Decisión de Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 13 de Noviembre del año 2.013.

203º y 154º

EXPEDIENTE Nro: 528-2013

DEMANDANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la ciudadana: BELKYS B.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.659.318, actuando en representación de sus hijas “omisión de los nombres de las mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal).

DEMANDADO: F.R.R.S., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.045.791.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: Definitiva.

NARRATIVA:

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una relación sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Consta en autos en fecha 11 de Octubre de 2.013, demanda presentada por FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la ciudadana: BELKYS B.P.L. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.659.318, actuando en representación de sus hijas “omisión de los nombres de las mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal) contra el Ciudadano: F.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.045.791, por Aumento de Obligación de Manutención. Consta en los folios Uno-01- al veinte-20-.

En fecha 15 de Octubre del 2.013; se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición alguna de la ley, se anotó bajo el número 528-2013, se acordó como consecuencia la citación del ciudadano: F.R.R.S., para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a la celebración de la audiencia conciliatoria, o en su defecto a contestar la demanda a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, así mismo se acordó librar oficio al director de recursos humanos de la empresa ANCA, con compulsa de exhorto de comisión, y la Boleta de notificación a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Folios (21 al 27).

Al folio (28 al 31) corre insertas diligencias del alguacil adscrito a este Juzgado en la cual consigna en fecha 22 de Octubre de 2013, Boleta de Notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y al ciudadano: F.R.R.S..

Efectuada debidamente la citación, en fecha 25 de Octubre del 2013, siendo el día y la hora fijada, comparecen previa citación los ciudadanos: BELKYS B.P.L. Y F.R.R.S., de conformidad a lo establecido en el Articulo 516 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, En dicho acto, la parte demandada ofrece voluntariamente para el Aumento de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, que sumados a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200.00 Bs.) fijados como obligación de manutención, para un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs.) MENSUALES. En los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, el doble de lo aquí acordado para cubrir los gastos de útiles escolares y propios de la época decembrina. De igual manera se comprometió a coadyuvar con el cincuenta (50%) de los gastos médicos cuando sus hijas así lo requieran, dichos montos serán cancelados, en la cuenta de ahorro Nº 0158-005858-05840327-98, así mismo se le da en derecho de palabra a la ciudadana: BELKYS B.P.L., donde la manifiesta no estar de acuerdo con la cantidad ofrecida, consignando en este acto el demandado, c.d.T. en donde se refleja lo devengado mensualmente. En esa misma fecha se declaró abierto el lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Consta en los folios (32 al 33)

En fecha 11 de Noviembre de 2.013, se da por recibido oficio donde remiten la información correspondiente a lo solicitado en le oficio N° 359-2.013, de fecha 15 de Octubre del 2.013, Consta en folios (52 al 53).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

“…..La solicitante, manifiesta que el monto que actualmente le esta suministrando el ciudadano: F.R.R.S., a su hijo “omisión de los nombres de las mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal) , le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida y a que los gastos del niño se han ido incrementando de acuerdo a su edad….”. en razón de ello, solicita incremente el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800.00 Bs.) Mensuales, por lo que solicita a este Juzgado decrete el monto anteriormente descrito, correspondiente por obligación de manutención, y se fije el cincuenta por ciento (50 %) de gastos médicos, medicamentos, asimismo se fije el doble de dicha cantidad, en los meses de septiembre y diciembre, para poder cubrir con los gastos de: ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros gastos ocasionales por el adolescente en mención (……), consignando en autos Partida de nacimiento del niño beneficiario de la obligación, constancia de estudios y copia de la cédula de identidad de la solicitante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El demandado, acudió para la celebración del acto conciliatorio, y ofreció voluntariamente la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLIVARES (400.00 Bs.) MENSUALES, ya que cuenta con otra carga familiar.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION:

Por la Parte Demandante:

Con la demanda se acompañó Partida de Nacimientos:

 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2.602, Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Año 2001, perteneciente al Niño: (Identificación omitida).

La referida partida de nacimiento, no fue impugnada ni tachada por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma queda revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no ha sido declarado como falso por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con las ya señaladas y descritas partidas de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y el niño: “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Sirviendo del mismo modo estas, para demostrar la cualidad de la parte actora como madre, por ende facultada legalmente para intentar en nombre y representación del interés y derecho del niño, la presente acción tal y como se contrae en los artículos 30, 366, y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se establece.-

 De igual forma acompañó la demandante, copia de la cédula de identidad, la cual consta al folio seis (06) y se encuentra numerada bajo el número V- 8.659.318, correspondiente a la demandante.

Dicha copia de la cédula de identidad se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, del mismo se deduce la identidad de la accionante y por tanto la cualidad para intentar la acción.

 Consignó de igual forma constancia de estudio Original, emanada de la Unidad Educativa Nacional “Gumercindo Martinez”, emitida por la Prof. Lemis Ruiz, directora Encargada de la institución correspondiente al estudiante RIVERO PARRA J.F., donde se hace constar que el niño cursa 6to grado de Educación Primaria; la cual por tratarse de un documento expedido por la Directora del Plantel, se considera un documento administrativo, por emanar de autoridad competente, lo que lo hace dotar de una presunción de legitimidad, que al no ser desvirtuado hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, de igual forma se demuestra con la misma que el niño actualmente se encuentra estudiando.

Por la parte demandada:

 C.d.T., emanado de la Dirección de Recursos Humanos, de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón, Araure Estado Portuguesa. Se considera un documento administrativo, por emanar de autoridad competente, lo que lo hace dotar de una presunción de legitimidad, que al no ser desvirtuado hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, de igual forma se demuestra con la misma que el demandado tiene una relación de dependencia con la mencionada empresa.

 Consignó de igual forma constancia de estudio Original, emanada del Instituto Universitario de Tecnología Para la Informática (IUTEPI) extensión Acarigua, emitida por la LIC. Morelia Villasana, coordinadora Encargada de la institución correspondiente al estudiante RIVERO NAVAS HENDERSON RAFAEL, donde se hace constar que cursa el segundo semestre de la especialidad “ Administración Industrial”; la cual por tratarse de un documento expedido por la Coordinadora de la Extensión, se considera un documento administrativo, por emanar de autoridad competente, lo que lo hace dotar de una presunción de legitimidad, que al no ser desvirtuado hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, de igual forma se demuestra que actualmente se encuentra cursando estudios.

 Consignó Copia Simple de comprobante de inscripción, emanada de la universidad nacional experimental politécnica de la fuerza armada nacional, correspondiente a la estudiante: A.C.R.N., donde se hace constar que esta inscrita en el Curso de Nivelación universitaria, no se otorga valor probatorio, a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el mismo documento no es emanado de la autoridad competente.

 Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 58, Registro Civil del Municipio Agua B.d.E.P., Año 2010, perteneciente a los ciudadanos: F.R.R.S. Y R.N.R.R..

La referida Acta de Matrimonio, no fue impugnada ni tachada por la demandada; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma queda revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no ha sido declarado como falso por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357, y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 476, Registro Civil del Municipio Agua B.d.E.P., Año 1992, perteneciente a su hijo: HENDERSON R.R.N.

 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 615, Registro Civil del Municipio Agua B.d.E.P., Año 1996, perteneciente a la adolescente: (Identificación Omitida).

Las referidas partidas de nacimientos, no fueron impugnadas ni tachadas por la demandada; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedan revestidas de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declaradas como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con las ya señaladas y descritas partidas de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado, el ciudadano: HENDERSON R.R. Y la Adolescente: (identificación Omitida) Así se establece.-

 Consigna copias Simples de exámenes de laboratorio, Informe medico y recipe con indicaciones, correspondiente al ciudadano: F.R.

Con respecto a los señalados documentos, se consideran documentos privados emanados de terceros, por lo que se desecha de su valoración, por cuanto no fue ratificada.

 Consigna copia de bauches correspondiente a pago de la Obligación de manutención realizados en la cuenta n° 0158-005858-05840327-98, de fechas 28-10-13 y 02-09-13, por la cantidad de el primero por BS: 400.00 y el segundo por la cantidad de BS: 300.00.

Se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, los mismos nos demuestran el cumplimiento de la obligación de manutención, y por ser un documento emanado de una entidad bancaria, quedan revestidas de la fuerza probatoria.

PARTE MOTIVA

Encontrándose esta Juzgadora, en la oportunidad para decidir conforme lo alegado y probado en autos, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:

La presente acción persigue el interés del demandante, que se fije judicialmente la cantidad correspondiente que por concepto de Aumento de obligación de manutención debe proporcionarle a su hijo, ya que alega que la cantidad proporcionada le es insuficiente para cubrir los gastos, ofreciendo el demandante la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo), mensuales, así como el cincuenta por ciento (50 %) de gastos médicos, medicamentos, ropas, calzados, útiles, uniformes escolares y otros gastos ocasionales por los niños en mención, como la cantidad destinada a cumplir con esta obligación que impone la ley.

Ahora bien denota la suscrita Juez, que en fecha 25 de Octubre de 2013, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, y estando presente ambas partes, se dejó constancia de la cantidad ofrecida por el mismo, y de igual manera se dejo constancia que la parte demandante no estuvo de acuerdo con la cantidad ofrecida por el obligado alimentario, aperturandose el lapso de prueba en esa misma fecha.

En este mismo orden de ideas, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas que intervienen en el proceso.

La obligación de manutención, se encuentra establecida en la referida ley, en su artículo 365, cito:

La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado. Por lo cual establecida como se encuentra la filiación en la presente causa, conforme queda evidenciado de la Partida de Nacimiento que consta en autos, en el folios cinco (05), es procedente por tanto el derecho a percibir alimentos del niño en referencia “omisión del nombre de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, denota la suscrita Juez que quien solicita el Aumento de la obligación de manutención, es la madre, quien aduce en su escrito que la cantidad suministrada se le es insuficiente para cubrir los gastos del niño. Por consiguiente, establece la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en el artículo 366 que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a su hijo, señalando el artículo 376 ejusdem que la solicitud de Aumento de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo, o hija si tiene más de doce años o más, así como por su padre o madre.

En relación a la determinación de la obligación de manutención, La Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, establece en su artículo 369 lo siguiente:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. ……

Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes, tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un justo equilibrio, entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones ha de ser evidentemente compartidas, para garantizar de esta forma la unidad de la filiación, reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.

En este orden de ideas, esta Juzgadora de conformidad al alegato expuesto por la parte actora, observa que el mismo se desempeña como OPERADOR DE FOTOCOPIADO, en la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), Araure del Estado Portuguesa; labora bajo relación de dependencia y posee una remuneración integral fija de TRES MIL QUINIENTOS QUINCE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS BOLÍVARES (3.515,63 Bs.), según se desprende de C.d.T. emanada de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), Araure del Estado Portuguesa. Y existiendo otras cargas familiares como quedo demostrado por las pruebas presentadas por el demandado. Por lo que atendiendo a lo alegado por la parte demandante, quien es en este caso no acepto lo ofrecido voluntariamente por el demandado solicitando se le fije la cantidad solicitada por concepto de Aumento de obligación de manutención. Conforme al articulo 373 de La Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, donde el mismo, establece que la alimentación debe ser en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, y teniendo en cuenta que el demandado cuenta con dos hijos mas aparte del niño involucrado, es lo que nos permite velar por los derechos del mismo ya que no pueden ni deben ser vulnerados, ni violentados. Ante esto, el criterio que debe imperar para establecer el quantum es el establecido en el artículo 369 ejusdem, el cual establece:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……

Planteada así la situación y conforme a los elementos que constan en autos, y al alegato del actor, y a que el niño se encuentran viviendo con su progenitora, y por cuanto se evidencia que el demandado ha realizado un ofrecimiento voluntario, procede esta Juzgadora a fijar el señalado Aumento de obligación de manutención, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensuales, debiendo cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requieran el niño beneficiario de esta obligación, Y así se decide.

El monto fijado por Aumente de obligación alimentaría, no es discordante ni desproporcionado, en armonía con los principios constitucionales, tendientes a señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme con el artículo 257 de la Carta Magna como de la garantía de una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 ejusdem; y, más aún, por estar inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 del Texto Fundamental. Sin embargo, a los fines de la tutela judicial efectiva y para que las partes estén informadas de las resultas del proceso, acuerda sus notificaciones, las cuales se ordenarán en el dispositivo del fallo, se le concede a las partes un lapso de tres (3) días hábiles para que ejerzan los recursos que consideren conveniente, a tenor de lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En merito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: BELKYS B.L., ya identificada en autos y en consecuencia:

PRIMERO

Se fija EL Aumento de obligación de manutención a favor del niño: "omisión del nombre de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente", por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, así como adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, el obligado deberá cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requieran los niños beneficiarios de esta obligación. El cumplimiento de la obligación se fija, para ser pagado a partir del 15 de Noviembre de 2013, la cual deberá ser depositada en la cuenta N° 0158-005858-05840327-98 cuenta de ahorro, en el cual es beneficiario su hijo.

SEGUNDO

El demandado, Ciudadano: F.R.R.S., por tanto queda obligado a cumplir con la cantidad decretada, mientras que la demandante ciudadana: BELKYS B.P.L., queda obligada a recibir la cantidad que por concepto de Aumento de obligación de manutención ha quedado fijada, y a destinarla en beneficio de su hijo, de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 27, 30, 347, 358, así como los artículos 365 y siguientes de la ley orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, por ser la misma quien ejerce la custodia de los niños.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se deja establecido, que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos y consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el articulo 374 ejusdem, Así se decide.

Igualmente se le advierte a las partes, que de conformidad con el artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD, acarrea sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión. No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en la materia, Déjese Copia Certificada por secretaria. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C.J.d.E.P.: Agua Blanca, a los Trece (13) días del mes de Noviembre, del año dos mil Trece.- Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Titular

Abg. M.C.M. de Osorio

la Secretaria Suplente

Abg. S.A.

En la misma fecha y siendo las 3:00 PM, se publico la anterior Decisión. Conste.-

El Secretario.

MMdeO/daniela

EL suscrito Secretario Titular ABG. L.M.R.N., de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente N° -528-2013-

El Secretario

MmdeO/sandra

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