Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

202° y 154º

DEMANDANTE:L.E.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.173.029, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.34.385, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. Actuando por sus propios derechos e intereses.

DEMANDADA:EVIDA BUITRAGO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-24.281.868, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

APODERADOS:J.E.B.N. y V.F.T., abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Inpreabogado, bajo el No.115.076 y No.131.924, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO:COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

EXPEDIENTE:3106-12

I

NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 07 de diciembre de 2.012, por el cual la abogada L.R.O., actuando por sus propios derechos, demanda por Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, a la ciudadana EVIDA BUITRAGO ACOSTA, ya identificadas.

Expone la identificada Accionante, que le ha prestado sus servicios profesionales en forma permanente desde hace 02 años a la ciudadana EVIDA BUITRAGO ACOSTA, quien la contrato para que la asistiera y la asesorara, ante distintas Autoridades Judiciales, Oficinas Públicas, Notarías, Bancos y abogados y entre otros, ante los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en causas donde aparece como Demandante la aquí Parte Accionada, como representada por otro colega; habiéndole explicado que los honorarios a percibir y cobrarle seria con base en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación del Colegio de Abogados para los asuntos extrajudiciales. Que por la recuperación de sumas de dinero, le cobraría un 25% sobre la cantidad recuperada, realizando las actuaciones siguientes:

Que para fecha 27 de enero de 2.012 se trasladó con su identificada asistida a la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira a las 05:40 a.m. a los arriba indicados Tribunales de Primera Instancia en lo Civil para revisar el respectivo libelo de demanda presentado por la abogada G.D.d.C. sin que esta hubiera anexado las pruebas entregadas. Que luego de diez (10) horas de gestiones regresó a la ciudad de San A.d.T. a las cuatro de la tarde (04:00p.m), llegando a su domicilio, cerca de las seis de la tarde (06:00p.m.). Actuaciones que estima en la cantidad de Tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo).

Para los días 30 de enero 2 y 3 de febrero de 2.012, consulta sobre el trámite de la visa con su cliente, ante la Embajada Americana, trasladándose a la ciudad de San Cristóbal para la obtención de la documentación requerida. Que debido a no portar su cliente algunos de los recaudos, durante los días 2 y 3 de febrero de 2.012 realizó asesoramiento de 8 a 9 horas diarias, manifestándole que no le cobraría honorarios pero que debía pagar algunos costos que no cubrió por concepto de viáticos a la ciudad de San Cristóbal, todo lo cual estima en la cantidad de Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs.325,oo); que le reiteró durante el mes de marzo, efectuar el pago, entregándole el cobro, el 25 de ese mes, negándose a firmar el recibo; el 04 de mayo, le entrega a su esposo, quedando el pago pendiente.

Que para el día domingo 29 de julio de 2.012, encontrándose en el exterior, viajó de urgencia, previa solicitud de su identificada cliente, hasta la ciudad de San A.d.T., por vía aérea, haciéndole saber la situción de salud de su esposo, y que debía reconocerle viáticos, gastos de transporte y honorarios pendientes, equivalentes a Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) Manifiesta nuevas motivaciones, esta vez, con relación a las actuaciones efectuadas por la abogada G.D.d.C., con quien se entrevistó durante tres (03) semanas; para luego rendirle a su cliente, “…un concepto sobre el trabajo de su apoderada…” lo que cumplió emitiendo el dictamen; que por tales actuaciones, que detalla en su escrito libelar, las estima en la suma de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo).

Para el día lunes 30 de julio de 2.012, lectura de los Expedientes No.21.302-2012 por Reconocimiento de Unión Concubinaria, Demandante: Evida Buitrago Acosta; Demandada: Soto Méndez, E.T., Cecilia, Jesús R, Soto Altuve, Sócrates, de Sanabria Ingrid; y 21.0168-11 por P.d.P., con las mismas partes actuantes. Especifica su actuar, acompañando copia de los autos, desplegando en su gestión, diez (10) horas; todo lo cual, estima en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) .

Martes 31 de julio de 2.012, cita con la abogada G.D., por las motivaciones que especifica, llegándose a un acuerdo de reembolso, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) a lo cual invirtió tres (03) horas; estimando su actuación, en la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo).

Miércoles 01 de agosto de 2.012, entrevista con el abogado J.B., con relación a otorgamiento de poder y demás actividades que especifica, entre esto, traslado a la ciudad de San Cristóbal; todo lo cual estima, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo)

Jueves 02 de agosto de 2.012. Cita con el abogado J.B., nueva redacción de poder y demás especificaciones; lo que estimó en la suma de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo).

Día viernes 03 de agosto de 2.012, traslado a la ciudad de San Cristóbal, desde las 4:30 a.m, hasta las 10:30 p.m, para un total de 18 horas, realizando entre otras actuaciones que detalla, traslado hasta la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal, para firma de documento de venta de apartamento; luego, traslado a la agencia del Banco Provincial en La Concordia, regresando al medio día, al indicado Despacho Registral. Luego en barrio Obrero, en la sede de la Inmobiliaria COLDWELL BANKER, lectura y revisión de documento, del segundo apartamento, propiedad de su cliente. Indica que en la oportunidad procesal, rendirá testimonio, la Señora C.U., quien terminó contrariada con ella como abogada, por no haberse efectuado la negociación; estima las actuaciones, en la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo).

El día lunes 06 de agosto de 2.012; traslado a la oficina de la abogada G.D., a recibir la cantidad de dinero que prometió reintegrar, luego de nuevo, ir a la oficina del abogado J.B., para nueva redacción de mandato; así como otras diligencias que detalla, todo lo cual estima en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo).

Martes 07 de agosto de 2.012, nuevo traslado de la aforante, a la ciudad de San Cristóbal, desde las 5:30 a.m, desde las 8:00 a.m, en espera del abogado P.A.R.M.. Efectúa en forma pormenorizada, las actuaciones que manifiesta realizó en esa fecha, todo lo cual estima, en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo).

Para el miércoles 08 de agosto de 2.012, cita con la abogada G.D.d.C., para la entrega de cheque, a lo cual no asistió su cliente, tampoco le había llamado para autorizarle a recibirlo, sin embargo acordó con la abogada Duarte, enviar con la aforante el cheque por la suma a reembolsar. Dos (02) horas, lo que estima en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo).

Cita con el abogado Benavides, para revisar el contrato de prestación de servicios y honorarios, definiendo el porcentaje para su cobro, no exigiéndole a EVIDA BUITRAGO, pago por adelantado. Actuación que estima en Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo).

De igual modo expone, que el día jueves 09 de agosto de 2.012, cita en la oficina de la abogada G.D., para le entrega del cheque correspondiente al reembolso , devolución de las dos (02) letras o giros, para el p.d.C.d.B. y documento privado; detalla sus demás actuaciones, todo lo cual valora en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo).

Para el sábado 11 de agosto de 2.012; entrevista con Juli Patiño, Conjunto Cerrado P.D., casa No.58, pretensión compra de inmueble por parte de la ciudadana EVIDA BUITRAGO ACOSTA, a quien le brinda la correspondiente asesoría. Actuación que estima en Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo).

Lunes 13 de agosto de 2.012. Nuevamente en la oficina de la abogada G.D., a objeto de recibir cheque a nombre de la ciudadana EVIDA BUITRAGO, asistiendo con el esposo de esta; relata en forma detallada sus actuaciones para ese día, todo lo cual estima en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo).

Asimismo manifiesta, que en la estimación de honorarios profesionales, ha tomado en consideración, aspectos o factores como: la importancia de los asuntos y de los servicios prestados, la cuantía de cada uno de éstos, así como la dificultad de lo planteado, su experiencia y reputación profesional, el grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo de estos, lugar de prestación de los servicios, entre otros. Que en forma adicional, deberán fijarse los gastos correspondientes a viáticos, transporte, alimentación, taxis, pago de viaje expreso desde San A.d.T., a la ciudad de San Cristóbal, los días 03 de agosto de 2.012, y 07 de agosto de 2.012; todo lo cual, estima en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) adicionales.

Aunado a lo anterior expone, que en el escrito de cobro de honorarios entregado a la ciudadana EVIDA BUITRAGO ACOSTA, de fecha 09 de agosto de 2.012, no se habían incluido entre otras, el porcentaje correspondiente al 25% de la cantidad recuperada de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) lo que representa un valor de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) a serle reconocidos, por la Accionante.

Estima sus Honorarios Profesionales, en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) equivalentes, a 444,444 Unidades Tributarias; especifica su petitorio y anexa documentos en 137 folios útiles.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2.012 (fl.152-153) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley, de igual modo se libró oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el No. 3130-983-A de la misma fecha. Le libró lo conducente.

En diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, la identificada parte actora L.E.R.O., consigna los emolumentos necesarios para la compulsa y traslado del Alguacil.

En fecha 19 de febrero de 2012, el Alguacil de este Juzgado acusa del recibo de los emolumentos necesarios para la citación de la Parte Demandada.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2013 el abogado J.E.B.N., consigna copia fotostática certificada del mandato especial que le fue conferido por la ciudadana EVIDA BUITRAGO ACOSTA, dándose en el mismo acto por citado para la presente causa.

A los folios 164-189 escrito de fecha 11 de enero de 2013, por el cual la ciudadana EVIDA BUITRAGO ACOSTA, a través de su apoderado judicial J.E.B.N., da Contestación a la Demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como los fundamentos de derecho y que se acepte como ciertos y verdaderos aquellos hechos que acepte, y se tengan como contradichos los demás; especifica en forma detallada su contestación e impugna los documentos que fueron agregados al libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil; de igual modo, se acoge al derecho de retasa; anexó documentos escritos, en 27 folios útiles.

Por diligencia de fecha 18 de enero de 2013, la identificada Parte Accionante, solicita le sean expedidas fotocopias simples del folio 152, así como de los folios 164 al 189 del presente expediente; así como librar nuevamente, oficio al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para la remisión de las fotocopias certificadas del expediente ya identificado en actas. Mediante auto de fecha 21 de enero de 2013, se acordó en conformidad, y se libró en la misma fecha, oficio signado con el No. 3130-041.

Riela a los folios 222-226 Escrito de Promoción de Pruebas, por parte de la ciudadana L.E.R. de Obando. Anexo 2 folios útiles.

De fecha 22 de enero de 2013 (folios 229-235) Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado J.E.B.N. en representación de la Parte Demandada.

Escrito Complementario de Pruebas, inserto a los 236 al 238, de fecha 23 de enero de 2013 presentado por el apoderado judicial de la Parte Accionada.

De fecha 23 de enero de 2013, auto de admisión de pruebas de la Parte Demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; siendo Inadmitida la ratificación de testimoniales, la prueba de testigos, así como la experticia complementaria del fallo. Se libró oficios bajo el No.3130-052, 3130-053 y 3130-054.

Riela al folio 244, auto de fecha 23 de enero de 2.013, por lo cual se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la representación de la Parte Demandada; resultando Improcedente lo expuesto en el punto sexto en sus literales F, G, H, I, J, por ser extemporáneas por tardías, también se Inadmite por Improcedente, la experticia grafotécnica promovida.

Oficio No. 021-2.013, de fecha 24 de enero de 2.013, remitido a este Tribunal por el Notario Público de San A.d.T..

A los folios 246-250, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana L.E.R.O., de fecha 24 de enero de 2.013.

Riela a los folios 251-252, auto motivado de fecha 24 de enero de 2.013 por el cual se declara Improcedente el escrito presentado por la representación de la Parte Demandada, como “…complemento de Pruebas y Observaciones a las mismas, presentada a la Parte Contraria a la demanda…” en fecha 23 de enero de 2.013, haciéndose a la vez un llamado de atención al abogado J.E.B.N..

De fecha 25 de enero de 2.013, auto por el cual se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la Parte Demandante; siendo inadmitidas la prueba de Inspección Judicial a ser practicada en la Notaria Publica de San A.d.T., así como la Inspección Judicial a ser practicada en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Se libró oficio signado con el No. 3130-057, así como exhorto a los Juzgados Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Auto motivado de fecha 25 de enero de 2.013 por el cual se prorroga el lapso de pruebas por 10 días de despacho solo con relación a la prueba de testigos y de informe.

En diligencia de fecha 28 de enero de 2.013, la representación judicial de la Parte Demandada apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2.013 en su punto sexto.

Auto de fecha 29 de enero de 2.013, por el cual se Oye en un Solo Efecto, la apelación interpuesta por la representación judicial de la Parte Accionada.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2.013, el identificado co-apoderado de la Parte Demandante, solicita la expedición de fotocopias simples de los folios que especifica.

Diligencia de fecha 31 de enero de 2.013 por la cual la representación judicial de la Parte Demandada, señala las fotocopias a ser certificadas, para su remisión al Tribunal de alzada. Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2.013 se acordó en conformidad.

Auto de fecha 01 de febrero de 2.013 por el cual son remitidos mediante oficio No.3130-076 las fotocopias certificadas indicadas en el presente expediente por el apoderado de la Parte accionada, para su conocimiento en apelación.

De fecha 01 de febrero de 2.013, auto por el cual se declara desierto el acto para la comparecencia como testigo de la abogada G.A.D.d.C..

De fecha 04 de febrero de 2.013, auto por el cual se acuerda abrir una segunda pieza del presente expediente.

Al folio 269 oficio No.53 de fecha 25 de enero de 2.013, remitido a este Despacho Judicial, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la copia certificada del Expediente 21.302-2.012, en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria.

Al folio 325 oficio No. 54 de fecha 25 de enero de 2.013, remitido a este Despacho Judicial, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la copia certificada del Expediente 21.168-2.011, en el juicio de Partición de Herencia.

Al folio 401, oficio No. 79 de fecha 29 de enero de 2.013, remitido a este Tribunal de Municipio, por el Registrador Publico del Segundo Circuito de Municipio San Cristóbal del estado Táchira, manifestado la no posibilidad, de remitir el material audiovisual de seguridad requerido, ya que esa oficina no cuenta con tal tecnología.

Al folio 402, oficio No. 82 de fecha 29 de enero de 2.013 remitido a este Tribunal de Municipio por el Registrador Publico del Segundo Circuito de Municipio San Cristóbal del estado Táchira, remitiendo fotocopia certificada del documento requerido a ese despacho registral signado con el No. 2008.550, asiento registral 2, matricula No. 440.18.8.3.479, libro real del año 2.008.

Auto de fecha 04 de febrero de 2.013 por el cual se acuerda la corrección de la foliatura del presente expediente.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2.013, son recibidas las resultas del exhorto, por parte del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2.013, son recibidas las resultas de la apelación que conociera, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial.

II

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Estando la causa que nos ocupa, dentro la oportunidad legal para dictar sentencia al fondo, este Juzgador pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En su escrito de Contestación a la Demanda, la identificada ciudadana EVIDA BUITRAGO ACOSTA, representada en Juicio por su Apoderado Judicial, J.E.B.N.; como ya se indicó, Rechazó, Negó y Contradijo tanto los hechos, como los fundamentos de derecho, lo que en forma detallada expone en el indicado escrito; entre esto lo siguiente “…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE EL TOTAL POR SUS SERVICIOS SEA DE CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000), DEBIDO A QUE:…”

Si bien la Ley procesal le concede a la Parte Demandada, la facultad de rechazar la estimación dada a la demanda, por considerarla, ya sea insuficiente o exagerada; esto sin duda tiene su justificación, en caso de condenatoria en costas, así como para la interposición de recursos contra el fallo, como el de casación.

Es así, que en doctrina es ampliamente conocido, que el rechazo a la estimación es una defensa de fondo, debido a que no da lugar a la apertura de incidencia, a diferencia de las cuestiones previas; por lo que debe ser formulada en el escrito de Litis Contestatio; aunado a que puede el Juez, en capítulo previo a la sentencia, pronunciarse sobre tal estimación.

Pues bien, en la causa que nos ocupa, es claramente evidente, que aun cuando la identificada Parte Accionada, formuló su negativa, rechazó y contradijo la estimación dada a la demanda, en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo), no especificó el porqué de tal oposición; es decir, si fue por considerarla insuficiente, o por considerarla exagerada. La Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J., ha puntualizado posición, en cuanto en cuanto a la forma o manera de rechazar la estimación a la demanda; pues si la Parte Demandada, se limita a efectuar en forma simple el rechazo, se le ha de tener como no efectuado; pues no cumple el actuante, con su carga de fundamentarla en su Insuficiencia o en su Exageración, sumado a que debe dentro del iter procesal, demostrar uno u otro extremo; por lo que resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, el declarar Improcedente el rechazo a la estimación de la demanda. Así se decide.

Resuelto lo anterior, procede este administrador de Justicia, a pronunciarse al fondo de la controversia sometida a su conocimiento, lo que hace en los siguientes términos:

La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana L.E.R.O., actuando en su propio nombre y representación, se refiere al Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, por las actuaciones que alega efectuó a favor de la ciudadana EVIDA BUITRAGO ACOSTA; las cuales fueron ya expuestas por este Sentenciador, en la parte narrativa de la sentencia, y detalladas suficientemente por la Accionante, en su escrito libelar.

Fundamenta su pretensión, en lo establecido en los Artículos 26, 27, 49, 51 y siguientes de la Constitución Nacional, así como en el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 22 de la Ley de Abogados.

Su petitorio lo constituye, en que la Demandada convenga en pagar o en caso contrario sea condenada por el Tribunal, a pagar los siguientes conceptos: La suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales, causados por la actividad o actuación extrajudicial desarrollada, conforme a los hechos ya detallados y conforme a la estimación ya efectuada, lo que equivale a 444,44 Unidades Tributarias; asimismo solicita, la Indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero que sea condenada a pagar la Parte Demandada, en la sentencia definitiva, mediante la experticia complementaria del fallo; por último, protestó las costas y costos del juicio.

En fecha 09 de enero de 2.013, mediante diligencia, el abogado J.E.B.N., consigna fotocopia certificada del Poder Especial que le fuere conferido, por la ciudadana EVIDA BUITRAGO ACOSTA, autenticado ante la Oficina Pública Notarial del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2.012, anotado bajo el No.42, Tomo 305 de los Libros de Autenticaciones; dándose a su vez en forma expresa, por Citado, en nombre de su mandante; por lo que le tiene, como válidamente emplazada, a la Parte Demandada.

En fecha 11 de enero de 2.013, el profesional del derecho J.E.B.N., en nombre y representación de la ciudadana EVIDA BUITRAGO ACOSTA, Parte Accionada, da Contestación al Fondo de la Demanda, Rechazando, Negando y Contradiciendo tanto los hechos como los fundamentos de derecho, teniéndose por ciertos y verdaderos los que personalmente acepte, y se tengan por contradichos los demás. Además expone la identificada representación Judicial, que la ciudadana EVIDA BUITRAGO ACOSTA, en principio solicitó los servicios profesionales de la abogada G.D.d.C., para que la atendiera, en lo referente al Juicio de Partición de Herencia, pues procreo un hijo, con el causante S.S.T., quien también se llamo J.R.S.B.; y que a finales del año 2.010 su representada, ante la insistencia de la abogada L.E.R.O., le solicitó unos servicios con el objeto que le averiguara unos asuntos personales, lo que se realizó tal como se evidencia de la relación de trabajo que fueron agregados al libelo de la demanda, servicios que fueron cancelados en su totalidad, lo que riela marcado con la letra “A” siendo falso, que la indicada colega halla prestado sus servicios profesionales durante 02 años consecutivos y en forma permanente, puesto que estos trabajos, duraron 15 días consecutivos.

Manifiesta de igual modo, que tal como lo indica la demandante, el día 27 de enero de 2.012, se trasladó con su representada a la ciudad de San Cristóbal, a los efectos de determinar el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Distribuidor para establecer en cual de ellos estaban en curso los procesos de Reconocimiento de Unión Concubinaria, así como el de Partición de Herencia; el primero fue presentado el 24 de enero de 2.012 por distribución y recibido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, admitiendo la demanda, en fecha 2 de febrero de 2.012; el expediente contentivo de la Partición de Herencia este fue admitido por el mismo Tribunal en fecha 11 de julio de 2.011 tal como se constata del auto de admisión; por tanto la intimante al manifestar que revisó exhaustivamente ambos expedientes, cuando la demanda aun no la habían admitido para esa época, en cuanto al Reconocimiento Concubinario; y la de Partición de Herencia, fue admitida el 11 de julio de 2.011, pretendiendo cobrar algo, sin presentarle ningún informe escrito a su representada.

De igual modo indica, que en fecha 10 de agosto de 2.012 la aquí intimante le presentó a su aquí poderdante, relación de cobro por las gestiones por ella realizadas, hecho que llamó la atención, de la aquí demandada por cuanto consideraba exagerado lo que le estaba exigiendo pues le indicó la suma de Diez Mil bolívares (Bs. 10.000,oo) de los días de servicio profesional, durante los días 29 de julio y 09 de agosto de 2.012, para lo cual solicitó la representación de la Demandada, experticia grafotécnica en tal documento.

Realiza todo un resumen detallado, de las actuaciones que indica fueron presentadas para su cobro extrajudicial por la identificada Parte Demandante, en fecha 10 de agosto de 2.012, contraviniendo lo que establece, el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados.

Que por todas las motivaciones ya suficientemente detalladas en el escrito de Contestación de Demanda, se acoge la Parte Accionada al derecho a la Retasa, de conformidad con lo que señala el “…Articulo 22 del Código de Ética Profesional de Abogados…”. Niega, rechaza y contradice lo referido a las actuaciones que en forma detallada expone de lo mencionado, también en forma particularizada por la Accionante en su escrito libelar, en las fechas del 27 de enero de 2.012; 30 de enero, 2 y 3 de febrero de 2.012; 29 de julio de 2.012; 30 de julio de 2.012; 31 de julio de 2.012; 01 de agosto de 2.012; 02, 03, 06, 07, 08, 09, 11 y 13 de agosto de 2.012.

Asimismo, Niega, Rechaza y Contradice que el total de los servicios de la Parte Demandante, sean por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo); lo que fundamenta la Parte Accionada, en el Articulo 59 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; de igual modo arguye, que la identificada Accionante incurre en faltas del arriba mencionado Código.

Del mismo modo, impugnó los documentos que fueron agregados al libelo de la demanda, lo que fundamenta en los Artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil; documentos escritos, agregados con las letras B, C, D, E, F, H y J; del mismo modo, como ya se indicó, se acoge al derecho de Retasa por los conceptos especificados, los que impugna, por su exacerbación, onerosidad e impertinencia en la actividad que dice haber desplegado, sin ostentar cualidad en forma inconsulta y en desmejoramiento de los demás profesionales del derecho, de los casos donde su representada actúa como Demandante o como Demandada.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador, a analizar y valorar el material probatorio que consta en las actas procesales, lo que hace en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante:

Junto a su escrito libelar. Original del “…desprendible del Cheque de Gerencia del Banco Mercantil, Oficina C.C Sambil de San Cristóbal, calendado 5 de abril de 2.011, emitido por pago de Honorarios de la misma en mi favor por actuaciones extrajudiciales del año pasado…” Se trata del original de un documento privado, no ratificado por el tercero que lo expide, por lo que no cumple con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia desestimado. Así se decide.

Original del “INFORME SOBRE GESTIONES EFECTUADAS EN CARACAS, BARQUISIMETO Y CABUDARE POR LA SUSCRITA ABOGADA” fechado en San A.d.T., el 20 de diciembre de 2.010. Se trata de un documento privado, emitido por la misma Parte Actora Demandante, que no presenta la firma de la Parte Accionada, ni acuse de recibo; por lo que al ser una declaración de la misma actuante para su beneficio, aunado a la oposición efectuada por la identificada Parte Demandada, a través de su apoderado Judicial en el escrito de Contestación a la Demanda, no se le confiere mérito de prueba alguno, siendo en consecuencia desestimada. Así se decide.

Certificado de Incapacidad o Licencias por Maternidad, expedido por la representación del Instituto del C.S.M., en fecha 02 de Junio de 2.012, a nombre del ciudadano Villamizar Alvaro, CC No.2012134.

Original de “FORMULAS MEDICAS” de fecha 20 de Junio de 2.012, del médico Linero Q.C.E., al p.A.V.V., cédula 2012134, se lee en firma legible A.V..

Original de “EPICRISIS” a nombre del ciudadano A.V.V., cédula No.2012134, por concepto de hospitalización, FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA –ISM, con fecha de egreso 02/06/2012.

Son las promovidas, originales de documentos privados, expedidos por terceras personas, en la segunda y tercera sin firma; aunado a que también es librado a nombre de una persona que no es parte en la causa que nos ocupa, por lo que resultan manifiestamente Impertinentes, no confiriéndoles este sentenciador, mérito alguno de prueba, siendo desestimadas en consecuencia. Así se decide.

Fotocopia de “Pantalla de billete electrónico” de fecha 21 de julio de 2012, a nombre de ROJAS LUCY. El indicado documento, no indica el número de cédula de la mencionada ciudadana, tampoco contiene el nombre o la denominación de quien lo expide, al igual que carece de firma, por lo que quien Juzga, no le confiere mérito de prueba alguno. Así se decide.

Fotocopia simple del Expediente No.21.302-12, Demandante: BUITRAGO ACOSTA EVIDA, Demandado(s): SOTO M.E.T., SOTO M.C., SOTO M.J., SOTO ALYURE SOCRATES y SOTO DE SANABRIA INGRID; con fecha de entrada, 02 de enero de 2.012, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Motivo: Reconocimiento de Unión Concubinaria.

Fotocopia simple del Expediente No.21.168-11,Demandante: BUITRAGO ACOSTA EVIDA, Demandado (s): SOTO M.E.T., SOTO M.B.C., SOTO M.J.R., SOTO ALYURE S.R. y SOTO DE SANABRIA INGRID; con fecha de entrada, 11 de julio de 2.011, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Motivo: Partición de Herencia.

Se trata de la fotocopia simple, de expedientes judiciales, que fueron Impugnadas por la representación Judicial de la Parte Demandada en su escrito de Litis Contestatio; pero que a su vez constan en fotocopia certificada, en las actas procesales en la causa que nos ocupa; por lo que serán valoradas mas adelante.

Fotocopia simple del documento contentivo del Contrato de Compra Venta de Inmueble, por la identificada ciudadana EVIDA BUITRAGO ACOSTA, a los ciudadanos JARALAMPOS GIAGTZIDAKIS MAKRI y NELISSA M.L.d.G., allí identificados, sobre el inmueble descrito en el referido documento escrito; inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el No.2008.550; Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No.440.18.8.3.479, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008.

El indicado documento escrito, fue presentado en fotocopia simple por la Accionante; el cual fue impugnado por la Parte Demandada, en su escrito de Litis Contestatio; sin embargo, al constar también la fotocopia certificada del suficientemente especificado documento escrito, este operador de Justicia, lo valora sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que enseña el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

En 15 folios útiles, marcada con la letra “G”, revista “Inmobilia.Com” No.1191 del mes de noviembre de 2.012. Revista contentiva de publicidad y de ofertas para la adquisición de bienes inmuebles; no constituyendo la promovida, medio de prueba que permita demostrar lo pretendido con esta, por la Parte Actora Demandante, por lo que se desestima, al resultar Impertinente. Así se decide.

Original de Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios, de fecha 06 de agosto de 2.012, Notaría de San A.d.T., a nombre de la ciudadana BUITRAGO ACOSTA EVIDA. Se observa una firma ilegible, más no, el número de la cédula de identidad de la nombrada ciudadana; tampoco presenta el sello, de la indicada Oficina Pública Notarial; por tanto constituye un documento anónimo, no susceptible de valoración por lo que no aporta medio de prueba al hecho controvertido, siendo en consecuencia desestimado. Así se declara.

Fotocopia simple, del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., anotado bajo el No.38, Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 06 de agosto de 2.012; contentivo del Poder Especial, conferido por la ciudadana EVIDA BUITRAGO ACOSTA, a los abogados J.L.A.S.N. y J.E.B.N.. Si bien se trata de la fotocopia simple de un documento público, este fue Impugnado por la representación de la Parte Accionada, en su oportunidad de Ley; por lo que al no haber sido solicitado el cotejo con original, por la Parte Accionante, no se le confiere mérito alguno de prueba, siendo desestimada en consecuencia. Así se declara.

Fotocopia simple, del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., anotado bajo el No.37, Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 06 de agosto de 2.012; contentivo del Poder Especial, conferido por la ciudadana EVIDA BUITRAGO ACOSTA, a los profesionales del derecho J.E.B.N. y J.L.A.S.N.. Si bien se trata de la fotocopia simple de un documento público, este fue Impugnado por la representación de la Parte Demandada en forma temporánea; por lo que al no haber sido solicitado el cotejo con original, por la Parte Actora Demandante, no se le confiere mérito alguno de prueba, siendo desestimada en consecuencia. Así se declara.

Original de Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, de fecha 13 de marzo de 2.012, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el cual se recibe comisión del Juzgado Segundo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para notificación de los ciudadanos E.T.S.M., J.R.S.M., S.R.S.A. e I.S.D.S..

Comprobante de Presentación de Actuación, de fecha 15 de marzo de 2.012, presentada por el abogado P.R.G., ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Original de Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, de fecha 18 de octubre de 2.012, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el cual se recibe comisión del Juzgado Segundo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para practicar la citación de la Parte Demandada; Accionante, ciudadana EVIDA BUITRAGO ACOSTA. Si bien se trata de originales de documentos públicos procesales, que fueron Impugnados en su oportunidad legal, por la Parte Demandada, no aportando mérito probatorio en la causa que nos ocupa, son desestimadas en consecuencia. Así se decide.

Fotocopia simple del oficio No.117, de fecha 23 de febrero de 2.012, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo a la Unidad de Recepción de Documentos de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (U.R.D) comisión para la citación de la Co-Demandada, ciudadana B.C.S.M.. Fotocopia simple de documento público procesal, Impugnado por la Parte Accionada en forma temporánea, por lo que no se le otorga mérito alguno de prueba. Así se declara.

Fotocopia simple de las dos (02) Guías de Documento de Envío, empresa MRW, de fecha 14 de marzo de 2.012, cada una; Remitidas por el Juzgado Segundo Civil del estado Táchira, al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren en Lara; así como, a la Unidad de Recepción de Documentos Barquisimeto, respectivamente. Se trata de la fotocopia simple de documentos privados, emitidos por una persona jurídica, aunados a que fueron Impugnados por la identificada Parte Demandada, en la oportunidad correspondiente; por lo que no aportan mérito probatorio alguno, siendo en consecuencia, desestimados. Así se declara.

Original de Factura Nro.00-00057277, de fecha 14 de marzo de 2.012, expedido por Hotel Crepúsculo C.A. a nombre de P.R., cédula de identidad No.V-5.656.202. Se trata de un documento privado, emitido por una persona jurídica que no es parte en la causa que nos ocupa, aunado a que está librado a nombre de una persona, diferente a la Demandante en la causa sub iudice; por lo que no aporta, mérito de prueba alguno, siendo en consecuencia, desestimada. Así se declara.

Dentro del Lapso Probatorio:

Prueba de Informes, específicamente las fotocopias certificadas del Expediente No.21.302-2012 por Reconocimiento de Unión Concubinaria; así como del Expediente No.21.168-2011 por P.d.P., ambos cursantes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Si bien se trata de la fotocopia certificada de documentos públicos procesales, éstos hacen prueba de su contenido, a tenor de lo que enseña el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El valor probatorio del documento público de venta de inmueble, otorgado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal. El indicado documento escrito, ya fue objeto de valoración.

Prueba de Ratificación de Terceros

por parte de la ciudadana C.U.. La promovida, fue Inadmitida mediante auto motivado, de fecha 23 de enero de 2.013, no siendo objeto de apelación.

Promovió la prueba testimonial, de los ciudadanos P.E.R.M., G.A.D.d.C. y J.E.B.N.. Por auto debidamente motivado y explícito, de fecha 23 de enero de 2.013, fueron Inadmitidas las promovidas testimoniales.

Valor probatorio de los documentos contentivos de poderes otorgados por la ciudadana EVIDA BUITRAGO ACOSTA, al abogado J.E.B.N., ante la Notaría Pública de San A.d.T., en fecha 06 de agosto de 2.012. Los indicados documentos ya fueron arriba, objeto de valoración.

Valor probatorio de la “PLANILLA ÚNICA BANCARIA” No.17573816, marcada con la letra “A”. Documento ya valorado supra.

Valor probatorio de los documentos agregados a los folios 149 y 150 del presente expediente, que indica le fueron entregados por el abogado P.E.R.M.. Los indicados documentos escritos, ya fueron valorados por este administrador de Justicia.

Original de la Autorización de fecha 08 de noviembre de 2.010, expedida por la ciudadana EVIDA BUITRAGO ACOSTA (fl.228) a la abogada L.E.R.O.. Se trata del original de un documento privado, que no fue desconocido por la parte contraria, por lo que hace prueba de su contenido, de conformidad con lo que enseña el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Valor probatorio del desprendible del cheque, de fecha 05 de abril de 2.011, del Banco Mercantil, anexo al folio 13. El especificado documento ya fue objeto de valoración.

Prueba de Informes, a la Notaría Pública de San A.d.T., así como a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal, estado Táchira, con el fin de obtener el especificado en actas, material probatorio. Habiéndose librado lo conducente, a los mencionados despachos públicos, se obtuvo respuesta, de no ser procedente obtener su evacuación, por lo que no hay a valorar. Así se declara.

Promovió la Experticia Complementaria del Fallo. Por auto de fecha 23 de enero de 2.013, en forma motivada, se declaró Inadmisible la promovida.

Impugnó los documentos escritos, promovidos por la Parte Demandada, a los folios 209 al 211. Lo Realizó al Séptimo Día de Despacho; es decir, Extemporáneo por Tardío, no confiriéndole mérito de prueba. Así se decide.

En su Escrito Complementario de Pruebas:

Testimoniales de los ciudadanos G.A.D.d.C.; P.E.R.M. y C.U.. Si bien se fijó oportunidad para la primera, esta testigo no compareció en la oportunidad fijada, por, lo que fue declarado desierto el acto. Con relación a las testimoniales siguientes, se libró el respectivo exhorto, al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes (distribuidor) de esta Circunscripción Judicial; recibiéndose las resultas de tal comisión, en la que se hace que siendo fijada oportunidad para la evacuación de las testimoniales, no hubo la asistencia de los identificados testigos, por lo que cada acto fue declarado desierto; por tanto, no hay a valorar. Así se declara.

Inspección Judicial, ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T.. Mediante auto de fecha 25 de enero de 2.013, en forma motivada, fue Inadmitida la promovida, por contravenir lo establecido en el Artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hay a valorar. Así se declara.

Inspección Judicial, en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Por auto suficientemente motivado de fecha 25 de enero de 2.013, fue Inadmitida la prueba promovida, por ser contraria al dispositivo del Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hay a valorar. Así se declara.

Ratificó el valor probatorio, de las pruebas documentales anexas al libelo de la demanda, signadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J. Las indicadas promovidas, ya fueron objeto de valoración.

Impugnó los documentos que rielan a los folios 209 al 211. Dicha Impugnación resulta Extemporánea por Tardía, al no haberse efectuado en el lapso establecido en el Artículo 444 del Código adjetivo civil. Así se declara.

Pruebas de la Parte Demandada:

Junto a su escrito de Contestación a la Demanda. Original del Poder Especial conferido por la identificada ciudadana EVIDA BUITRAGO ACOSTA, a los abogados en ejercicio V.F.T. y J.E.B.N.; autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., en fecha 21 de diciembre de 2.012, anotado bajo el No.42, Tomo 305 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento público que presentado en original, es valorado en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, obteniendo el valor probatorio que otorga el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.

Fotocopia certificada, de la carátula del Expediente signado con el No.21168-11 por Partición de Herencia, así como del Auto de Admisión de fecha 11 de julio de 2.011; solicitud de copias certificadas de fecha 08 de enero de 2.013 y del auto que lo acuerda en igual data, así como el auto de certificación que riela al folio 201, del indicado expediente que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de esta Circunscripción Judicial. Documentos escritos que hacen prueba de su contenido, de conformidad con lo que establecen los Artículos 429 del Código adjetivo civil, y Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

Fotocopia certificada, de la carátula del Expediente signado con el No.21302-12 por Reconocimiento de Unión Concubinaria, así como del Auto de fecha 10 de enero de 2.013, que acuerda la expedición copias certificadas; del auto admisorio, de fecha 02 de febrero de 2.012; de la diligencia de solicitud de copias certificadas de fecha 08 de enero de 2.013, así como original del auto de certificación de fecha 10 de enero de 2.013; todo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de esta Circunscripción Judicial. Documentos escritos, que hacen prueba de su contenido, sobre la base de lo que disponen los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

Documento fechado en San A.d.T., el 10 de agosto de 2.012, dirigido por la abogada L.E.R.O., a la ciudadana EVIDA BUITRAGO ACOSTA. Se trata de un documento escrito, que no presenta firma alguna, por lo que constituye un documento anónimo, no susceptible de valoración. Así se decide.

Documento marcado D1 y D2, sin fecha, que presenta en su parte in fine, el nombre L.E.R.O., y sobre esta, una firma ilegible, no indica quien es su destinatario. Se trata de un documento escrito privado, que fue desconocido por la Parte Demandante, al séptimo día de despacho siguiente a su promoción en las actas procesales; resultando extemporáneo por tardío, a razón de lo que enseña el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y que al no presentar indicación, ni firma de la persona a quien debería estar dirigido, no se le concede mérito alguno de prueba, siendo en consecuencia, desestimado. Así se decide.

Copia del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, bajado de la Web, en fecha 02 de enero de 2.013. La promovida, no constituye medio de prueba de los establecidos en nuestra Legislación Civil, por lo que no se le otorga mérito alguno, siendo desestimada en consecuencia. Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio:

Poder Especial conferido por la ciudadana EVIDA BUITRAGO ACOSTA, anexo marcado “A” junto al escrito de Litis Contestatio. El indicado documento escrito, ya fue objeto de valoración.

Valor probatorio de los documentos escritos, marcados “D”. “D1” y “D2” anexos al escrito de Contestación a la Demanda. Los indicados documentos ya fueron valorados por quien Juzga.

Promovió en todas y cada una de sus partes, el escrito de Contestación a la Demanda, que riela a los folios 164 al 189. Como es bien conocido en doctrina, tanto el Escrito de Demanda, como el Escrito de Contestación a la Demanda; no constituyen medios de prueba de los establecidos en nuestra Legislación, ya que en estos, las Partes establecen los límites y los alcances de la controversia; por lo que la promovida, resulta Improcedente, siendo en consecuencia, desestimada. Así se decide.

Valor probatorio de las copias certificadas anexas al Escrito de Litis Contestatio, marcadas con las letras “B” y “C”. Documentos que ya fueron objeto de valoración.

Valor probatorio del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos. Al respecto, ya se pronunció este administrador de Justicia.

Impugnó los documentos escritos que fueron agregados al libelo de la demanda. Tal Impugnación, fue declarada Improcedente, mediante auto motivado de fecha 23 de enero de 2.013, por resultar Extemporánea por Tardía. Aunado a esto, cabe destacar que ya la impugnación se había realizado en su oportunidad de Ley; es decir, en la Contestación a la Demanda, sin embargo, el co-apoderado de la Parte Accionada, optó por interponer el Recurso Ordinario de Apelación, contra tal auto, en su punto sexto; la cual fue oída en un solo efecto por este Tribunal de Municipio, y declarada Inadmisible, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2.013, recibido, ante este Tribunal de la causa, en fecha 04 de abril de 2.013.

Promovió la Experticia Grafotécnica, a los documentos privados que indica fueron emitidos por la Intimante. La promovida fue Inadmitida, mediante auto motivado de fecha 23 de enero de 2.013.

Presentó lo que denominó “…escrito de complemento de Pruebas y Observaciones a las misma presentadas por la parte Contraria a la demanda…”Al respecto, se pronunció este Tribunal, mediante auto suficientemente motivado, de fecha 24 de enero de 2.013; declarando Improcedente lo pretendido, y haciéndole a su vez, un Llamado de Atención al abogado actuante J.E.B.N..

El Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, establece lo que sigue:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, enseña:

Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Pues bien, del estudio que este administrador de Justicia, realiza de todas y cada una de las actas procesales, en especial del Escrito Libelar, así como del Escrito de Contestación a la Demanda y de la valoración del material probatorio aportado por las Partes Actuantes, adminiculando todas y cada una de las pruebas que se desprenden de esto último; se constata, que la identificada Parte Actora Demandante, abogada L.E.R.O., actuando por sus propios derechos, en contra de la ciudadana EVIDA BUITRAGO ACOSTA, no demostró plenamente, sus respectivas afirmaciones de hecho, manifestadas en el Libelo de la Demanda; en las allí especificadas fechas, así tenemos en forma sucinta: del 27 de enero de 2.012, actuaciones de revisión “exhaustiva” ante los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que estimó en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo); 30 de enero, 2 y 3 de febrero de 2.012, tramitación de Visa ante Embajada Americana, trámites ante bancos, referencias personales, manifestándole a su cliente que no se le cobrarían honorarios, pero que le debía pagar viáticos, entre otros, lo estimó en la cantidad de Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs.325,oo); 29 de julio de 2.012, aquí observa quien Juzga, una contradicción de la Accionante, pues indica que en esa fecha se encontraba en el exterior y recibe llamada de su cliente EVIDA BUITRAGO ACOSTA, para hacerse presente en San A.d.T., en fecha 23 de julio de 2.012, estima los viáticos, gastos de transporte y Honorarios pendientes, en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo); luego expone que de la misma fecha, por consulta y emisión de concepto sobre el estado del proceso, por fuera del domicilio, estima todo ello, en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo). Del 30 de julio de 2.012, lectura de los dos (02) expedientes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de los cuales acompañó fotocopia simple, en razón de haberle sido negadas la expedición de fotocopias certificadas, por no fungir ella ‘…como parte ni como Apoderada en los mismos…” efectúa la estimación, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo); del 31 de julio de 2.012, cita con la abogada G.D., para la entrega o devolución del caso, así como la devolución del dinero que recibiere por concepto de honorarios profesionales, esto lo estimó en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo). De fecha 01 de agosto de 2.012, entrevista con el abogado J.B., en su oficina, para otorgar poder y continuación de los procesos, definir honorarios, entre otras actuaciones, todo lo cual estima en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo); del 02 de agosto de 2.012, de nuevo, cita con el abogado J.B., nueva redacción de poder, para la continuación de procesos judiciales, propuesta de traslado a Barquisimeto y Caracas, para efectuar las citaciones, que él gestionará a la Sra. EVIDA BUITRAGO, estimación, en la suma de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo).

En fecha 03 de agosto de 2.012, traslado a la ciudad de San Cristóbal, a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de la ciudad de San Cristóbal, para firma de documento de venta ya especificado en las actas procesales. Que en esa misma fecha, en la Inmobiliaria COLDWELL BANKER, en barrio obrero, realizó lectura y revisión del documento de venta del segundo apartamento, PB-2, en el edificio Residencias Estancia Real, propiedad de EVIDA BUITRAGO, realizando gestiones con la ciudadana C.U., a quien promovió como testigo; actuaciones que especificó y luego estimó en la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo); 06 de agosto de 2.012, traslado a la oficina de la abogada G.D., para recibir dinero a ser reintegrado, corrección de dos (02) poderes para su otorgamiento ante Notaría, todo lo cual estimó en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo).

Del 07 de agosto de 2.012, traslado a la ciudad de San Cristóbal, entrevistándose con el abogado P.E.R.M., a quien promovió como testigo, estimó sus actuaciones, en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo); del 08 de agosto de 2.012, cita con la abogada G.D., para la entrega del cheque, siendo acordado enviar con ella, el cheque por la suma a reembolsar, estimó en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo). Aun cuando no indicó fecha, cita con el abogado J.B., para revisión de contrato de prestación de servicios y honorarios, entre otras actuaciones, lo que estimó en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo).

De fecha 09 de agosto de 2.012, cita en la oficina de la abogada G.D., para la entrega de cheques correspondientes a reembolso, devolución de dos (02) letras de cambio, no obteniendo la actuante, la devolución del dinero, estimó en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo). Del 11 de agosto de 2.012, entrevista con JULI PATIÑO, para compra del inmueble, casa No.58 Conjunto P.D., por la ciudadana EVIDA BUITRAGO ACOSTA, asesoría al respecto, lo que estima en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo).

De fecha 13 de agosto de 2.012, traslado a la oficina de G.D., para recibir cheque, a nombre de EVIDA BUITRAGO, realizando también otras gestiones, lo que estima, en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo). Alegó también al folio 10, que a las actuaciones realizadas por ella, en fecha 03 de agosto y 07 de agosto de 2.012 -las cuales ya estimó como consta en actas- debe sumársele por concepto de pago de taxis y alimentación, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) adicionales.

El Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece lo siguiente:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

(cursivas y negrillas de este Juzgado)

Como corolario de lo anterior, se tiene que la identificada Parte Accionante, abogada L.E.R.O., al igual que la Parte Demandada, ciudadana EVIDA BUITRAGO ACOSTA, promovieron material probatorio, el cual no todo fue admitido; y en el caso de la primera, no fueron evacuadas las testimoniales de los abogados G.A.D.d.C., P.E.R.M., así como de la ciudadana C.U.; sumado a que no fue posible, obtener la prueba de Informes por los motivos que dieron a conocer los funcionarios públicos competentes.

Aunado a todo lo anterior, de los ya valorados documentos escritos, que constan en las actas procesales, no se genera prueba alguna que demuestre en forma fehaciente, ya sea total o parcial, las afirmaciones de hecho de la Parte Actora Demandante, abogada L.E.R.O., que permitan declarar a este Despacho Judicial, que efectivamente le asiste el derecho de Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, en contra de la identificada Parte Accionada, ciudadana EVIDA BUITRAGO ACOSTA; y poder a su vez, establecer con propiedad, una cantidad para luego ser tasada, visto lo expuesto por la Parte Demandada, en su Escrito de Litis Contestatio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Sin Lugar, la Demanda por Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

De conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Constitucional, así como por los demás fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Sin Lugar, la Demanda que por Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, fue incoada por la profesional del derecho L.E.R.O., actuando por sus propios derechos e intereses, en contra de la ciudadana EVIDA BUITRAGO ACOSTA, representada en Juicio, por el abogado en ejercicio de su profesión, J.E.B.N.. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la Parte Demandante, por haber resultado vencida, de conformidad con lo que establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes, la presente decisión. Líbrese las respectivas boletas de notificación. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T. a los 09 días del mes abril de de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp.3106-12

PAGP/rmmr

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