Decisión de Juzgado del Municipio Brion y Buroz de Miranda, de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Brion y Buroz
PonenteDunia Yoly Sandoval G.
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA

Vista la Solicitud de A.C. y sus recaudos, presentados en fecha 28 de Noviembre de 1998, por la ciudadana E.L., asistida por el Dr. J.D.C.S., en contra del Presidente del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL y del Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO BRION DEL ESTADO MIRANDA.

Por auto de fecha 01 de Diciembre de 1988, este Tribunal, visto el escrito presentado por la ciudadana E.L., en el cual ejerce Recurso de Amparo alegando la violación de Derecho Constitucional por parte del Instituto Agrario Nacional y del Concejo Municipal del Distrito Brión del Estado Miranda, este Ente Jurisdiccional obseva que la presunta agraviada, siendo supuestamente poseedora legítima de una parcerla de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, la cual ha explotado y ha sido fuente de sustento y de su familia durante varios años, según el documento que acompaña anexo al escrito, considera que existe un acto administrativo proveniente de un Organo del Poder Público y/o Municipal, que amenaza válidamente en forma inminente varias garantías o derechos amparados por nuestra Constitución . Las normas violadas en atención a su petitorio, son las siguientres: 1.- el derecho consagrado en el Artículo 76 de la Carta Fundamental, referente a la protección de la salud; 2.- Artículo 77, en cuanto al deber del Estado de mejorar las condiciones de la vida de la población campesina; 3.- Artículo 84, en torno al derecho al trabajo.- Similarmente, precisa que el establecimiento de un relleno sanitario violaría y sería contrario a la defensa y conservación de los Recursos Naturales de su Territorio…” (Artículo 106 C.N.). Asimismo, indica que se estarían violando muchas otras normas contenidas en la Ley Orgánica del Ambiente, a saber: Artículo 3, Ordinal 2°, Artículo 3, Ordinal 3°; Artículo 19; Artículo 20, Ordinal 1°, Ordinal 2°, Ordinal 3°, Ordinal 4°, Ordinal 5°, Ordinal 6°, Ordinal 8°, Ordinal 11, Ordinal 13, añadiendo además que existen normas que tienen aplicación Internacional sobre rellenos sanitarios, cuya razones las expone en la solicitud, motivado todas estas circunstancias a pedir conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucinales, la suspensión de los efectos del acto administrativo por medio del cual el Instituto Agrario Nacional concedió en comodato al Concejo Municipal del Dstrito Brión del Estado Miranda, un área de terreno de su Patrimonio de un relleno sanitario. Este Organo Constitucional, competente para conocer del susodicho recurso según la normativa del Artículo 9 de la aludida Ley Orgánica para decidir sobre la entrada de la presente acción de amparo, observa que la peticionaria no establece en su petitum la fecha aproximada en la cual empieza a hacerse inminente la violación de los derechos enunciados.

Por otro lado, conjuntamente con el escrito fueron presentados unos recaudos que no aparecen mencionados en el mismo como integrantes a la solicitud. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Organo Jurisdiccional considera que el escrito presentado no llena los extremos establecidos del Ordinal 6° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en sentido de señalar complementariamente el momento oportuno en que los hechos esgrimidos por la presunta agraviada se han hechos eminentes y el establecido de la razón de ser los agregados dichos, cuyas circunstancias son necesarias a fín de ilustrar el críterio jurisdiccional. En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Constitucional del Distrito Brión del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la Repúlbica de Venezuela y por Autoridad de Ley, ordena que se Notifique a la solicitante del Amparo para que corrija las omisiones dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación, y si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible en aplicación del Artículo 19 Ejusdem.

Por auto de fecha 01 de Diciembre de 1988, este Tribunal, certifica por Secretaría la anterior decisión con mención del presente auto, a los fines de realizar la Notificación correspondiente Realizar la misma, entreguese al Alguacil a los fines de Ley.

En fecha 07 de Diciembre de 1988, folio 22, riela diligencia suscrita por el ciudadano J.J.G.S., en su carácter de Alguacil de este Tribunal y expone: Consigno en un (1) folio útil, recibo de notificación que fuera firmado por la ciudadna E.L., a quién notifiqué el día 06-12-1988.

En fecha 08 de Diciembre de 1988, folios 24 al 25 ambos inclusives, riela escrito suscrito por la ciudadana E.L. parte agraviada en el presente recurso de amparo, asistida por el Dr. J.D.C., Abogado en ejercicio, habiendo sido notificada de conformidad con el art. 19 de la Ley orgánica de Amparo, para que ampliara los requisitos del mismo, lo hago en los siguientes términos:

La fecha aproximada en la cual empieza a hacerse inminente la violación de los derechos enunciados fue a mediado del mes de octubre del año en curso, cuando se hicieron presentes en la adyacencias del área de terreno que ocupo, algunos empleados del Concejo Municipal del Distrito Brión y la propia Presidenta de dicho cuerpo Edilicio, manifestando que una extensa área de terreno del IAN, que comprendia la mia tambien, le habian sido cedida en comodato para hacer un relleno sanitario…

Resulta evidente, en consecuencia, la amenaza que se cierne sobre mi legítima posesión, ya que resultaría despojada de algo que he usufructuado por muchos años, asi como para la salud de la colectividad, de despojarme de una fuente, la unica para el sostenimiento de mis hijos y ser, dicho relleno, un atentado y un crimen ecológico sin precedentes.

Por auto de fecha 13 de Diciembre de 1988, este Tribunal visto el escrito de Amparo subsanado mediante la correción acordada por auto de fecha 01-12-1988, se acuerda darle entrada y su curso de Ley. En consecuencia, acogiendo las previsiones del Artículo 23, en concordancia con el Artículo 21, ambos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional, se acuerda notificar a los presuntos agraviantes Concejo Municipal del Distrito Brión del Estado Miranda y el Instituto Agrario Nacional, en las personas de sus Presidentes, a objeto de que el lapso de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la respectiva notificación que se haga al último, más el término de dos (2) días concedidos al Presidente del Instituto Agrario Nacional, informen sobre la pretendida amenaza inminente de violación de los Derechos Consitucionales aducidos en el escrito. En tal virtud, líbrense oficios, anexando copia certificada por Secretaría de los escritos. Notifíquese al Fiscal Sexagésimo del Ministerio Público, con sede en caucagua de la apertura del procedimiento por vía telegráfica.

Por auto de fecha 23 de Agosto de 2004, cursa Avocamiento de la DRA. D.Y.S.G., en su carácter de Juez de este Despacho, dejando expresa constancia de lo dispuesto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor de Un (1) año, siendo la última actuación el escrito de subsanación de la Solicitud de A.C. suscrito por la ciudadana E.L., en fecha 08 de Diciembre de 1988, no existiendo hasta la fecha, ninguna otra actuación en el presente Juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada, exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (1) año que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y así se establece.

La norma contenida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que “...La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes...”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.

A este respecto, el Dr. R.E.L.R., ha sostenido lo siguiente “...Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den, o no los factores legales que la determinen. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: Por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...”.

En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un periodo mayor al de Un (1) año, lapso este, establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del Juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la Decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que en el presente Juicio ha operado la Perención de la Instancia.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por SOLICITUD DE A.C., incoara la ciudadana E.L., en contra del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL y el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO BRION DEL ESTADO MIRANDA, ambas partes ya identificadas en la presente decisión.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. D.Y.S.G.

LA SECRETARIA ACC.,

EDIS JOANNON DE QUIJANO

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 24 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA ACC.,

EDIS JOANNON DE QUIJANO

EXP. N° JV-13-80.-

DYSG/ejdeq/rdep.-

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