Decisión nº 172 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 1916.-

Este procedimiento se inició mediante escrito contentivo de RECLAMACION ALIMENTARIA presentado por la ciudadana ESILDA L.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.420.243, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida del Defensor Público N° 09 para el Area de la LOPNA C.A.P., en representación de su hija ALHANYS S.C.R., demandó por pensiones de alimento al ciudadano JENNYS R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.684.618, del mismo domicilio, quien se desempeña como funcionario publico en la Notaría Publica de S.B. y solicitó que se le fijara una pensión alimentaria mensual de Bs. 250.000,oo mensuales ;igualmente solicitó se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre el 30% del sueldo que devenga el demandado.- En este acto consignó Partida de Nacimiento de su hija.

Admitida la solicitud en fecha 01 de Julio del 2004, se ordenó citar al ciudadano Jennys R.C.R. , a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y en la Pieza de Medidas el decreto de la Medida de Embargo solicitada.

En fecha 02 de Julio del 2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 08 de Julio del 2004, se agregó la boleta de citación del demandado Jennys R.C.R..

En fecha 13 de Julio del 2004, hora y día fijados por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio, se dejó constancia que solo asistió la demandante. En esa misma fecha el demandado no dio contestación a la demanda, por lo que operó en principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, quedando abierta la posibilidad para el demandado de autos de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción.

A los folios 8 y 9, consta la información requerida por el Tribunal al ente empleador de la parte demandada.

Abierto el procedimiento a pruebas ninguna de las partes ejerció ese derecho.

Estando en el momento de decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Ahora bien, en el escrito de demanda la ciudadana Esilda L.R.V. alega que desde que se separó del ciudadano Jennys R.C.R., este no cumple con la obligación de pensión de alimento, ni a cubrir los gastos para el desarrollo y crecimiento de su hija, tal como lo consagra el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicitó le sea fijada una pensión de Bs. 250.000,oo mensuales.

SEGUNDO

En aplicación al principio contemplado en el Artículo 450 Literal G de la LOPNA, que es; la inmediatez, concentración y celeridad procesal y por cuanto la presente causa es de alimentos, este Juzgador pasa a pronunciarse a cerca de la fijación de un monto alimentario en beneficio de las niña ALHANYS S.C.R..

TERCERO

En el caso de autos es una la acreedora de los alimentos, la niña ALHANYS S.C.R. , de seis (6) meses de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañadas como instrumento anexos a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

CUARTO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre cuya filiación quedó demostrada.

QUINTO

El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de seis (6) meses de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijas pudieran tener, para garantizarles la protección moral que se merecen.

SEXTO

En el caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, se hace necesario resaltar que el demandado obtiene sus ingresos del trabajo que desempeña como funcionario público de la Notaria de S.B.d.Z.. En cuanto a la necesidad de la niña, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO

Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano Jennys R.C.R. debe suministrarle a su hija , por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que las mismas no pueden satisfacerse por si mismas sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

OCTAVO

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este Juez del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana ESILDA L.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.420.243, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, contra el ciudadano JENNYS R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.684.618, del mismo domicilio, en representación de su hija ALHANYS S.C.R., en consecuencia PRIMERO: Se Fija las tres décimas partes (3/10) del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, que para la fecha es la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 96.370,56) mensuales la Obligación Alimentaria para la referida niña, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y deberán ser entregadas en dos quincenas. Tal cantidad se fija tomando en consideración de que el demandado trabaja como funcionario en la Notaría Pública de S.B. y el mismo no probó que tuviera otras cargas familiares.- SEGUNDO: Se fija la misma proporción, o sea, las tres décimas (3/10) partes de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año.- TERCERO: Se fija el treinta (30%) por ciento de lo que le corresponde al demandado por concepto de Aranceles. Dichas cantidades deben ser entregadas a la ciudadana ESILDA L.R.V., ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado.

Para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, se ordena retener el treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, Ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido o retiro voluntario, o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado JENNYS R.C.R., como Funcionario Público de la Notaría Pública de S.B. .- Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad a este Tribunal en cheque de Gerencia a nombre del Juzgado del Municipio colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. Queda modificada la Medida Preventiva decretada por este Tribunal en auto de fecha 01 de Julio del 2004.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San C.d.Z., a los tres días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004).-

El Juez,

Abog: J.M.C.G.

La Secretaria

Yolanda Gutierrez,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve y treinta de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando esta Sentencia anotada bajo el Nº 172.

La Secretaria,

Y.G.,

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