Decisión nº 921-13 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoDivorcio 185-A

Exp. Nº 1.860/13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos F.E.B.B. y G.R.G.R., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 7.269.557 y V- 7.127.847 respectivamente, el primero domiciliado en el callejón cascabel norte con calle diecinueve (19), Municipio Independencia del Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la avenida Bolívar, edificio Pama, piso 4-B, sector San J.d.T., Valencia, Estado Carabobo, asistidos por la abogada M.D.L.N.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.478.624, domiciliada en la calle dieciséis (16), entre avenidas siete (07) y ocho (08), Municipio San F.d.E.Y., inscrita en el Inpreabogado con el número 176.660, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día nueve (09) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), contrajeron matrimonio civil ante la primera autoridad de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San F.d.E.Y., hoy día Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio cinco (05) del dossier, signada con el número setenta y uno (71), marcada con la letra “A”, del libro de Registro Civil de matrimonios del año mil novecientos noventa y siete (1997), llevado por el referido Registro.

La solicitud fue recibida por distribución, en fecha primero (01) de abril de dos mil trece (2013) y admitida en fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se cumplió lo ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios siete (07) y folio ocho (08) del presente dossier.

En fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente.

Al folio once (11) del dossier, cursa diligencia de fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), suscrita y presentada por la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante la primera autoridad de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San F.d.E.Y., hoy día Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., en fecha nueve (09) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio al folio cinco (05) del dossier, signada con el número setenta y uno (71), marcada con la letra “A”, además de ello, los solicitantes señalan haber fijado como domicilio conyugal la siguiente dirección: avenida ocho (08) con calle doce (12), casa número 122-12, Municipio San F.d.E.Y..

Por otro lado, creyeron importante indicar al órgano jurisdiccional, que al contraer matrimonio, pretendieron que el mismo fuere feliz y armonioso, con intenciones de preservarlo para toda la vida, sin embargo, al cabo de un tiempo comenzaron a surgir desavenencias entre ambos, obstáculos y diferencias que imposibilitaron la vida en común llevada, y que en virtud a ello, en el mes de febrero de dos mil tres (2003) decidieron separase de hecho de manera voluntaria, que la referida situación se ha mantenido hasta la actualidad, manifestando, en ese sentido, las direcciones especificas en donde residen ambos de forma separada actualmente.

Por último, indican los siguientes hechos y reclaman: no tener hijos, existir en la actualidad una excelente relación entre ambos, no haber adquirido ningún bien que liquidar, fundamentar la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, que la situación narrada por ellos encuadra en el supuesto de hecho contenido en la norma adjetiva, que el Tribunal declare con lugar la solicitud, que como consecuencia de ello quede disuelto el vinculo matrimonial que los une, cese la comunidad de bienes, se notifique a la representación fiscal y se les expidan dos (02) juegos de copias certificadas de todo el expediente, una vez que se decida el mismo.

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, cursante al folio cinco (05) del dossier, signada con el número setenta y uno (71), marcada con la letra “A”, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos F.E.B.B. y G.R.G.R., antes mencionados y ampliamente identificados, tienen más de quince (15) años de casados y diez (10) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.

Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio once (11) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos F.E.B.B. y G.R.G.R., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 7.269.557 y V- 7.127.847 respectivamente, el primero domiciliado en el callejón cascabel norte con calle diecinueve (19), Municipio Independencia del Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la avenida Bolívar, edificio Pama, piso 4-B, sector San J.d.T., Valencia, Estado Carabobo, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la primera autoridad de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San F.d.E.Y., hoy día Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., según acta número setenta y uno (71), marcada con la letra “A”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Registro antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente y visto lo pedido por la parte en el escrito de solicitud, se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificada de todo el expediente, una vez que el mismo sea decidido y la parte interesada provea al Juzgado de los emolumentos necesarios para ello.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

ABG. ZOILY C.A.R.

La Secretaria,

ABG. A.J. RODRÌGUEZ REYNOSO

En la fecha de hoy, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. A.J. RODRÌGUEZ REYNOSO

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