Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (9) de enero de 2014

Años: 203º y 154º

Parte demandante: “E.P.D.,” venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.175.776; con domicilio procesal en: Urbanización Los Naranjos Zona 1, Quinta C.A., A-5, Planta Alta, 1er Estacionamiento, Municipio Plaza del estado Miranda.

Representación judicial

de la parte demandante: “O.G.R.”, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 152.645.

Parte demandada: “A.A.H.D.”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.578.417; sin representación judicial ni domicilio procesal constituido en autos.

Motivo: Desalojo

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2013-000751

I

Desarrollo del Juicio

En fecha 11 marzo de 2013, el abogado en ejercicio de su profesión O.G.R., inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 152.645, con el carácter de mandatario judicial del ciudadano E.P.D., presentó ante el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, libelo de demanda contra el ciudadano A.A.H.D., ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el desalojo y consecuente entrega material de un local comercial S/N que forma parte de un “inmueble mayor” (sic), ubicado en el Barrio Pantoja, frente al Liceo F.d.L., Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, el referido Juzgado admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil R.G.H. informó que citó personalmente al ciudadano A.H., quien firmó el correspondiente recibo de la compulsa con la orden de comparecencia.

Según acta levantada en fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda.

Durante la fase probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió el mérito de los autos.

Luego, en decisión de fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado del Municipio Acevedo del estado Miranda, se declaró incompetente por el territorio para resolver el merito de la causa.

En fecha 22 de mayo de 2013, fueron recibidos los autos en original por este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando notificar a las partes a los fines legales consiguientes.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a establecer el merito de la litis, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

Síntesis de la Controversia

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

  1. Adujo, que en fecha 11 de junio de 2010, su representado suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano A.H., sobre un local comercial S/N que forma parte de un “inmueble mayor” (sic), ubicado en el Barrio Pantoja, frente al Liceo F.d.L., Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda, donde funciona un taller de reparación de frenos de automóviles, por un plazo de un (1) año contado a partir de su firma, el cual se renovó automáticamente en fecha 11 de junio de 2011, y nuevamente se renovó en fecha 11 de junio de 2012.

  2. Sostuvo, que en fecha 14 de diciembre de 2011, visto que el arrendatario no había cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, su representado le notificó conforme lo previsto en la cláusula tercera su voluntad de no renovar el contrato para el siguiente período. Y, que en fechas 16 de mayo de 2012, y 27 de agosto de 2012, le envió sendas comunicaciones ratificándole su deseo de que desocupara el inmueble.

  3. Afirmó, que para la fecha de presentación de la demanda el arrendatario se encontraba incurso en causal de desalojo, al haber incumplido con el pago de veinte (20) mensualidades de cánones de arrendamiento a razón de Bs. 700,00 cada uno.

  4. Que por lo antes expresado, es que procede a demandar al ciudadano A.H. para que desaloje el inmueble arrendado; pagar la suma de Bs. 14.000,00 por concepto de los cánones insolutos correspondiente a los meses de agosto de 2011, hasta marzo de 2013, ambos inclusive; pagar la suma de Bs. 30.000,00 por concepto de daños y perjuicios al incumplir con el pago de los cánones en la forma pactada en la cláusula segunda del contrato; asimismo, pidió los intereses de mora y la indexación de dichas cantidades.

Frente a estas argumentaciones, el desarrollo del proceso patentiza que la parte demandada nada alegó con el fin de enervar la pretensión que en su contra hace valer E.P.D.. Así lo hizo constar el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el acta levantada en fecha 26 de marzo de 2013.

En vista de ello, el Tribunal procede a hacer las siguientes precisiones:

A partir de la citación de la parte demandada, ocurrida sin más formalidad en fecha 22 de marzo de 2013, el ciudadano A.H. quedó a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses.

No obstante, la lectura y estudio del expediente evidencia que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta. Al respecto, quien aquí decide observa:

Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.

La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” .

La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.

En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora.

Por otro lado, como quiera que es necesario la concurrencia de tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta, aprecia el Tribunal que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo apoyada en el contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda, suscrito en fecha 11 de junio de 2010. Por lo tanto, se deduce que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, solo en cuanto al desalojo y pago de cánones de alquiler se refiere, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, al cual se le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, teniéndose legalmente por reconocido; sino que además, la acción propuesta fundamentada en la falta de pago de cánones de alquiler se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así se decide.-.

Sin embargo, entiende quien aquí juzga que la ficción de confesión no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. Por esta razón, la tutela judicial efectiva soporta que a pesar de la falta de contestación al fondo de la demanda, el Juez puede y debe determinar si la demanda cumple con todos los requisitos para su procedencia.

Dicho esto, cabe considerar que la representación judicial de la parte actora en el catalogo de peticiones que formuló, aspiró el pago de la suma de Bs. 30.000,00 en concepto de daños y perjuicios establecido, según su criterio, en la cláusula segunda del contrato accionado. En tal sentido, sostuvo que ello deriva“…como consecuencia del daño causado a (su) representado al dejar de percibir las cantidades de dinero por conceptos de los cánones de arrendamientos, que sirven de sostén para él y su familia, causándole un daño patrimonial y moral…”.

Al respecto, es importante precisar que aun cuando es cierto las partes pactaron en la cláusula segunda del contrato en que se apoya la demanda, que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de cánones de alquiler daría derecho al arrendador a solicitar la entrega del inmueble, “quedando a salvo sus derechos por los daños y perjuicios que dichas medidas ocasionare”, no menos cierto es que en modo alguno previeron el pago de una determinada suma de dinero; ni establecieron una cláusula penal, que es una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación, y por ello, a diferencia de la indemnización convencional, “el acreedor no debe demostrar los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación, ni siquiera es necesario haberlos experimentados, pues procede por el solo incumplimiento culposo, aunque éste no cause daño alguno”. (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Fondo Editorial L.S., página 566).

En este contexto se desprende, que conforme al mandato contenido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, la parte actora estaba obligada a señalar en el libelo de la demanda la especificación de los daños reclamados y sus causas; y por supuesto, demostrar su existencia y cuantía, lo cual no hizo.

Entonces, forzoso resulta para el Tribunal desestimar la petición del pago de la suma de Bs. 30.000,00 que en concepto de de daños y perjuicios reclama la parte actora, y por ser contraria a derecho no puede establecerse la confesión ficta de la parte demandada. No obstante, con esta determinación no queda enervada la pretensión de desalojo incoada, pues demostrado como ha sido la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en conflicto, y la obligación pecuniaria a cargo del arrendatario que ase alega incumplida, éste no demostró, como le correspondía, encontrarse solvente en el pago de los que se causaron en el período agosto 2011, a marzo 2013, ambos inclusive, en la forma prevista –pacta sunt servanda- en la cláusula segunda del contrato accionado, y por consiguiente debe sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-

III

Dispositivo

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Parcialmente con lugar la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por el ciudadano E.P.D. contra el ciudadano A.A.H.D., ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

Segundo

Se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora el siguiente inmueble: local comercial S/N que forma parte de un “inmueble mayor” (sic), ubicado en el Barrio Pantoja, frente al Liceo F.d.L., Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda.

Tercero

Se condena a la parte demandada a pagar la suma de catorce mil bolívares con 00/100 (Bs. 14.000,00), por concepto de cánones reclamados insolutos durante el período agosto 2011, marzo de 2013, ambos inclusive, a razón de Bs. 700,00 cada uno. Asimismo, se le condena a pagar los intereses moratorios devengados por cada uno de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, a la tasa del 3% anual conforme lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil; y la indexación monetaria del monto de los mencionados cánones de arrendamiento desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, tomando como base los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela durante ese período; ambos conceptos serán determinados por un solo experto mediante experticia complementaria del fallo, el cual será designado por el Tribunal en fase de ejecución de sentencia.

Cuarto

Por la naturaleza del fallo, no ha lugar a costas.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el día nueve (9) de enero de 2014. Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha, siendo las 2.08 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

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