Decisión nº 39 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

S.B.d.Z., cinco (05) de Marzo de 2007.

CAUSA: 06-2173.

DEMANDANTE: J.E.Z..

DEMANDADA: M.D.V.L.Q..

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Acude ante este Tribunal Municipal solicitud formulada por el ciudadano J.E.Z., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.7.896.710 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio M.F.D.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.333.415, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 23.762 y domiciliada en la Urbanización La Maroma, Avenida Principal, inmueble No. B-5, Parroquia S.B.d.M.C., plantando pretensión revisión de la sentencia definitivamente firma que fijara pensión alimentaria en el procedimiento judicial incoado por la ciudadana M.D.V.L.Q., a favor del n.J.E.Z.L., para lo cual este Tribunal ha debido acudir a sus registros para informarse sobre el contenido de la demanda referida, ya que la parte actora en esta causa no ha mencionado en su solicitud de revisión, quien es la persona beneficiada con la pensión ni la madre del niño mencionado, sino que se limitó a imputar al Tribunal consideraciones en torno a la medida de embargo decretada y a la fijación de pensión formulada en la sentencia de fecha dos (02) de Febrero de 2004.

A la petición de revisión se le dio curso con arreglo a la ley, partiendo de la indiscutible base de la posibilidad legal de revisar lo decidido, aún cuando la sentencia haya alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal, puesto que las circunstancias de hecho se encuentran sujetas a cambio y, por lo tanto, el órgano jurisdiccional debe estimar las variables fácticas que en un momento dado puedan afectar el contenido de la sentencia dictada en anterior oportunidad.

De lo dicho se infiere que en casos como el de autos, en donde el obligado tiene la posibilidad de solicitar revisión de lo decidido, es el solicitante quien tiene la carga de demostrar al oficio jurisdiccional, los cambios que a su juicio hacen procedente una modificación del alcance económico de la pensión alimentaria, para que el Tribunal con base al contradictorio y a los medios de convicción aportados a las actas por las partes, se tome la respectiva decisión que mantenga los extremos de la anterior sentencia o modifique su contenido.

De un detenido análisis de los autos que conforman este expediente, observa este juzgador que el solicitante produjo con su escrito, recibo de pago emanado de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, por Bs. 114.090,oo pagado en efectivo, correspondiente al servicio de electricidad suministrada al suscriptor I.U. y factura librada por Comercial Godoy, C.A. a cargo de J.Z., por monto de Bs. 1.000,oo Bs, y un documento que hace referencia a un contrato de arrendamiento de una casa para habitación ubicada en el kilómetro 4,1/2 de la carretera de S.B. a El Vigía, donde se señala que el monto de los cánones mensuales es de Bs. 70.000,oo. Sobre estos documentos, este jurisdicente debe señalar que siendo emanados de terceras personas, los mismos han debido ser ratificados dentro del proceso conforme a las formalidades de la prueba testifical y no habiendo cumplido el solicitante con esta formalidad, prevista en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tales documentos no son valorados a favor de su promoverte y así se decide.

Así mismo, este juzgador observa que la parte solicitante promovió la testimonial jurada de la ciudadana Soneyra J.V.B., sin embargo, esta persona no compareció en la sede del Tribunal en la oportunidad que se le fijó para rendir testimonio, motivo por el cual ningún efecto probatorio puede generar en esta causa y así se decide.

Corre en las actas de este expediente copias fotostáticas simples, no impugnadas por la ciudadana M.d.V.L.Q., motivo por el cual queda demostrado el vínculo matrimonial del solicitante de la revisión y del nacimiento de la niña Orialis P.Z.U.; sin embargo, este Tribunal observa que tales circunstancias fueron examinadas en el procedimiento judicial inicialmente sustanciado y se tuvieron en cuenta para la fijación de la pensión de alimentos, y dado que la situación fáctica no ha cambiado con relación a la examinada en el procedimiento anterior, como no sea el incremento del costo de la vida, lo cual constituye un hecho público y notorio, pero que a pesar de ello la madre del n.J.E.Z.L. no ha formulado requerimiento alguno de incremento del monto dinerario por concepto de pensión para alimentos, este sentenciador decide mantener en los mismos términos la carga dineraria por concepto de alimentos al solicitante J.E.Z., titular de la cédula de identidad No. 7.896.710, por no haber demostrado los alegatos que justifiquen una modificación o reducción de sus obligaciones de padre y así se declara.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REAJUSTE de la carga dineraria por concepto de alimentos en su sentido amplio formulada por el ciudadano J.E.Z., titular de la cédula de identidad No. 7.896.710, y SE RATIFICA el contenido de la sentencia dictada por este Tribunal el dos (02) de Febrero de dos mil cuatro (2004), en la reclamación interpuesta por M.D.V.L.Q., titular de la cédula de identidad No. 12.134.130 a favor del n.J.E.Z.L., en contra de J.E.Z..

Se condena al solicitante en el pago de las costas procesales por haber sido vencido totalmente

La abogada actuante en esta causa en representación del solicitante ha quedado mencionada en el texto de esta sentencia y, asimismo el abogado C.A.P.B. actuó en su condición de Defensor Público No. 2, en beneficio e interés del n.J.E.Z.L..

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en S.B.d.Z., a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2007).- 196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abog: J.M.C.G.

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

En la misma fecha, siendo las doce horas del mediodía, previo el anuncio de Ley dada a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente sentencia definitiva bajo el Nº 39.-

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

JMCG/Andrea

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