Decisión nº 10-1453 de Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteMiguel Mendoza
ProcedimientoCobro De Bolívares

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: ciudadano L.E.C., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.478.827.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Asistido por el ciudadano M.C., de nacionalidad venezolana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MABEL, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado, en fecha, 19 de julio de 2006, bajo el N° 60, Tomo 32-A, representada por la ciudadana B.B.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.613.001, domiciliada en la calle Velásquez, cruce con Narváez, Edificio Caribazo, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: No acreditó.

NARRATIVA

En fecha 12/11/2011, El Actor presentó demanda para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial para la fecha. (Folios 01, 02 y 03).

En fecha 24/11/2010, este Tribunal, mediante auto le dio entrada a la demanda propuesta, ordenó formar el respectivo expediente y le asignó el número 10-1453 (folio 06).

En fecha 29/11/2010 El Actor, asistido de abogado, mediante diligencia consigno los recaudos que menciona en su escrito libelar. (Folio 07 al 89).

En fecha 06/12/2010, por auto del Tribunal, se admite la demanda propuesta y se emplaza a la parte demandada, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despecho siguientes a que constara en autos su citación. (Folio 90 al 92).

En fecha 07/12/2010 el actor consiga los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y practica de la citación (Folio 93).

En fecha 13/12/2010 el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido del actor los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y practica de la citación (Folio 94).

En fecha 22/12/2010, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna compulsa de Citación firmada por la ciudadana CARMENIA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.307.064, en su carácter de secretaria de la demandada, toda vez que no pudo localizar a la ciudadana B.B.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.613.001 (Folio 96 y 97).

En fecha 11/03/2011 el accionante asistido de abogado, consigna escrito de promoción de pruebas (Folios 98 al 100).

Fundamento de la decisión:

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora demandó, según se desprende del libelo de demanda, por cobro de bolívares; a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MABEL, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado, en fecha, 19 de julio de 2006, bajo el N° 60, Tomo 32-A, representada por la ciudadana B.B.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.613.001, domiciliada en la calle Velásquez, cruce con Narváez, Edificio Caribazo, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva. Dicha demanda tuvo su fundamento en el incumplimiento por parte de la demandada, a decir del accionante, de la obligación contractual de pagar las gestiones contratadas por la misma con el accionante.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó citar a la parte demandada para que contestara la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos su citación, tal como se evidencia de auto de fecha 06 de diciembre de 2010 (Folios 90 y 91), para garantizar el derecho a la defensa establecido en el articulo 49.1 de nuestra carta magna. Según se desprende de autos, el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó boleta de citación firmada por la ciudadana CARMENIA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.307.064, en su carácter de secretaria de la demandada, y no por la ciudadana B.B.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.613.001, quien como lo expresa el actor en su libelo de demanda, es la representante legal de la persona jurídica demandada, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MABEL, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado, en fecha, 19 de julio de 2006, bajo el N° 60, Tomo 32-A.

En este particular quien con el carácter de juez suscribe, pasa a pronunciarse en relación a la citación en la presente causa, contenida en expediente Nro. 10-1459, nomenclatura de este tribunal, como punto previo, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

De la revisión del ordenamiento jurídico adjetivo encontramos que establece el artículo 215 del Código adjetivo civil que: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”.

Establece el artículo 1.098 del Código de Comercio que: “La citación e una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”.

Establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

En este orden encontramos, que la Sala Político Administrativa del m.T., en fecha 19 de septiembre del 2002, estableció lo siguiente: …”La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro cumple con la función comunicación de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”. De igual forma la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado ADÁN FEBRES CORDERO, señaló lo siguiente: “…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusa el recurrente de la sentencia del Tribunal de alzada haber incurrido en infracción de los artículos 206, 208 y 15 del Código citado, como consecuencia del error de derecho del juez de la causa, al tramitar la citación del Banco de Venezuela S.A.C.A. en la persona del Gerente de la Sucursal en Puerto Cabello Sr. P.V., como le fue expresamente solicitado en la demanda, cuando dicha persona no ostenta tal representación según los estatutos de la empresa mercantil demandada. El error en la citación de la empresa demandada le fue observado a la recurrida en el escrito de informes, solicitándole al propio tiempo que anulara lo actuado en primera instancia y ordenara la reposición al estado de citar nuevamente al Banco de Venezuela pero esta vez en la persona de sus legítimos representantes, para lo cual le fue anexada, junto a los informes, una copia certificada de los estatutos sociales, en donde se demuestra fehacientemente quiénes son los verdaderos representantes judiciales del Banco demandado. Sin embargo, frente a tan claro y preciso error en la citación y a pesar de la solicitud expresa a tal respecto, la recurrida negó la nulidad y subsiguiente reposición y procedió a confirmar el fallo apelado. Para resolver, esta Sala Accidental considera: La persona llamada a juicio tiene dos maneras de librarse del procedimiento seguido contra él: una, en forma temporal; otra, en forma definitiva. La primera, cuando practicada su citación, ha dejado de llenarse en ella alguna de las formalidades esenciales para su validez. Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez de todo juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la omisión de formas necesarias en la práctica de la misma, si no ha sido cubierta con la presencia del demandado, la hace viciosa, y por ende, se estima que no ha habido citación. De modo que, alegada dicha falta por el demandado oportunamente, debe reponerse la causa al estado de que se subsane el vicio y se practique la citación en forma legal. Mientras esto ocurre, el demandado habrá logrado librarse del juicio; pero ello, como claramente se advierte, será sólo temporalmente. La segunda manera de librarse del juicio, en este caso en forma definitiva, es mediante la cuestión previa consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, alegando y probando el demandado la ilegitimidad de su persona por no tener el carácter de representante de otro que se le ha atribuido, carácter este con el cual se haya propuesto la acción contra él, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante, con lo cual el excepcionante habrá logrado escapar de la acción propuesta indebidamente contra él. En el caso concreto se observa, por lo que respecta a la citación, que ésta fue solicitada en la persona del Gerente de la Sucursal del Banco de Venezuela en Puerto Cabello, Sr. P.V.; e incluso, se aportó su dirección: Calle Colón, cruce con Comercio, Puerto Cabello. Practicada válidamente la citación personal del Sr. P.V., como representante del Banco de Venezuela S.A.C.A., nada la impedía concurrir al proceso, mediante la segunda forma antes referida, así como alegar y probar que no tenía el carácter de representante legal de dicho Banco con el cual se había propuesto la acción contra él. De modo que de haber pedido el prenombrado P.V., en el acto de informes en segunda instancia, la reposición de la presente causa alegando vicios en la citación, por no ser el representante de la sociedad demandada, tal solicitud de reposición resultaría improcedente con respecto a él, porque esa falta entrañaba más bien el contenido de la cuestión previa mencionada, que debió ser opuesta en vez de la contestación de la demanda y solamente en esa oportunidad. Pero resulta que quien alegó vicios en la citación por la razón dicha y pidió la reposición, es la propia sociedad mercantil demandada, por medio de su apoderada, que exhibió poder suficiente para acreditar su representación. Planteado el caso de autos en esta forma, debe decidirse, en primer lugar, si la situación enmarca dentro de los casos en que a petición de parte puede decretarse la nulidad de las diligencias procesales y reposición, conforme a los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, en caso afirmativo, si tal pedimento podía formularlo la empresa demandada en la ocasión en que lo hizo (acto de informes en segunda instancia). La ley patria sanciona la teoría que reconoce la nulidad de los actos procesales cuando el requisito que en ellos ha dejado de llenarse es esencial a su validez, así como la de cualquier otro en que, a pesar de no ser sustancial el vicio de que adolezca, debe ser tenido por írrito en virtud de expresa disposición del legislador. Conforme a esto, no todo acto celebrado con infracción de las formalidades legales, es nulo, sino solamente en aquellos casos determinados por el mismo legislador, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguno de los requisitos esenciales a su validez. La norma primera del juez en la materia debe ser, por consiguiente, el tenor expreso de la ley. Tal es, por ejemplo, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que la citación del demandado para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez de todo juicio. En el caso de autos, se practicó la citación en una persona que no tenía facultad estatutaria para darse por citado y representar a la compañía demandada. Y si bien con respecto a esa persona su citación personal se ajustó en un todo a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin que su falta de representación vicie su citación en cuanto tal, pudiendo sólo haber alegado como cuestión previa su ilegitimidad de representante del demandado, lo que ciertamente no hizo; en cambio, respecto a la empresa demandada Banco de Venezuela S.A.C.A., debe considerarse que no fue citada, y esa falta absoluta de citación hace nulo todo el procedimiento seguido contra ella, por disponerlo así expresamente la ley al declarar que la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio, y los estatutos sociales de la empresa.”

Se observa de las actas que conforman el presente expediente Nro. 10-1453, que en fecha 11 de marzo de 2011, el abogado la parte accionante ciudadano L.E.C., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.478.827, debidamente asistido por el ciudadano M.C., de nacionalidad venezolana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697, consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 11 de marzo de 2011 (Folio 98, del expediente Nro. 10-1453, nomenclatura interna de este tribunal) lo que evidencia que el referido actor, asume que en el presente juicio se ha agotado plenamente la institución de la citación, pero es el caso que, no consta de autos que la ciudadana CARMENIA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.307.064, en su carácter de secretaria, tenga facultad para representar a la demandada, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MABEL, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado, en fecha, 19 de julio de 2006, bajo el N° 60, Tomo 32-A, por lo este juzgador no puede dar por agotada la citación personal de la demandada, aunado al hecho de que es evidente que la citación de la demandada fue solicitada por el acción se realizara en la persona de la representante legal de la misma, ciudadana B.B.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.613.001, lo cual no consta se haya materializado en el presente caso.

Así las cosas, de considerarse debidamente citada la demandada, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MABEL, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado, en fecha, 19 de julio de 2006, bajo el N° 60, Tomo 32-A, llevaría a conducir a este juzgador a violentar o infringir el derecho a la defensa de la demandada, y por ende el debido proceso, afectando la tutela judicial efectiva, todas de orden constitucional, por no haberse agotado debidamente la citación, institución ésta de orden público.

Por cuanto es evidente en la presente causa el quebrantamiento de normas de orden publico, no queda otra vía procesal que ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumplan las formalidad en lo artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal, en acatamiento a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 06 de diciembre de 2010, para lo cual se ordena librar nueva boleta de citación, a igual tenor y mismo efecto de la emitida en la fecha antes referida. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las demás actuaciones procesales resulta inoficioso su pronunciamiento en virtud de la reposición decretada. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

La REPOSICION de la causa al estado de que se cite validamente a la demandada, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MABEL, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado, en fecha, 19 de julio de 2006, bajo el N° 60, Tomo 32-A, representada por la ciudadana B.B.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.613.001, domiciliada en la calle Velásquez, cruce con Narváez, Edificio Caribazo, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva.

SEGUNDO

Se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 06 de diciembre de 2010, que riela al folio noventa (90) del expediente Nro. 10-1453, nomenclatura interna de este tribunal, con exclusión de la presente sentencia repositoria.

TERCERO

Se ordena librar nueva boleta de citación, a igual tenor y mismo efecto de la emitida en la fecha 06 de diciembre de 2010, que riela al folio noventa y uno (91) del expediente Nro. 10-1453, nomenclatura interna de este tribunal.

CUARTO

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2011, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.)

Publíquese, Regístrese, déjese copia.------------------------------------------------

EL JUEZ,

Abg. M.M.L.,

LA SECRETARIA,

Abg. Enmyc Esteves Parejo.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

MML.-

Exp. Nº 10-1453.-

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