Decisión de Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de Portuguesa, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio San Genaro de Boconoito
PonenteLisandro Valero Paredes
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.C.C.

EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N°: 191-03

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el Proceso por Revisión y aumento de la Obligación Alimentaria, en fecha 07 de Abril del año 2005, mediante solicitud en forma oral formulara la ciudadana E.D.C.M. , Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Boconoito , Sector Barrio Nuevo, cruzando la manga de coleo, Municipio San G.d.B.d.E.P., titular de la cédula de identidad numero 14.205.465, quien expone que el padre de su hija, ciudadano E.J.C. venezolano, mayor de edad, domiciliado en LA Población De Boconoito, Sector Barrio Nuevo, frente al campo de fútbol, Municipio San G.d.B.d.E.P., titular de la cédula de identidad numero 12.895.790 , tiene actualmente fijada Obligación Alimentaria por la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,oo), por Sentencia de este Tribunal en la cual se Homologo Acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, manifiesta la solicitante que esta cantidad es insuficiente debido al alto costo de la vida, que al padre de la niña le fue aumentado el sueldo, y pide al aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo) mensual.

Ante tal solicitud el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, admite dicha solicitud, se ordena la citación del Ciudadano E.J.C. , a los fines de que exponga en relación a esta solicitud, se libro boleta de citación, e igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare.

Al folio 116, cursa boleta de citación firmada por el obligado alimentario, y agregada a autos.

En fecha 12 de Mayo del presente año, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la realización del acto conciliatorio, previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, solo comparece al Tribunal la ciudadana E.M., quien manifestó en dicho acto que converso con el padre de su hija por teléfono y que le manifestó que no podía venir al acto del tribunal porque lo podía votar, pero que estaba de acuerdo en aumentar LA obligación Alimentaria a la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo), y que a finales del Mes de Junio le iba a d.B.C.M. (Bs 100.000,oo) aparte, para ropa y zapatos del niño. Igualmente manifiesta la madre del niño que esta de acuerdo con que se aumente a BOLIVARES CIN MIL (Bs 100.000, oo) mensual.

Este mis día, a pesar de los manifestado por la compareciente, por ser una declaración de una sola de las partes, en garantía del derecho a la defensa y el debido Proceso, se dio continuidad al proceso y se les recordó que a partir del día siguiente comenzaba a corren una lapso probatorio de Ocho dias de despacho, para que cada parte demuestre sus alegatos.

En fecha 24 de Mayo el Tribunal dice Vistos y entra en etapa para decidir.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La Ciudadana E.D.C.M., solicita a favor de su hijo, el aumento de la Obligación Alimentaria a la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000, oo) mensual, alegando que el ciudadano E.J.C., le fue aumentado el sueldo, alega igualmente el alto costo de la vida y que el dinero no le alcanza para cubrir las necesidades de su hijo, que por tal razón pide al aumento. Es de acotar que durante el acto conciliatorio manifestó en forma expresa que el padre de su hijos le ofreció aumentar la Obligación Alimentaria a BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000, oo) y que ella estaba de acuerdo en que fuera aumentada la Obligación Alimentaria en esta cantidad

El Obligado Alimentario por su parte fue debidamente citado, no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la Solicitud de aumento y no probo nada que le favoreciera en el curso del proceso. .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Las parte solicitante del aumento de la Obligación Alimentaria, no promovió ni evacuo ninguna prueba, que demuestre la necesidad de que la Obligación Alimentaria sea aumentada, pero el Obligado Alimentario igualmente no compareció a ningún acto del proceso después de haber sido citado debidamente, A este respecto es bueno señalar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra que si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso; en cuanto, no sea contraria a derecho la petición del demandante y, si nada probare que le favorezca.

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de ciertas condiciones que en el caso de autos, se dan perfectamente tales como

A.-Que la demanda versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.

B.- Que sea citado debidamente, Consta de autos que por diligencia de fecha 09 de mayo de dos mil cinco, la Alguacil del Tribunal citó debidamente al demandado, E.J.C., es decir estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.

C.- El Obligado Alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación alimentaria, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.

D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

Verificado que, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna, de acuerdo con la revisión de las actas procesales, debe aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo articulo 362 establece: “… vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado”.

Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.

En consecuencia, se subraya, que se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva y así se decide.

Ahora bien, observa el Tribunal, que la Solicitante de Aumento de Obligación Alimentario manifestó en forma expresa, que estaba de acuerdo en que la Obligación Alimentaria fuera aumentada a la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000, oo) por acuerdo extrajuicio al que llego con el padre de su hijo; En base a tal manifestación de voluntad, mal podría el Tribunal tomar una decisión a espalda de las partes , esto por cuanto el proceso es de las partes y de tomar una decisión mas haya de la voluntad de las partes, el juzgador podría incurrir en lo que en derecho se conoce como ULTRAPETITA es decir conceder a las partes mas de lo que se a pedido.

Por tales razones de hecho y de derecho este Juzgador considera necesario aumentar en forma proporcional la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, A LA CANTIDAD DE BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000, oo). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN G.D.B. CON COMPETENCIA EN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de

Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la solicitud de Revisión y aumento de la Obligación Alimentaria solicitada por la ciudadana E.D.C.M. , en contra del Ciudadano E.J.C. , por lo tanto se aumenta la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que se había impuesto, a la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año se establece el doble de esta cantidad para la compra de Uniformes Útiles Escolares , Ropa y Zapatos de la Época decembrina, para su hijo . .

Por cuanto actualmente existe medida Judicial de retención del Sueldo, que fuera ordenada por este Tribunal, la misma se mantiene vigente, librese oficio a la Empresa CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., a los fines de que se le informe del aumento de la Obligación Alimentaria fijado por el Tribunal y las demás condiciones del mismo, esto para dar continuidad a la retención Mensual del sueldo, en los mismos términos y condiciones en que se ha venido realizando.

Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San G.d.B. con competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 31 días del mes de M.d.D.M. cinco. Años 195° y 146°.-

El Juez Temporal

Abg. L.V.P.

La Secretaria

Maria A. Delgado de F.

En Esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde

La Serretaria

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