiva. Así se decide.

Ahora bien, en sentencia de fecha primero (01) de junio de 2.011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en cuanto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios lo siguiente:

… El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A.). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.

(Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. (Destacado del Tribunal)

Se tiene entonces, conforme al anterior criterio Jurisprudencial que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios se colige que en la sentencia de primera fase, como en el caso de autos, se hace necesario indicar el monto que se condena a pagar. En consecuencia se indica que conforme a lo alegado y probado en autos, a la Abogada intimante le asiste el derecho a cobrar sus Honorarios Profesionales por cada las actuaciones descritas en el libelo de demanda, en la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 34.607,74) como parámetro máximo, suma que resulta de sustraer del monto en que se estimó la demanda (Bs.45.000,oo) del monto tenido como cancelado por la demandante (Bs. 10.392,26), cantidad esta que será imputada como parte de pago de los honorarios profesionales de la parte demandante, los cuales serán descontados de la cantidad que en definitiva el Tribunal Retasador establezca como honorarios profesionales. Así se decide.-

En derivación de lo antes expuesto, y por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal establece que para el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación o en su defecto una vez que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, se efectuará el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros que conformarán el Tribunal Retasador. Así se establece.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR el derecho de la intimante Abogada E.Y.B.D.V. de percibir honorarios por las actuaciones Judiciales realizadas ante el Tribunal Laboral en demanda signada Nro. S PO1-L-2010-000047, señaladas en el libelo y actas del expediente, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 34.607,74). En consecuencia y por haber solicitado la intimada expresamente acogerse al derecho de retasa, se declara abierta la fase ejecutiva o estimativa de este juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales, tan pronto como quede firme esta decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dado, firmado, sellado y refrendado por el Secretario Suplente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADO:

El Secretario Suplente,

Abog. A.A.P.S.

En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Aaps

Exp. Nº 7388.

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