Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL

DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

PARTE DEMANDANTE: ERMARY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 102.751, apoderada judicial de la abogada L.B., titular de la cédula de identidad No. 16.376.276

PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S.A, representada por el ciudadano E.P., titular de la cédula de identidad No. 6.816.067

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

El presente juicio se inicia con ocasión de la demanda interpuesta por la ciudadana ERMARY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 102.751, apoderada judicial de la abogada L.B., titular de la cédula de identidad No. 16.376.276, en fecha 05 de Noviembre de 2008 por ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, correspondiendo la causa a este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según tramite No. 2008-0369, de fecha 17 de Noviembre de 2008, por incompetencia de dicho tribunal para conocer de la intimación de Honorarios Profesionales Judiciales en razón de la cuantía, ordenando este tribunal su admisión en fecha 19 de Noviembre de 2008.

Queda la causa sintetizada así

En fecha 08 de Enero de 2009, la ciudadana ERMARY GONZALEZ, actuando con el carácter de autos, consigno en cuatro (04) folios útiles recaudos para la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de Enero de 2009, este tribunal a través de auto ordena citar a la empresa CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A, domiciliada en la Avenida F.d.M., Torre Europa, Piso 6, Oficina 63-B, Urbanización Campo Alegre, Distrito Capital y a tal efecto libra despacho de intimación al Juzgado de los Municipios del Area Metropolitana de Caracas. Distrito Capital.

En fecha 16 de Marzo de 2009, la ciudadana ERMARY GONZALEZ, actuando con el carácter de autos, a los fines de dar celeridad al caso y tener demostradas las actuaciones procesales de su mandante, consigno en cinco (05) folios útiles recaudos en los cuales fundamenta su pretensión.

Del folio 24 al folio 35 cursan actuaciones referidas a la comisión de intimación determinándose al efecto por parte del tribunal comisionado falta de impulso procesal por la parte demandante para la intimación de la Empresa CENTRAL AZUCARERO, S.A

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; y vista la falta de impulso procesal, éste Tribunal observa que la ultima actuación de las partes en el proceso fue la realizada por el demandante en fecha 16 de Marzo de 2009, desde entonces hasta la fecha ha transcurrido mas de un (1) año, tiempo durante el cual las partes no impulsaron el proceso, en la búsqueda de la continuidad del mismo, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de uño, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.

En tal sentido, cabe mencionar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse eecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención…

De la norma transcrita se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Y.R.L.V. contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:

…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizada actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización

.

En razón de lo anterior es necesario concluir que para que corra la “Perención”, la clave es la paralización de la causa. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes, ni el tribunal actúen en oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, califica a la perención como un “castigo” a la inactividad de las partes; debiendo diferenciarse la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión, (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,

Ahora bien desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

La perención es de naturaleza irrenunciable por las partes, ya que una vez que ocurren los supuesto para su procedencia; opera de pleno derecho, sin que pueda ser posible convalidarse por ningún acto posterior alguno. Pudiendo entonces ser declarada de oficio por el Juez que conoce la causa, siendo el único requisito que concurran los hechos o circunstancias que regulen la materia en cuestión.

En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, san R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo siguientes términos:

PRIMERO

Se declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Notifíquese a la partes en virtud de que la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, san R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de A.d.D. mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez,

Abog. R.E.B.V..

La Secretaria,

Abog. J.C.B.d.N.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó y registró anterior decisión

La Secretaria,

Abog. J.C.B.d.N..

REBV/jcbden/el

Exp . 5206

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