Decisión nº PJ0262014000317 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de Bolivar, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 9 de diciembre de 2014

202º y 153º

Asunto: FN03-X-2014-000025

Asunto principal: FP02-V-2014-001268

Resolución: PJ0262014000317

-I-

Incidencia sobre la medida preventiva de secuestro

En fecha 13 de noviembre del presente año, los abogados J.R.N. T. y J.A. NATERA B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.792 y 125.636, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.J.B.R., J.E.B.R. y R.E.E.B., introdujeron demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento contra la empresa HOTEL TACHIRA-MESON OS CAHOS, C.A., solicitando se decretase medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado

Admitida la demanda, se procedió a abrir cuaderno separado de medidas, en el cual, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2014 se decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado por las razones indicadas en el mencionado auto la cual fue practicada por este Juzgado en fecha 20 del mismo mes y año, y en la que estuvieron presentes los abogados DARCYLENE DEL C.V.M. y L.D.J.V., inscritos en el mencionado instituto bajo los números 114.665 y 71.855, apoderados judiciales de la empresa demandada HOTEL TACHIRA-MESON OS CHAOS, C.A., como se evidencia de poder consignado en el mismo acto, oponiéndose la primera de las mencionadas a la medida alegando lo siguiente: “Me opongo a la medida preventiva de secuestro, ya que se está violando el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicito se suspenda la medida”.

Ocurrida la citación tácita de la parte demandada, por estar presentes sus apoderados judiciales en el acto de secuestro, como antes se mencionó, conforme lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quienes, además, tienen facultad expresa para darse por citados como se evidencia del poder en mención, le corresponde a este Tribunal decidir la presente incidencia de la siguiente manera:

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

(…)

Como se desprende del artículo citado, la ley le otorga un lapso de tres (3) días a la parte contra quien obre la medida, para oponerse a la misma, contados a partir de la ejecución de la medida si la parte estuviere ya citada. Caso contrario, es decir, si la parte demandada no estuviere citada, el mencionado lapso de tres (3) días se computan a partir de su citación. Fenecido el lapso de oposición se abre ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días, debiendo el juez decidir al segundo día siguiente al vencimiento de la articulación.

En el caso sub iudice se observa, como ya se expresó, que la citación personal de la empresa demandada se produjo en el mismo acto de la práctica de la medida preventiva de secuestro, llevada a cabo por este mismo Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2014, al encontrarse presentes los apoderados de aquélla, conforme lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y a partir de esta última fecha comenzó a correr el lapso de tres días para la oposición de la demandada.

No obstante se observa que los apoderados de la empresa demandada se opusieron a la medida preventiva de secuestro en el mismo acto de su práctica. Si bien es cierto que la oposición se efectuó de forma extemporánea por anticipada al lapso previsto en el citado artículo 602, sin embargo, este Tribunal, en atención al principio del no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y en base a reiteradas sentencias del M.T. de la República en sus distintas Salas, considera válida la oposición efectuada. Así se declara.

Ahora bien, en vista de que el artículo 602 mencionado, ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, contados a partir del vencimiento del lapso de oposición a la medida preventiva (3 días después de la citación o la práctica de la medida si estuviese ya citada), aún cuando el demandado no haya hecho oposición a la medida, este Tribunal debe decidir la presente incidencia de la siguiente manera:

La oposición de parte a las medidas preventivas, proceden por dos motivos: Primero por no reunir los requisitos exigidos por la ley para el decreto de tal medida preventiva y, segundo, por la ilegalidad de la misma, es decir, si recae sobre bienes inembargables o contrariando alguna disposición expresa de ley.

Así las cosas se observa que la representación legal de la empresa demandada parte demandada se opuso a la medida en el mismo acto de su práctica alegando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Empero, no formuló ningún tipo de argumento para fundamentar lo que considera violación al derecho a la defensa y al debido proceso o para contradecir la legalidad y fundamentos del decreto de la medida preventiva de secuestro en referencia.

Igualmente se observa que ninguna de las partes promovió pruebas en esta incidencia.

Para decidir el Tribunal observa:

Con relación al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes para el decreto de las medidas preventivas, este Tribunal observa, que mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2014 dictado en el presente cuaderno de medidas, fue decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, ubicado en la avenida Táchira de esta ciudad, con acceso a la avenida Bolívar, y en el cual funciona la empresa HOTEL TACHIRA-MESON OS CHAOS, C.A., por considerar que se reunieron los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de toda medida preventiva.

En tal sentido corresponde a este Juzgador realizar una revisión del decreto en mención a los fines de confirmar o, por el contrario, revocar la medida decretada.

El citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es decir, que se exige para el decreto de toda medida preventiva el acompañamiento de una prueba que constituya, por lo menos, presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, los cuales han sido denominados por la doctrina como el “bonus fomus iuris” (presunción del buen derecho) y el “periculum in mora” (peligro en la demora).

Así las cosas se observa que en el escrito de demanda la parte actora arguye que son propietarios de dos inmuebles, contiguos y colindantes, ubicados uno con frente y acceso por la avenida Táchira de esta ciudad y el otro con acceso por la avenida Bolívar de esta misma ciudad, identificados así: i) Parcela de terreno y la casa sobre ella edificada (destinada a comercio), ubicada con frente a la avenida Táchira, con una superficie de mil cuarenta metros cuadrados (1.040 M2) alinderado así. Norte: terreno que fue de J.R.O., hoy de T.T.S., donde actualmente funciona el fondo de comercio conocido como Restaurant Mezza-Luna o L.C., en una extensión de cincuenta metros (50 Mys); sur: Terrenos que fueron de León, hoy ocupado por la empresa automotriz “Tigre Motors Guayana, C.A.”, en cincuenta metros (50 Mts.); este: Inmueble de su propiedad en veinte metros con ochenta centímetros (20,80 Mts.) y oeste: Su frente, avenida Táchira, en veinte metros con ochenta centímetros (20,80 Mts), sobre la cual se encuentra una edificación con porche tipo colonial, dos amplios salones, cuatro habitaciones con baños comunes y kiosco anexo que colinda con acera que lo separa de la avenida Táchira.- ii) Una parcela de terreno de mil ciento sesenta metros cuadrados (1.160 M2) alinderado así: Norte: Casa y solar que fue de M.T. y M.R., hoy ocupados por el Hotel Laja City y acceso a la avenida Bolívar, en una extensión de cincuenta y tres metros cincuenta y cuatro centímetros (53,54 Mts); sur: Terrenos que fue del Sindicato Phelps, donde funciona actualmente el área de servicios y taller del concesionario automotriz “Tigre Motors Guayana, C.A.”, con cuarenta y seis metros veinte centímetros (46,20 Mts); este: Casa y solar que es o fue de la familia R.O., en veintiséis metros y cincuenta y dos centímetros (26,52 Mts) y oeste: Inmueble de su propiedad, en una extensión de veintitrés metros doce centímetros (23,12 Mts.), sobre la cual se encuentra una construcción de dos plantas destinadas a habitaciones de hotel, baños privados, piezas de depósito y área de estacionamiento.

Mencionan que sobre el inmueble arriba descrito, sobre el cual venía funcionando el fondo “HOTEL TACHIRA Y MESON OS CHAOS”, que funcionó como hotel, bar restaurant y tasca, se celebró un contrato de arrendamiento a término fijo con la empresa HOTEL TACHIRA-MESON OS CHAOS, C.A., y que sería destinado por la empresa arrendataria al uso exclusivo de hotel, bar y restaurante, por haber estado aptas las instalaciones del inmueble para tales fines a la época de suscripción del inmueble, con una vigencia de cinco años fijos contados a partir del 2 de julio de 2004 con una prórroga automática de cinco años más, de común acuerdo entre las partes, deduciéndose entonces que en fecha 2 de julio de 2009, tuvo lugar el vencimiento de término fijo inicialmente convenido y que por haberse operado de acuerdo a la mutua voluntad de las partes, la prórroga contractual citada, ésta prórroga vencía el 2 de julio de 2014, es decir, cinco años después del vencimiento del término fijo inicial, obligándose la empresa arrendataria al cuido, preservación y mantenimiento del inmueble.

Añade que luego de los primeros tiempos de la relación arrendaticia mantuvieron cordiales relaciones, pero luego comenzaron a evidenciar en el tiempo un sensible deterioro de las instalaciones e infraestructura del inmueble, producto del sobre uso dádole y la falta o escaso mantenimiento tanto a las instalaciones propiamente dichas del inmueble, como a los equipos y accesorios que formaran parte de él y ya para ese entonces se les prohibía el acceso a las instalaciones del inmueble, pese a que el contrato aludido expresamente lo contemplaba, como una manera de, sin intromisión en la actividad a que se dedica la arrendataria, fiscalizar el estado y funcionamiento del inmueble.

Dice que en fecha 31 de diciembre de 2013 el Instituto de S.d.E.B., Dirección Regional de S.A., este adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante inspección plasmada en el Requerimiento ISPEB-SA-IS-N° 0010-2013, acotó 14 requerimientos de severas fallas, defectos, daños estructurales, daños a equipos, ausencia de los mismos, deficiencias sanitarias, entre los que se cuentan: AREA DE HABITACIONE: reemplazo de vidrios rotos o faltantes, pintar habitaciones, reemplazar láminas de techo raso, pintar baño, instalar vidrio, agrietamiento de techos y pintura, filtraciones en paredes t techos, pintar salas sanitarias, instalar vidrios faltantes en ventanas de planta baja, primer piso y escaleras, mantenimiento en depósitos de residuos sólidos, presenta acumulación de basura, existencia de roedores y alimañas: AREA DE COCINA: sustitución y reemplazo de láminas de techo raso, mantenimiento y limpieza de campana, en

áreas sanitarias: suministrar luz eléctrica, sustituir herraje del W.C., instalación de lavamanos y eliminar agrietamientos en techos y paredes; CORREDOR ADYACENTE A LA COCINA: reemplazo de cerámicas en mal estado, eliminar agrietamiento en paredes y pintar paredes, desratizar y fumigar con empresa debidamente registrada por el I.S.P., sustituir todos los colchones y almohadas que estén manchados, rotos o vencidos, colocar tapa hermética con borde de goma, para evitar entrada de roedores, insectos y otras alimañas al tanque subterráneo de almacenamiento de agua potable, saneamiento general del estacionamiento, solicitar los requisitos para el permiso sanitario ante el I.S.P., estableciendo dicho requerimiento que la falta de oportuna atención y solución a las fallas detectadas acarrearía la sanción más severa de cierre definitivo, lo que en definitiva ocurrió, toda vez que la empresa arrendataria hizo caso omiso al llamado que le efectuase el Instituto de S.P.d.E.B., por lo que puede inferirse un cierre técnico del establecimiento.

Indica que paralelamente el 23 de noviembre de 2013 el Cuerpo de Bomberos del Estado Bolívar, a través de su División de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros, practicó una inspección en el inmueble, determinando lo siguiente: i) No cuenta con un sistema de extinción fijo con agua con medio de impulsión propio, con el cual cubrir todos los espacios físicos del inmueble, según norma COVENIN 1331, Sistema de Extinción Fijo con Aguas con Medio de Impulsión Propios; ii) Los tableros principal eléctricos deben estar señalizados con la simbología de riesgo eléctrico, como lo establece la Norma COVENIN 200 Código Eléctrico Nacional; iii) Las vías o medios de escape no están adecuadamente señalizados mediante letreros o señales fotoluminiscentes, no cuenta con un sistema de iluminación de emergencias (auto contenido), como lo establece la norma COVENIN 810. Características de los Medios de Escape según el tipo de Ocupación; iv) No cuenta con un sistema de extinción portátil, norma COVENIN 1040, Extintores Portátiles y vi) el inmueble antes mencionado presenta un deterioro progresivo en toda su estructura, tales como: grietas, desprendimiento de frisos y pintura, filtraciones en las paredes y el techo entre otros concluyendo dicha inspección así: “EL INMUEBLE ANTES MENCIONADO NO CUENTA CON LAS CONDICIONES MINIMAS PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO YA QUE NO CUMPLE CON EL DECRETO 2195 DEL 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 1.983, NI CON LAS NORMAS COVENIN VIGENTES EN MATERIA DE SEGURIDAD, PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIO PARA PRESTAR EL SERVICIO DE HOTELERIA, produciéndose el cierre definitivo del inmueble, tanto por el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, como por el Instituto de S.P.d.E.B..

También señala que en fecha 10 de julio de este mismo año se trasladó y constituyó el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en el inmueble arrendado a los fines de realizar inspección judicial en la cual se dejó constancia del estado de deterioro, tanto estructuralmente en techos y paredes, como en los equipos, instalaciones eléctricas, sanitarias, higiénicas y de otra índole, a tal punto que lo hacen inhabitable y que el práctico designado por el Tribunal determinó los daños que presenta el inmueble tanto en estructura, instalaciones, accesorios, conductores eléctricos, techos, mantos protectores, paredes, puertas, baños, sistemas hidroneumáticos, aires acondicionados y demás componentes del inmueble, que ameritan reparación inmediata, so pena de seguir agravándose en el tiempo y riesgo, incluso de producirse daños mayores y siniestros en el inmueble, como sería el caso de incendios a consecuencia de malas conexiones y acometidas eléctricas, derrumbes por el estado ruinoso de paredes, techos y estructura, con peligro para la vida y seguridad del personal que pudiere encontrarse dentro de él, aún cuando efectivamente se encuentra clausurado por las autoridades mencionadas.

Concluye que por las razones expuestas, siendo por demás evidente que la conducta de la empresa arrendataria ha violentado sistemáticamente la obligación legal y contractual de conservar la cosa arrendada en perfecto estado de mantenimiento y de funcionamiento de los accesorios y equipos incorporados a él, al extremo de haber propiciado dolosamente, al inobservar normas de higiene y seguridad, el cierre o clausura del inmueble, por razones de higiene y salubridad, así como también por presentar alto riesgo de siniestrabilidad en lo que respecta al incumplimiento de normas de prevención COVENIN que involucra potenciales riesgos de cortos eléctricos e incendios, que no solamente atentaría contra la estructura física del inmueble y edificaciones aledañas, sino que estaría en riesgo la vida e integridad del personal obrero y empleados de la arrendataria y eventualmente los usuarios y huéspedes del establecimiento, por lo que demanda a la empresa HOTEL TACHIRA-MESON OS CHAOS, C.A., por cumplimiento de contrato por expiración de su término, solicitando la entrega del inmueble arrendado.

Asimismo se observa que mediante escrito de fecha 17 de noviembre de este mismo año, los actores solicitan se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, en base a los supuestos fácticos que contempla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 7° del artículo 599 ejusdem indicando que el primer requisito que indica el precitado artículo 585, que habla sobre lo ilusorio que pudiese resultar la ejecución del fallo que habrá de recaer en este procedimiento, tiene que ver precisamente sobre la preservación del inmueble, siendo evidente el estado de deterioro acelerado que presenta, al no ejecutar la arrendataria las mejoras necesarias derivadas del sobre uso dado al inmueble, deficientes las reparaciones realizadas, que son de tal magnitud que obligaron a los entes públicos, al cierre del establecimiento haciéndolo cesar en su actividad mercantil, y que este deterioro se acelera ahora por la falta de uso del inmueble, ya que de por sí, no ejecutando la empresa arrendataria ningún acto de comercio en él, como lo es la explotación del fondo de comercio como hotel, bar y restaurant que de alguna manera le reporta algún beneficio lucrativo, menos aún va a realizar las reparaciones e inversiones necesarias, lo cual hace que las ya existentes demostradas como han sido en la inspección judicial anexa a la demanda, se magnifiquen y extiendan a muchas otras partes del inmueble arrendado con riesgo evidente de ocasionar tragedias mayores en personas y cosas, al igual que lo imposibilita (el inmueble) para la explotación comercial por parte de sus mandantes de manera directa o por terceras personas, dada la cuantía que involucran las reparaciones mayores que se vienes produciendo día a día con el cierre del establecimiento.

Expresa que de la misma manera, la existencia del buen derecho se encuentra demostrada con la documentación aportada, como lo es el título que acredita a sus mandantes la propiedad del inmueble, el contrato de arrendamiento suscrito entre sus mandantes y la demandada, del se infiere la extinción natural del contrato a la fecha indicada en el libelo, los daños o destrozos al inmueble constatadas en situ por el Juzgado 1° del Municipio Heres que visualizó los múltiples daños que presentaba el inmueble al tiempo de la inspección, el cierre del establecimiento por parte de autoridades sanitarias y Bomberos del Estado Bolívar, por las pésimas condiciones de higiene y salubridad del negocio, así como también por el riesgo de incendio derivado del deplorable estado de instalaciones eléctricas y ausencia de equipos para enfrentar siniestros de incendio y ruina de la estructura, solicitando que una vez decretada la medida preventiva de secuestro se acuerde el depósito del inmueble en la persona de sus representados.

Ahora bien, tal como se indicó en el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 18 del mes que discurre, cuya copia certificada encabeza el presente cuaderno de medidas, los inmuebles destinados a actividad de alojamiento turístico están excluidos del ámbito de aplicación tanto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de este mismo año, como de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la mencionada Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, conforme a sus artículo 4° y 3° , respectivamente, motivo por el cual, ante la falta de disposición en las normas que regulan este tipo de actividades (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo Sobre Establecimientos de Alojamiento Turístico, etc.) acerca del procedimiento aplicable, debe acudirse a las normas del derecho ordinario.

En relación al primero de los requisitos para el decreto de las medidas preventivas (bonus fomus iuris) se observa que la parte actora acompañó en el cúmulo de documentos anexos a la demanda un instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de fecha 26 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 6, Tomo 56, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contentivo de contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este juicio celebrado con la parte demandada, así como también acompañó documento mediante el cual los actores adquieren por compra venta el mencionado inmueble, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 8 de marzo de 2004, bajo el N° 37, protocolo primero, tomo 15 del primer trimestre de 2004, de los cuales surge presunción grave que permite a este Tribunal hacer un juicio de verosimilitud acerca de que los actores presuntamente son propietarios y arrendadores del inmueble ya descrito, así como también que el contrato presuntivamente culminó el día 2 de julio de este mismo año, luego del vencimiento de la prórroga convencional a que se refiere la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, lo que le permite a este Tribunal hacer el juicio de verosimilitud exigido por la ley acerca de los argumentos explanados por la parte actora y determinar que en el presente caso surge presunción grave del derecho reclamado, cumpliéndose así el requisito bajo análisis.

Con respecto al segundo de los requisitos (periculum in mora) esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se observa que de las inspecciones realizadas tanto por el Instituto de S.P.d.E.B. como por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, cuyas actas también fueron acompañadas por los actores en la demanda, así como también del mismo acto de la práctica de secuestro y del informe rendido por la experta designada en dicho acto, ciudadana Ysis Aponte, surge presunción grave de que el inmueble arrendado ha sufrido una serie de deterioros y daños en su estructura física que fueron descritos por las autoridades indicadas e igualmente quedaron plasmadas en el acta levantada en fecha 20 de noviembre de 2014 y que fueron mencionadas anteriormente, lo que lleva a la convicción del Tribunal que de no decretarse –y mantenerse en este caso- la medida solicitada se haría ilusoria la ejecución del fallo, en el sentido de que una eventual sentencia favorable a los actores no le reintegraría el inmueble en las mismas condiciones de mantenimiento que las partes han declarado en el contrato, aunado a que las medidas tomadas por las autoridades mencionadas harían nugatoria la posibilidad de hacer reparaciones y mantenimiento en el inmueble si no se acordase –y mantuviese- tal medida, cumpliéndose así, a juicio de este Tribunal, el segundo requisito analizado.

Por otra parte, el literal 7° del artículo 599 ejusdem, norma especial referida al secuestro, expresa que se decretará el secuestro de la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. La norma es clara al señalar una obligación (y no potestad) por parte del Tribunal en declarar el secuestro en uno de los supuestos indicados. En este sentido, en refuerzo de lo arriba mencionado, en vista que de los recaudos acompañados por los actores presuntamente el inmueble arrendado ha sufrido una serie de deterioros y daños en su estructura, el Tribunal considera que el supuesto de hecho narrado por los actores se subsume en la norma en referencia.

Es pertinente acotar, que es íntima la relación que se presenta en la incidencia de secuestro y el mérito de la controversia, por cuanto, el fundamento del secuestro se basa precisamente en lo que va a ser objeto de la decisión de mérito. Por ello, el Juez debe hacer un análisis de las pruebas aportadas, aún cuando dichas pruebas sean las mismas que serán objeto de valoración en el fondo, pues en la incidencia de oposición el juez no emite pronunciamiento sobre el fondo, sino una verosimilitud del derecho reclamado.

Al juez se le exige sólo un mínimo de razonamiento al momento de decretar la medida o al momento de pronunciarse sobre la oposición de parte a la medida, sin que se pueda considerar que ello lo lleve a emitir opinión antes de la decisión definitiva. Por ello este Tribunal observa, que existiendo “presunción” del derecho reclamado, correspondía a la parte demandada, producir en esta incidencia, por lo menos una prueba que creara “presunción” contraria a lo alegado por los actores, verbigracia que el bien se encuentra en buenas condiciones físicas, para que el Juzgador suspendiese la medida decretada, y hacer depender de la decisión de mérito tal circunstancia. Pero en la presente incidencia de oposición la demandada no produjo prueba alguna, por lo que no existe presunción alguna de que el bien esté en buenas condiciones de mantenimiento.

Es necesario aquí aclarar, como ya se sostuvo, que las anteriores valoraciones de las probanzas aportadas por las partes, no constituyen pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, porque como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente nuestro m.T., es necesario que el juez que dicta la medida o la correspondiente sentencia en la incidencia de oposición, dicte su sentencia en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a lo deducido y a lo alegado y probado en autos, sin que pueda abstenerse de dictar su decisión so pretexto de que se pronunciaría sobre el fondo de la controversia, pues de lo contrario incurriría en violación de los artículos 243 ordinal 5° y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), del 15 de julio de 1.999 (Venezolana de Relojería C.A., contra Mueblería Maxideco C.A.), ratificada por la misma Sala, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre del 2.000 (Cedel Mercado de Capitales C.A., contra MICROSOFT CORPORATION), nuestro m.T. expuso lo siguiente:

“...Es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento. Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y los recaudos en que se apoya la acción.

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo alo deducido, y a que obliga la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.

Luego expresa la segunda sentencia citada de fecha 30 de noviembre del 2.000:

...(omissis)...

Por todo lo anterior debe concluirse, que la recurrida, al no hacer un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de demanda, o dejar de realizar el análisis de la situación en los mismos términos que la apelada, quebrantó lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar los motivos de hecho y derecho en que fundó su decisión. Asimismo, quebrantó el artículo 509 ejusdem, que establece el principio de conguencia probatoria, es decir, el deber de los jueces de analizar las pruebas producidas en juicio, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos...

Del contenido de ambas decisiones citadas se colige, como ya se expresó, que es obligación de los jueces analizar las pruebas aportadas por las partes, tanto con el libelo de demanda, como en la incidencia de oposición, sin que ello signifique que el juzgador se esté pronunciando sobre el fondo de la controversia, pues, como lo expresa la Sala, el juez solo emite un juicio de verosimilitud, lo que está sujeto a la decisión definitiva. Es por ello, que este juzgador solo ha determinado la “presunción” o “verosimilitud” del derecho reclamado, estando ello sometido a lo que en definitiva se decida en el mérito de la controversia.

Por todo lo antes expuesto, y considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585, así como en el artículo 599, ya analizados, este Tribunal considera ajustada a derecho el decreto de la medida preventiva de secuestro dictada en fecha 18 de noviembre de 2014 y practicada por este mismo Juzgado en fecha 20 del mismo mes y año, sobre el inmueble objeto de este proceso, ello sin perjuicio de lo que en definitiva se declare en la sentencia del fondo del presente juicio. Así se declara.

En atención a los razonamientos esgrimidos y considerando que en el presente caso se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento para el decreto de las medidas preventivas, en consecuencia este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

Se RATIFICA, en todas sus partes, la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 18 de noviembre del presente año, sobre el inmueble arrendado previamente descrito y practicada por este mismo Tribunal en fecha 20 del mismo mes y año. Así se decide.

Segundo

NO HA LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada a la medida preventiva de secuestro decretada y practicada por este Tribunal. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado de la presente decisión.

Se condena en costas de la incidencia la parte demandada, por haber sido vencida en forma total, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (9) días del mes diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez.,

Dr. N.A.R.L.S.A..

Abg. N.G.

La anterior decisión, se publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

La Secretaria Acc.

Abg. N.G.

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