Decisión nº 4270 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoRectificación De Partida De Defunción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: L.A.L.E., F.O.L.E. y E.M.L.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.001.244, V-5.682.685, V-3.426.355, en su orden, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: N.Y.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.149.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.775.-

MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.

ADMISION: En fecha 10 de junio de 2.013, quedando inventariada bajo el No. 8547.-

II

NARRATIVA

En fecha 10 de junio de 2.013 se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por los ciudadanos L.A.L.E., F.O.L.E. y E.M.L.E., asistidos por la abogado N.Y.R.D., ya identificados, basada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (f.01-02).-

Alega los solicitantes en su escrito de petición lo siguiente: que el pasado 12 de junio de 2012 falleció su padre el ciudadano L.A.L. , quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-152.967, cuyo último domicilio fue en el Barrio El Río, Sector La Playa, Casa N° 2-78, Calle Principal, Parroquia San Sebastian, Municipio San C.d.E.T., de ochenta y nueve años de edad; que es el caso que en el Registro de Defunción que expide la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., Acta N° 686 de fecha 28 de junio de 2012, la cual anexaron a la solicitud, posee los siguientes errores:

• En el Acta de Defunción aparece J.A.L.E., siendo lo correcto L.A.L.E..

• En el Acta de Defunción aparece F.O.L.E., siendo lo correcto F.O.L.E..

• En el Acta de Defunción aparece E.M.L.E., sin número de Cédula de Identidad siendo lo correcto V-3.426.355.

Que es por lo anteriormente expuesto que solicitan la rectificación de los errores materiales existentes en el Acta de Defunción. Fundamentaron su solicitud en los artículos 144 y 148 de la Ley Orgánica de Registro civil y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 01-02).-

Por auto de fecha 10 de junio de 2.013, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f. 15).-

En fecha 15 de octubre de 2013, el ciudadano F.O.L.E., asistido por la abogado N.Y.R.D., ya identificados, consignó ejemplar del Diario EL NACIONAL, del día 11 de septiembre de 2.013, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado mediante auto el día 16 de octubre de 2.013. (fs. 18-20).-

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2.013, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 29 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana L.G., en su condición de Fiscal del Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 22).-

En fecha 07 de noviembre de 2013, la Abogado G.C.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presente informe en el que manifiesta: “De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 8547-13, correspondiente al Juzgado 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo de la solicitud de SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, N° 686, solicitada por L.A.L.E., F.O.L.E. y E.M.L.E., asistidos de la Abogada N.Y.R.D.. Al respecto esta Representación Fiscal, ciudadano Juez, con fundamento en el artículo 131 en concordancia con el artículo 132 ambos del Código de Procedimiento Civil, observa: Que un vez cumplido el Auto de admisión dictado por este Tribunal, de fecha diez de junio de 2013, no tiene objeción alguna que hacer al presente procedimiento. Es todo…” (f.23).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.

Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual los solicitantes asistidos de abogado alegan: Que el Acta de Defunción No. 686 del año 2.012, perteneciente a su progenitor el ciudadano L.A.L., en el Registro Civil de la Parroquia La C.d.M.S.C.d. estado Táchira y en el Registro Principal del estado Táchira adolece de errores, puesto que:

• En el Acta de Defunción aparece J.A.L.E., siendo lo correcto L.A.L.E..

• En el Acta de Defunción aparece F.O.L.E., siendo lo correcto F.O.L.E..

• En el Acta de Defunción aparece E.M.L.E., sin número de Cédula de Identidad siendo lo correcto V-3.426.355. Fundamentaron su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo los actores consignaron anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada del Acta de Defunción No. 686 del año 2.012, perteneciente a “L.A.L.”, expedida el 03 de julio de 2012, por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.e.T.; copia certificada de Partida de Nacimiento No. 1011 del año 1951, perteneciente a “LUIS ANTONIO”, expedida el 07 de agosto de 2012, por el Registro Civil Principal del estado Táchira; copia certificada de Partida de Nacimiento no. 719 del año 1962, perteneciente a “FREDDY ORLANDO”, expedida el 11 de julio de 2012, por el Registro Civil Principal del estado Táchira; copia certificada de Partida de Nacimiento No. 522 del año 1947, perteneciente a “EDGAR MANUEL”, expedida el 11 de julio de 2012, por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San C.d.e.T.; copia mecanografiada de Tarjeta Alfabética, perteneciente a “LEON ESCALANTE EDGAR MANUEL”, expedida el 10 de diciembre de 2012, por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina de San Cristóbal, estado Táchira; las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-

Igualmente la actora consignó copias simples de cedulas de identidad Nos. V-4.001.244, V-5.682.685, V-3.426.355, pertenecientes a los ciudadanos L.A.L.E., F.O.L.E., E.M.L.E., respectivamente; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-

Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que el progenitor de los solicitantes ciudadano L.A.L. efectivamente tuvo su deceso el día doce de junio del año 2012, que se encuentran mencionados entre sus descendientes: J.A.L.E., siendo lo correcto L.A.L.E.; que aparece F.O.L.E., siendo lo correcto F.O.L.E. y que el caso de su hijo E.M.L.E., al mismo le colocaron en lo concerniente al número de su cedula de identidad “no aporto datos”, siendo lo correcto V-3.426.355; habiendo sido levantada esta Acta de Defunción bajo el No 686, el 28 de junio de 2.012, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.e.T., que reposa en los Libros de Registro Civil de Defunciones que llevan tanto el Registro Civil de la Parroquia La C.d.M.S.C., como el Registro Principal ambos del estado Táchira.-

Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”

Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 11 de septiembre de 2.013, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2.013, de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través de la ciudadana L.G., en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 29 de octubre de 2.013, lo cual se deduce de diligencia plasmada el 29 del mismo mes y año, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual en fecha 07 de noviembre de 2013, se hizo presente la Abogado GLAGYS M. CAÑAS SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, manifestando no tener objeción alguna en el presente procedimiento; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente p.d.R.d.A.d.D., no hubo oposición y así se considera.

Los solicitantes con todo lo narrado lograron demostrar que su progenitor el ciudadano L.A.L., tuvo su deceso el día doce de junio del año dos mil doce, que este suceso fue descrito por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.e.T., el día veintiocho de junio del año 2.012, por la ciudadana T.C.d.L., de cincuenta y ocho años de edad, con cédula de identidad N° V-13.588.098, quedando asentada dicha declaración en Acta de Defunción No. 686 del año 2.012, la cual se encuentra anexa dentro de lo que constituyen las actas procesales del presente expediente; en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de Defunción No. 686 del año 2.012, perteneciente al ciudadano L.A.L., progenitor de los solicitantes incurrió en errores de transcripción al plasmar el nombre de su descendiente como: J.A.L.E., siendo lo correcto L.A.L.E.; al plasmar el nombre de otro de sus descendientes como: F.O.L.E., siendo lo correcto F.O.L.E. y que trascribir en el caso de su hijo E.M.L.E., en lo concerniente al número de su cedula de identidad “no aporto datos”, siendo lo correcto V-3.426.355; por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción Con Lugar; y así se decide.-

Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 686 DEL AÑO 2.012, perteneciente al ciudadano L.A.L., presentada por los ciudadanos L.A.L.E., F.O.L.E. y E.M.L.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.001.244, V-5.682.685, V-3.426.355, asistidos de abogado, en consecuencia ordena al Registro Principal del estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.e.T., insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción perteneciente al ciudadano L.A.L., la cual se encuentra asentada bajo el No. 686 del año 2.012, en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas el nombre de algunos de los descendiente del causante antes mencionado, los cuales se escriben correctamente de la siguiente manera: como: L.A.L.E., F.O.L.E., además que se debe trascribir en el espacio destinado a la identificación del descendiente E.M.L.E., su número de cedula de identidad de la siguiente manera: V-3.426.355; y así se decide.-

Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.e.T., así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece.-

AÑOS: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.V.R.

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4270, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-1204 y 3190-1205, al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario

Sol. N° 8547-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR