Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.784

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Sociedad Mercantil “Escalante Motors Mérida, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 17 de mayo de 1994, bajo el N° 10, Tomo A5.

Apoderada Judicial de la parte actora: Abg. N.G.R.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.500.761, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.532, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: Avenida “Los Próceres”, al lado del Parque “Humboldt”, Concesionario “Escalante Motors”, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte demandada: E.J. y S.E.F.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-16.647.268 y V-13.531.393, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.

Domicilio: Urbanización “Los Pinos”, Manzana 21, casa N° 05, Guanare, Estado Mérida.

Motivo de la causa: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

CAPÍTULO II

En fecha 16 de julio de 2010, se recibió por distribución del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda incoada por la abogada en ejercicio N.G.R.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano V.A.P., quien actúa a su vez como Director de la Sociedad Mercantil “Escalante Motors Mérida, C.A.”, contra los ciudadanos E.J. y S.E.F.G., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y del análisis realizado al CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, se desprende de su cláusula N° 27, lo referente al domicilio procesal que textualmente reza: “LA VENDEDORA, EL COMPRADOR y EL FIADOR eligen como domicilio especial para todos los efectos de este contrato, con exclusión de cualquier otro que le fuere privativo, a la ciudad de Mérida Estado Mérida”.

La categorización de los contratos de distribución, de agencia y de concesión como contratos de adhesión, depende del concepto que se tenga de éstos. Hay quienes caracterizan a los contratos de adhesión como aquellos en que la parte débil no tiene otra posibilidad sino la de contratar bajo los términos impuestos por la parte fuerte. En el caso de los contratos de distribución, precisamente, se suelen imponer cláusulas y condiciones por la parte fuerte en la relación.

Otros prefieren un concepto menos restringido. Entienden que existe contrato de adhesión toda vez que la oferta de una parte no admite modificaciones o contraofertas. El contrato de adhesión es aquél cuyo contenido resulta predeterminado por una de las partes, en tanto que la otra se limita a aceptarlo. La voluntad dominante impone las condiciones de la contratación; la parte más débil sólo tiene la posibilidad de decir sí o no. Si da respuesta afirmativa, se ajustará a las estipulaciones establecidas, sin oportunidad para discutirlas.

Los contratos en análisis, serán contratos de adhesión si se adopta el segundo criterio. Ni el agente ni el concesionario contratan en un estado de necesidad. Celebran el contrato después de haber estimado y sopesado las ventajas y los inconvenientes de su incorporación a la organización programada por el dominus negotii. Como dice FARINA, contrata por una finalidad especulativa. Claro que, aceptada la agencia y concesión no pueden entrar a discutir los términos del contrato tal como ha sido formulado por el fabricante o preponente o concedente.

El distribuidor, agente y concesionario tiene libertad de contratar o no, pero resuelto contratar se deben someter a las previsiones contractuales elaboradas de antemano por el principal o el concedente. Los contratos se elaboran por el principal o por el concedente, que es la parte más fuerte desde el punto de vista económico y técnico. El comerciante que aspira a obtener el derecho de exclusividad que se le confiere, se somete sin discusión a los términos prefijados por el fabricante en el contrato y en las condiciones generales.

Para enmarcar la actividad del distribuidor, del agente o del concesionario, los contratos respectivos incluyen o remiten a “condiciones generales” cuyo contenido es impuesto por el fabricante o comerciante principal o concedente. A través de tales condiciones generales se traduce el dominio y la dependencia económica correlativa de las partes contratantes; en su mayor parte, por no decir en todas las estipulaciones, se dictan en interés y en beneficio del principal o concedente. (http://www.derechocomercial.edu.uy/ContratosDistribGeneral.htm)

Del estudio realizado al referido contrato, se observa que se trata de un contrato de ADHESIÓN, esto se traduce en lo siguiente: la parte contratante –el tomador- acepta todas y cada una de las cláusulas del referido contrato al cual queda sometido por consecuencia de su voluntad manifiesta del contratante.

En este sentido, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. (resaltado del Tribunal).

De acuerdo al dispositivo legal transcrito, la elección de un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, es potestad de las partes que lo determinan, requiriéndose como presupuesto fundamental, que la elección conste por escrito.

Con la elección de domicilio, se logra atribuir competencia territorial a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio, lo cual en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante tribunales previamente determinados, sin necesidad de indagar cuál es el domicilio actual de la otra parte y sin el temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia por ante el Tribunal.

En la mayoría de los casos, este beneficio de determinación de domicilio especial, es solo para una de las partes, la cual elige como domicilio especial su domicilio actual. Este beneficio es a veces, casi una necesidad para personas jurídicas, en especial empresas de carácter público o privado, que contratan con muchas personas con diversidad de domicilios, a las que por lo tanto, le resultaría demasiado oneroso mantener una organización adecuada para demandar en cada caso y si hubiere lugar a ello, a cada uno en su domicilio.

Así las cosas, tenemos que el artículo 27 del Código Civil, establece: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.” (resaltado del Tribunal).

Por su parte, la doctrina señala que el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, sino que es más bien una “derogación” convencional de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, -para ciertos asuntos o actos-, como claramente lo expresa el Código de Procedimiento Civil y por ello no puede fijarse cuando se trate de causas en que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra en que la ley expresamente lo determine.

En tal sentido, conforme lo prevé nuestra legislación, para que prospere la elección de domicilio, deben concurrir, además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos presupuestos esenciales:

  1. - Que conste por escrito (Artículo 32 del Código Civil).

  2. - Que la causa no sea de aquéllas en que deba intervenir el Ministerio Público ni ninguna otra en que expresamente la ley lo determine (Artículo 47 Código de Procedimiento Civil).

En este orden de ideas, el autor patrio E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, la elección de domicilio especial para un asunto o acto, atribuye competencia a los tribunales del lugar elegido, para conocer de cualquier litigio relacionado con ese asunto o acto, salvo pacto en contrario. Sin embargo, la elección del domicilio para un determinado acto no atribuye competencia para conocer de la nulidad del mismo, a menos que la elección constituya un acto distinto de aquél para el cual se eligió, ya que en caso contrario, reconocer la validez de la elección equivaldría a reconocer la validez del acto impugnado.

Señala el autor, que en principio la elección de domicilio no excluye la competencia que resulta de las normas legales, de manera que el interesado puede optar entre una y otra; pero la elección puede implicar una atribución de competencia exclusiva, si así lo quieren las partes, sin necesidad de que esa voluntad sea manifestada en forma expresa. Salvo pacto en contrario, los efectos de la elección se mantienen todo el tiempo necesario para la ejecución del acto o asunto y para que sean decididas las controversias que éste origine. (Calvo Baca, Emilio, “Código de Procedimiento Civil” Ediciones Libra, Tomo I, Caracas.)

De las actas procesales, específicamente del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, suscrito entre la Sociedad Mercantil “Escalante Motors Mérida, C.A.”, y el ciudadano E.J.F.G., corriente a los folios 12-15, esta Juzgadora observa, específicamente en la cláusula “VIGÉSIMA SÉPTIMA” que expresamente consagra: “LA VENDEDORA, EL COMPRADOR y EL FIADOR eligen como domicilio especial para todos los efectos de este contrato, con exclusión de cualquier otro que le fuere privativo, a la ciudad de Mérida Estado Mérida”.

Ahora bien, a los fines de determinar la COMPETENCIA del presente asunto, considera prudente este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 69 y ordinal 8º del artículo 73 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.165, de fecha 24 de abril de 2009, los cuales establecen:

Artículo 69: Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, los contratos tipos o aquellos cuyas cláusulas han sido aprobadas porla autoridad competente por la materia o establecidas unilateralmente por la proveedora o el proveedor de bienes y servicios, sin que las personas puedan discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.

En aquellos casos en que la proveedora o el proveedor de bienes y servicios unilateralmente establezcan las cláusulas del contrato de adhesión, la autoridad competente, podrá anular aquellas que pongan en desventaja o vulneren los derechos de las personas, mediante acto administrativo que será de estricto cumplimiento por parte de la proveedora o proveedores.

Artículo 73: Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que: […] 8. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distintito a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas”. (Subrayado del Tribunal).

El autor M.O., en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, página 224, define al contrato de ADHESIÓN como:

(…) una típica y cada vez más frecuente modalidad de la contratación, que se caracteriza por el hecho de que es una de las partes la que fija las cláusulas o condiciones, iguales para todos, del contrato, cuya celebración se propone, sin que quienes quieran participar en él tengan otra alternativa que aceptarlo o rechazarlo en su totalidad; es decir, adherirse o no a los términos del contrato preestablecido, sin posibilidad de discutir su contenido. Los contratos de seguros, de transporte, de suministro de agua, electricidad y otros servicios públicos son ejemplos de esta índole.

Nuestro m.T., en Sala Constitucional, sentencia N° 192, de fecha 28-02-2008, Exp. Nº 04-1134, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, define a los contratos de adhesión, como:

…omissis…

En efecto, el contrato por adhesión es aquel acuerdo de voluntades que se caracteriza por el hecho de que su contenido o cláusulas son fijadas por una sola de las partes sin que la otra tenga posibilidad de modificación sino, simplemente, de suscripción o rechazo en su totalidad; en otras palabras, una de las partes se adhiere a la propuesta contractual de la otra sin posibilidad de negociación o modificación de las cláusulas.

Esta modalidad contractual, producto de la realidad que impone el orden económico y la celeridad de las negociaciones mercantiles, no supone anomalía alguna para el Derecho Privado, pues la teoría general del contrato no exige, como requisito esencial de validez de la formación de la voluntad contractual, la igualdad en la negociación de las estipulaciones o cláusulas contractuales, de manera que nada obsta para que una de las partes, en ejercicio de su libertad contractual, acepte y suscriba las condiciones que le ofrece la otra.

A través de esa propuesta unilateral, los contratos por adhesión persiguen la eliminación de las dificultades que pueden presentarse en la determinación de la voluntad contractual, principalmente en los casos de contrataciones que se realizan en masa en el marco de determinadas actividades económicas, por lo general de prestación de servicios, en las que la eficiencia y, como ya se dijo, la celeridad, son factores fundamentales. Pero además de la eficiencia que persigue incrementar el contrato por adhesión, la existencia de estipulaciones uniformes y generales para todos los cocontratantes asegura la igualdad de trato y condiciones que se otorga a éstos, lo que redunda en una mejor situación de los consumidores y usuarios de esa actividad de prestación (…)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00832, de fecha 01-12-2005, Exp. 2005-000225, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., expuso:

De las actas que conforman el presente expediente se pueden deducir varios elementos a considerar: 1°) Que la pretensión deriva de un contrato suscrito entre el ciudadano U.P.C. y la sociedad mercantil Corporación Principal, Fianzas – Garantías, C.A., en el cual, las partes conforme a lo dispuesto en la Cláusula Novena del mismo, convinieron en establecer como domicilio especial a la ciudad de Valencia, jurisdicción del estado Carabobo; 2°) Que el referido contrato dada sus especiales características, constituye un contrato de adhesión suscrito por las partes, cuyas cláusulas fueron previamente determinadas por la demandada y donde quedó excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las mismas; 3°) Que el demandante se encuentra domiciliado en la ciudad de Acarigua-Araure, jurisdicción del estado Portuguesa; 4°) Que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, con la excepción establecida en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece su inderogabilidad, cuando en el caso que se trate sea necesaria la intervención del Ministerio Público, o cuando la Ley expresamente lo determine; y, 5°) Que el literal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala que se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia.

En el caso in comento, a juicio de esta Sala, no es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio inter partes, por cuanto existe disposición legal expresa que prohíbe tal derogatoria; en efecto, el ordinal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.930, de fecha 20 de abril de 2004, dispone lo siguiente:

Artículo 87. "Se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:

(…Omissis…)

9°. “Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia”.

En razón de lo expresado precedentemente, la Sala observa que el Juzgado declinante debió continuar conociendo del presente juicio, ya que la competencia por el territorio en el presente caso está determinada por el domicilio del consumidor o del usuario, tal como acertadamente lo señaló el juez declinado, conforme se establece en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es el el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Al analizar el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, objeto de la presente demanda, en virtud de sus especiales características, podemos observar que se trata de un CONTRATO DE ADHESIÓN suscritos entre las partes, cuyas cláusulas fueron previamente determinadas por la Sociedade Mercantil “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.”, donde quedó excluida cualquier posibilidad de debate o razonamiento entre las mismas.

Por las consideraciones que anteceden, considera quien decide, que en el caso bajo análisis no es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio inter partes, por cuanto existe disposición legal expresa que prohíbe tal derogatoria, tal y como lo establece la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala su inderogabilidad, cuando en el caso que se trate sea necesaria la intervención del Ministerio Público, o cuando la ley expresamente lo determine, y en efecto el contenido del artículo 69 y ordinal 8º del artículo 73 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.165, de fecha 24 de abril de 2009, considera nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas.

Observa este Tribunal que el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, señala como domicilio de la parte accionada, ciudadanos E.J. y S.E.F.G., la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en consecuencia, de conformidad con la parte in fine artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 8º del artículo 73 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.165, de fecha 24 de abril de 2009, resultar violatoria la cláusula “VIGÉSIMA SÉPTIMA” del contrato objeto de la acción, por establecer como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial, un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas que en él intervienen. Y así se decide.

En consecuencia, en acatamiento con las disposiciones establecidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y por cuanto la aplicación de la normativa antes citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia territorial, este Juzgado considera que el conocimiento y decisión en primer grado de jurisdicción, de la demanda a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como así será declará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal que le corresponda conocer por distribución. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho.

Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.784, se publicó la presente decisión siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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