ERNESTO JOSE BATTISTINI RINCON Y OTROS CONTRA HOTEL TACHIRA MESON OS CHAOS, C.A.

Número de resoluciónPJ0262014000318
Fecha10 Diciembre 2014
Número de expedienteFP02-V-2014-001268
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PartesERNESTO JOSE BATTISTINI RINCON Y OTROS CONTRA HOTEL TACHIRA MESON OS CHAOS, C.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 10 de diciembre de 2014

204º y 155º

Asunto: FP02-V-2014-001268

Resolución: PJ0262014000318

-I-

De la demanda

En el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por los abogados J.R.N. T. y J.A. NATERA B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.792 y 125.636, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.J.B.R., J.E.B.R. y R.E.E.B., contra la empresa HOTEL TACHIRA-MESON OS CHAOS, C.A., representada por sus apoderados judiciales, abogados DARCYLENE DEL C.V.M. y L.D.J.V., inscritos en el mencionado instituto bajo los números 114.665 y 71.855, arguye la parte actora, lo siguiente:

Que sus representados son propietarios de dos inmuebles, contiguos y colindantes, ubicados uno con frente y acceso por la avenida Táchira de esta ciudad y el otro con acceso por la avenida Bolívar de esta misma ciudad, identificados así: i) Parcela de terreno y la casa sobre ella edificada (destinada a comercio), ubicada con frente a la avenida Táchira, con una superficie de mil cuarenta metros cuadrados (1.040 M2) alinderado así. Norte: terreno que fue de J.R.O., hoy de T.T.S., donde actualmente funciona el fondo de comercio conocido como Restaurant Mezza-Luna o L.C., en una extensión de cincuenta metros (50 Mys); sur: Terrenos que fueron de León, hoy ocupado por la empresa automotriz “Tigre Motors Guayana, C.A.”, en cincuenta metros (50 Mts.); este: Inmueble de su propiedad en veinte metros con ochenta centímetros (20,80 Mts.) y oeste: Su frente, avenida Táchira, en veinte metros con ochenta centímetros (20,80 Mts), sobre la cual se encuentra una edificación con porche tipo colonial, dos amplios salones, cuatro habitaciones con baños comunes y kiosco anexo que colinda con acera que lo separa de la avenida Táchira.- ii) Una parcela de terreno de mil ciento sesenta metros cuadrados (1.160 M2) alinderado así: Norte: Casa y solar que fue de M.T. y M.R., hoy ocupados por el Hotel Laja City y acceso a la avenida Bolívar, en una extensión de cincuenta y tres metros cincuenta y cuatro centímetros (53,54 Mts); sur: Terrenos que fue del Sindicato Phelps, donde funciona actualmente el área de servicios y taller del concesionario automotriz “Tigre Motors Guayana, C.A.”, con cuarenta y seis metros veinte centímetros (46,20 Mts); este: Casa y solar que es o fue de la familia R.O., en veintiséis metros y cincuenta y dos centímetros (26,52 Mts) y oeste: Inmueble de su propiedad, en una extensión de veintitrés metros doce centímetros (23,12 Mts.), sobre la cual se encuentra una construcción de dos plantas destinadas a habitaciones de hotel, baños privados, piezas de depósito y área de estacionamiento.

Mencionan que sobre el inmueble arriba descrito, sobre el cual venía funcionando el fondo “HOTEL TACHIRA Y MESON OS CHAOS”, que funcionó como hotel, bar restaurant y tasca, se celebró un contrato de arrendamiento a término fijo con la empresa HOTEL TACHIRA-MESON OS CHAOS, C.A., y que sería destinado por la empresa arrendataria al uso exclusivo de hotel, bar y restaurante, por haber estado aptas las instalaciones del inmueble para tales fines a la época de suscripción del inmueble, con una vigencia de cinco años fijos contados a partir del 2 de julio de 2004 con una prórroga automática de cinco años más, de común acuerdo entre las partes, deduciéndose entonces que en fecha 2 de julio de 2009, tuvo lugar el vencimiento de término fijo inicialmente convenido y que por haberse operado de acuerdo a la mutua voluntad de las partes, la prórroga contractual citada, ésta prórroga vencía el 2 de julio de 2014, es decir, cinco años después del vencimiento del término fijo inicial, obligándose la empresa arrendataria al cuido, preservación y mantenimiento del inmueble.

Añaden que luego de los primeros tiempos de la relación arrendaticia mantuvieron cordiales relaciones, pero luego comenzaron a evidenciar en el tiempo un sensible deterioro de las instalaciones e infraestructura del inmueble, producto del sobre uso dádole y la falta o escaso mantenimiento tanto a las instalaciones propiamente dichas del inmueble, como a los equipos y accesorios que formaran parte de él y ya para ese entonces se les prohibía el acceso a las instalaciones del inmueble, pese a que el contrato aludido expresamente lo contemplaba, como una manera de, sin intromisión en la actividad a que se dedica la arrendataria, fiscalizar el estado y funcionamiento del inmueble.

Dicen que en fecha 31 de diciembre de 2013 el Instituto de S.d.E.B., Dirección Regional de S.A., este adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante inspección plasmada en el Requerimiento ISPEB-SA-IS-N° 0010-2013, acotó 14 requerimientos de severas fallas, defectos, daños estructurales, daños a equipos, ausencia de los mismos, deficiencias sanitarias, entre los que se cuentan: AREA DE HABITACIONES: reemplazo de vidrios rotos o faltantes, pintar habitaciones, reemplazar láminas de techo raso, pintar baño, instalar vidrio, agrietamiento de techos y pintura, filtraciones en paredes t techos, pintar salas sanitarias, instalar vidrios faltantes en ventanas de planta baja, primer piso y escaleras, mantenimiento en depósitos de residuos sólidos, presenta acumulación de basura, existencia de roedores y alimañas: AREA DE COCINA: sustitución y reemplazo de láminas de techo raso, mantenimiento y limpieza de campana, en áreas sanitarias: suministrar luz eléctrica, sustituir herraje del W.C., instalación de lavamanos y eliminar agrietamientos en techos y paredes; CORREDOR ADYACENTE A LA COCINA: reemplazo de cerámicas en mal estado, eliminar agrietamiento en paredes y pintar paredes, desratizar y fumigar con empresa debidamente registrada por el I.S.P., sustituir todos los colchones y almohadas que estén manchados, rotos o vencidos, colocar tapa hermética con borde de goma, para evitar entrada de roedores, insectos y otras alimañas al tanque subterráneo de almacenamiento de agua potable, saneamiento general del estacionamiento, solicitar los requisitos para el permiso sanitario ante el I.S.P., estableciendo dicho requerimiento que la falta de oportuna atención y solución a las fallas detectadas acarrearía la sanción más severa de cierre definitivo, lo que en definitiva ocurrió, toda vez que la empresa arrendataria hizo caso omiso al llamado que le efectuase el Instituto de S.P.d.E.B., por lo que puede inferirse un cierre técnico del establecimiento.

Indican que paralelamente el 23 de noviembre de 2013 el Cuerpo de Bomberos del Estado Bolívar, a través de su División de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros, practicó una inspección en el inmueble, determinando lo siguiente: i) No cuenta con un sistema de extinción fijo con agua con medio de impulsión propio, con el cual cubrir todos los espacios físicos del inmueble, según norma COVENIN 1331, Sistema de Extinción Fijo con Aguas con Medio de Impulsión Propios; ii) Los tableros principal eléctricos deben estar señalizados con la simbología de riesgo eléctrico, como lo establece la Norma COVENIN 200 Código Eléctrico Nacional; iii) Las vías o medios de escape no están adecuadamente señalizados mediante letreros o señales fotoluminiscentes, no cuenta con un sistema de iluminación de emergencias (auto contenido), como lo establece la norma COVENIN 810. Características de los Medios de Escape según el tipo de Ocupación; iv) No cuenta con un sistema de extinción portátil, norma COVENIN 1040, Extintores Portátiles y vi) el inmueble antes mencionado presenta un deterioro progresivo en toda su estructura, tales como: grietas, desprendimiento de frisos y pintura, filtraciones en las paredes y el techo entre otros concluyendo dicha inspección así: “EL INMUEBLE ANTES MENCIONADO NO CUENTA CON LAS CONDICIONES MINIMAS PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO YA QUE NO CUMPLE CON EL DECRETO 2195 DEL 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 1.983, NI CON LAS NORMAS COVENIN VIGENTES EN MATERIA DE SEGURIDAD, PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIO PARA PRESTAR EL SERVICIO DE HOTELERIA, produciéndose el cierre definitivo del inmueble, tanto por el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, como por el Instituto de S.P.d.E.B..

También expresan que en fecha 10 de julio de este mismo año se trasladó y constituyó el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en el inmueble arrendado a los fines de realizar inspección judicial en la cual se dejó constancia del estado de deterioro, tanto estructuralmente en techos y paredes, como en los equipos, instalaciones eléctricas, sanitarias, higiénicas y de otra índole, a tal punto que lo hacen inhabitable y que el práctico designado por el Tribunal determinó los daños que presenta el inmueble tanto en estructura, instalaciones, accesorios, conductores eléctricos, techos, mantos protectores, paredes, puertas, baños, sistemas hidroneumáticos, aires acondicionados y demás componentes del inmueble, que ameritan reparación inmediata, so pena de seguir agravándose en el tiempo y riesgo, incluso de producirse daños mayores y siniestros en el inmueble, como sería el caso de incendios a consecuencia de malas conexiones y acometidas eléctricas, derrumbes por el estado ruinoso de paredes, techos y estructura, con peligro para la vida y seguridad del personal que pudiere encontrarse dentro de él, aún cuando efectivamente se encuentra clausurado por las autoridades mencionadas.

Concluyen que por las razones expuestas, siendo por demás evidente que la conducta de la empresa arrendataria ha violentado sistemáticamente la obligación legal y contractual de conservar la cosa arrendada en perfecto estado de mantenimiento y de funcionamiento de los accesorios y equipos incorporados a él, al extremo de haber propiciado dolosamente, al inobservar normas de higiene y seguridad, el cierre o clausura del inmueble, por razones de higiene y salubridad, así como también por presentar alto riesgo de siniestrabilidad en lo que respecta al incumplimiento de normas de prevención COVENIN que involucra potenciales riesgos de cortos eléctricos e incendios, que no solamente atentaría contra la estructura física del inmueble y edificaciones aledañas, sino que estaría en riesgo la vida e integridad del personal obrero y empleados de la arrendataria y eventualmente los usuarios y huéspedes del establecimiento, por lo que demandan a la empresa HOTEL TACHIRA-MESON OS CHAOS, C.A., por cumplimiento de contrato por expiración de su término, solicitando la entrega del inmueble arrendado y estimando la demanda en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) equivalentes a 393,7 unidades tributarias.

-II-

De la contestación de la demanda

En fecha 20 de noviembre de 2014 se practicó la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, solicitada por la parte actora en la cual se encontraban presentes los apoderados judiciales de la empresa demandada, abogados DARCYLENE DEL C.V.M. y L.D.J.V., por lo que se produjo en este caso la denominada citación tácita conforme lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido el término de la contestación de la demanda previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció a dar contestación en la oportunidad correspondiente, como se evidencia del acta levantada en este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2014.

-III-

De las pruebas

En el lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas, ratificando el mérito favorable de los autos y ratificando la documentación acompañada con el libelo de demanda.

-IV-

Decisión

Ahora bien, llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

El presente juicio trata de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento del inmueble ya identificado, el cual fue está destinado por acuerdo expreso de las partes a actividad de alojamiento turístico, como se evidencia del contrato de arrendamiento acompañado por la parte actora al escrito de demanda, motivo por el cual está excluido del ámbito de aplicación tanto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de este mismo año, como de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la mencionada Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, conforme a sus artículo 4° y 3°, respectivamente, como se indicó en el auto de admisión de la demanda que hoy nos ocupa, de fecha 18 de noviembre del presente año, y en tal sentido, ante la falta de disposición en las normas que regulan este tipo de actividades (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo Sobre Establecimientos de Alojamiento Turístico, etc.) acerca del procedimiento aplicable, debe acudirse a las normas del derecho ordinario y por tal motivo, el procedimiento aplicable es el breve previsto en el Código de Procedimiento Civil en razón de la cuantía de la demanda (Bs. 50.000), en aplicación a la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las causas cuya cuantía no excedan de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) deben tramitarse por el mencionado procedimiento breve, como así fue indicado en el auto de admisión de la demanda.

Así las cosas de observa que de los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.

En este sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”; a su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda.

El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento con la consecuencial entrega del inmueble arrendado, pretensiones éstas que, lejos de ser contrarias a derecho, más bien están amparadas por el artículo 1.167 del Código Civil el cual dispone que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido por el mencionado artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. Así se declara.

En atención a la confesión ficta declarada, este Tribunal da por cierto que los ciudadanos E.J.B.R., J.E.B.R. y R.E.E.B. son legítimos propietarios del inmueble arrendado, previamente identificado, sobre el cual celebraron contrato de arrendamiento a término fijo con la empresa HOTEL TACHIRA-MESON OS CHAOS, C.A., y que sería destinado por la empresa arrendataria al uso exclusivo de hotel, bar y restaurante, por haber estado aptas las instalaciones del inmueble para tales fines a la época de suscripción del inmueble, con una vigencia de cinco años fijos contados a partir del 2 de julio de 2004 con una prórroga automática de cinco años más, de común acuerdo entre las partes, deduciéndose entonces que en fecha 2 de julio de 2009, tuvo lugar el vencimiento de término fijo inicialmente convenido y que por haberse operado de acuerdo a la mutua voluntad de las partes, la prórroga contractual citada, ésta prórroga vencía el 2 de julio de 2014, es decir, cinco años después del vencimiento del término fijo inicial, obligándose la empresa arrendataria al cuido, preservación y mantenimiento del inmueble y que el inmueble ha sufrido los deterioros alegados por los demandantes. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por E.J.B.R., J.E.B.R. y R.E.E.B. contra la empresa HOTEL TACHIRA-MESON OS CHAOS. C.A. Así se decide.

En consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada a entregarle o devolverle a los actores el inmueble objeto de arrendamiento, previamente identificado en el cuerpo de esta misma decisión.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas

La Secretaria Acc.

Abg. N.G.

La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09: 30 a.m.).

La Secretaria Acc.

Abg. N.G.

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