Decisión nº 2590 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

INICIO

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 13-04-2010, por el ciudadano T.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 423.385, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderado judicial de la sucesión M.T.S.S., según documento poder otorgado pos sus hermanos por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el 44, folios 106Vto al 108Vto, Protocolo Tercero, Tomo Único, Cuarto Trimestre del 1973, debidamente asistido por el Abogado A.R.S.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.422, en contra el ciudadano H.M.D.M., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.540.980, y de este domicilio, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).

SÍNTESIS DEL LIBELO DE DEMANDA

Arguyo la parte actora que su representada la sucesión M.T.S.S., ya identificada, en su carácter de propietaria del apartamento signado con el Nº PB=1 que forma parte del Edificio SIN NOMBRE, ubicado en la calle 42, esquina de la carrera 18 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, cuya propiedad se evidencia según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 186, Folios 64 al 67, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional del Cuarto Trimestre del año 1947, celebró CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, con el ciudadano H.M.D.M., plenamente identificado, en fecha 01 de Marzo del año 2008, fijando inicialmente el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, con una duración del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por el lapso de UN (01) AÑO con vigencia hasta el día 01 de Marzo del año 2008.

Que sucedió que el arrendatario en flagrante violación al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos de los meses de Enero y Febrero del año 2.010, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00), y a pesar de las múltiples oportunidades que se le ha requerido dichos pagos y hasta el presente no le ha dado cumplimiento a dicha obligación , y según el artículo 34 ordinal “A” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hace procedente el DESALOJO DEL INMUEBLE, por lo que ocurre a demandar como en efecto demandó al ciudadano H.M.D.M., tantas veces identificado, para que convenga en desalojarle el inmueble arrendado, en vista de la falta de pago de las pensiones de arrendamientos adeudadas, así como los DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES DERIVADOS DE DICHA OBLIGACIÓN y las costas y costos del presente proceso. Que de conformidad con el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida de Secuestro. Fundamento la acción en el ordinal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el numeral segundo del artículo 1592 del Código Civil Venezolano y señaló domicilio procesal de las partes.

RESEÑA DE AUTOS

Riela a los folios 4 al 14 los documentos fundamentales de la presente acción. Riela al folio 15 auto de la admisión de la presente demanda. Al folio 16 el alguacil estampo diligencia consignando la compulsa del demandado de autos, ciudadano la cual no pudo practicar por cuanto al trasladarse a la dirección indicada fue atendido por un ciudadano quien dijo llamarse J.D.M., y le manifestó que no se encontraba su padre. Riela al folio 21 poder apud-acta otorgado por el actor T.S.H. actuando en su propio nombre y en su condición de apoderado judicial de la sucesión de M.T.S.S., a los abogados E.M.S.T. y A.R.S.G., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 138.612 y 23.422., respectivamente. A solicitud de la parte actora al folio 27 se acordó la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijado un ejemplar en la morada del demandado por parte de la Secretaria como consta al folio 28 de autos. Al folio 30 la parte actora consignó ejemplares del cartel debidamente publicados en la prensa los cuales quedaron insertos a los folios 31 al 33 de autos. Al folio 35 el abogado E.S., Inpreabogado Nº 138.612, consignó original y copia de poder para que le sean devuelta el original y certificada las copia de autos, quedando insertos a los folios 36 al 40 de autos. Al folio 43 la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem, siendo acordado dicho pedimento por este Tribunal al folio 44, siendo designado el abogado GREDDY ROSAS, a quien se acordó notificar. Al folio 45 el alguacil del Tribunal consignó notificación del defensor ad-litem abogado GREDDY ROSAS, a quien notificó. Al folio 47 compareció el abogado GREDDY E.R.C., aceptando el cargo, prestando el juramento de ley. Al folio 49 la parte actora solicitó la citación del defensor ad-litem. Al folio 51 compareció la abogada A.B., y consignó poder que le fue otorgado por el demandado de autos, ciudadano H.D.M., el cual quedó inserto a los folios 52 al 54 de autos, donde otorgó poder a las abogadas A.C.B.A. y B.L.L.A., abogadas en ejercicios, Inpreabogados Nros. 138.776 y 136.016, respectivamente. Riela a los folios 59 al 62 de autos escrito de contestación a la demanda presentada por la parte demandada. Riela a los folios 64 al 66 escrito de pruebas promovido por la parte demandada, con anexos insertos a los folios 67 al 629 y admitida al folio 630, de fecha 30-11-2010. Al folio 631 se estampo suspendiendo el procedimiento. Al folio 632 riela diligencia estampada por parte actora donde solicitó el levantamiento de la medida de suspensión de los juicios por Desalojo de inmuebles destinado a vivienda dictada por el ejecutivo nacional acatando el nuevo ordenamiento jurídico (Ley de Regularización y Control del Arrendamiento de Vivienda, publicado el sábado 12 Noviembre en Gaceta Oficial Nº 6053 en concordancia con ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y por Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que hace referencia en el tema inquilinario. Al folio 633 riela auto de abocamiento de la juez del Tribunal, y se acordó la reanudación de la causa. Al folio 634 el alguacil del Tribunal dejo constancia que dejo Boleta de citación de las partes de este proceso en las direcciones indicadas. Al folio 635 se estampo auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 636 la secretaria del Tribunal dejo constancia que el lapso para reanudar el asunto venció en fecha 01-09-2013.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Riela a los folios 59 al 62 de autos, escrito de contestación a la demanda presentado por abogadas A.C.B.A. Y B.L.L.A., Abogadas en ejercicios, Inpreabogado Nros. 138.776 Y 136.016, en sus carácter de apoderadas judiciales del ciudadano H.M.D.M., quines contestaron la demanda en los siguientes términos: Que ciertamente el inmueble ubicado en la Calle 42 esquina de la calle 18 Apartamento signado con el Nº PB-1, Barquisimeto Estado Lara, forma parte de la sucesión M.T.S. Y SUCESORES en la cual existe una relación arrendaticia entre su representado y dicha sucesión, que sin embargo la misma comenzó en fecha 18-10-1971, siendo el arrendatario el ciudadano R.A.D.M., hermano del ciudadano H.M.D.M., identificado en autos. Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda. En efecto, que no es cierto, que la relación arrendaticia comenzó en fecha 01 de Marzo del año 2008, ya que ciertamente la misma data desde hace aproximadamente 40 años, tal y como se evidencia de contrato suscrito en fecha 18-10-1971 con el hoy fallecido R.A.d.M., hermano de su mandante y quien para la fecha ejercía la representación familiar. Rechazaron, negaron y contradijeron, el hecho de que existe un contrato verbal entre su representado y la parte actora, ya que lo cierto es que se suscribieron 03 contratos privados; el primero en fecha 18-10-1971, el segundo contrato de fecha 30-06-2009, y el tercer contrato de fecha 01-08-2009. Rechazaron, negaron y contradijeron el alegato de la parte actora, al manifestar que sus mandante violo el Contrato de Arrendamiento al dejar de cancelar los cánones de arrendamientos de los meses de Enero y Febrero del año 2010, ya que lo cierto es que el pago debía realizarse dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes siguiente, y es el caso que nuestro representado consignó por ante el Tribunal competente en fecha 26 de Febrero del año 2010, el pago correspondiente al canon de arrendamiento de los meses Enero y Febrero del año 2010, en vista de que le fueron infructuosas todas las diligencias que realizó para lograr la cancelación de las mensualidades vencidas y en todo caso no fueron extemporáneas. Que esta demanda constituye desde todo punto de vista una simulación para de esa forma impedir el derecho que tiene su representado de permanecer ocupando el inmueble objeto del presente litigio, ya que la misma resulta temeraria en vista que desde hace aproximadamente 40 años no existió ningún tipo de contrato autenticado entre nuestro representado y la sucesión M.T.S. Y SUCESORES. Invocaron a su favor la prórroga legal que le corresponde en virtud de que la relación arrendaticia ha tenido una duración extensa, razón por la cual dicha relación debe prorrogarse conforme a lo establecido en la ley de Arrendamientos Vigente, y el derecho de Preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio que establecen los artículos 42 y 43 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios colocando un aviso señalando la venta del inmueble sin haber notificado al arrendatario su manifestación de voluntad de vender. Invocaron a favor de su representado los artículos 82 y 80 en su primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Artículo 38 literal “D” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Y SU VALORACIÓN

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Observó quien jueza, que en el caso de autos, solo la parte demandada promovió pruebas que seguidamente el Tribunal procede a valorar a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la parte actora o las defensas invocadas por la parte demandadas a favor de su defensa.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Riela a los folios 64 al 66 de autos, escrito de pruebas promovidos por la parte demandada donde Invocó el merito favorables de los autos y promueve las siguientes documentales:

1) Promovió en catorce (14) folios útiles marcado con las letras “A” a la letra “A13” Contrato de Arrendamientos formalizado entre su representado H.M.D.M. por una parte y por la otra M.T.S. a fin de demostrar condiciones de la relación arrendaticia, fecha de inicio, partes intervinientes. Con respecto a esta prueba observó quien Juzga que dichos instrumentos riela a los folios 67 al 73 de autos donde se constató en el contrato de arrendamiento de la letra “A” que el mismo fue suscrito en fecha entre el ciudadano M.T.S., en su carácter de arrendador y el ciudadano R.A. DEL MORAL, en calida de arrendatario, sobre el inmueble objeto de la presente causa contado a partir del 30-10-1971. De la letra “A2” a la letra “A7” suscrito entre M.T.S.s., representado por su apoderado T.S.H. en su carácter de arrendador, y el ciudadano: H.M.D.M., en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble objeto de la presente causa, contado a partir del 01-08-2009. De la letra “A8” a la letra “A13” suscrito entre M.T.S.s., representado por su apoderado T.S.H. en su carácter de arrendador, y el ciudadano: H.M.D.M., en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble objeto de la presente causa, contado a partir del 01-01-2009. Y siendo pues, que dichos instrumentos privados promovidos en fotostatos no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, en virtud que de ellos se desprende la relación arrendaticia existente. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Promovió en dos (2) folios útiles marcado con las letras “B” y “B1” informe médico mediante la cual se evidencia las condiciones de alud de su representado.- Con respecto a esta prueba observó quien Juzga que dichos instrumentos riela a los folios 74 y 75 de autos, los cuales al emanar de un tercero que no es parte en el juicio dichos instrumentos deben desecharse de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que este no guarda relación con el caso que se ventila y no aporta nada al mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Promovió en veintisiete (27) folios útiles marcados con las letras “C” a la letra “C27” recibos de pagos de canon de arrendamientos consignando ante la Unidad de Recepción de Documentos con lo que se pretende demostrar que su defendido ha venido cancelado oportunamente el referido concepto. Aprecia quien juzga que dichas instrumentales cursan a los folios 76 al 103 de autos promovidos en copia fotostática simple, y versan sobre una solicitud de consignación de canon de arrendamiento llevada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº KP02-S-2010-2075, no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Promovió en trescientos diecinueve (319) folios útiles marcados con las letras “D” a la letra “D319” recibos de pagos de canon de arrendamientos desde el 30-11-1971 hasta el 08-01-2010 con lo cual se pretende demostrar que su defendido ha cumplido a cabalidad con el canon de arrendamiento. Y siendo pues, que dichos instrumentos promovidos en fotostatos los cuales cursan a los folios 105 al 423 de autos, no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, y de donde se desprende con ello, el inicio de la relación contractual. ASÍ SE ESTABLECE.

5) Promovió en doscientos cuatro (204) folios útiles marcados con las letras “E” a la letra “E204” recibos de cancelación de servicios de luz de ENELBAR, HIDROLARA, y CANTV, con lo cual se pretende demostrar que su defendido ha cumplido a cabalidad con la cancelación de los servicios básico. Y siendo pues, que dichos instrumentos promovidos en fotostatos los cuales cursan a los folios 425 al 629 de autos, no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora se aprecia en todo su valor probatorio, dichas documentales se constituyen como tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia quien tiene el importante deber de dictar sentencia que la presente causa se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 13-04-2010, por el ciudadano T.S.H., en su condición de apoderado judicial de la sucesión M.T.S.S., debidamente asistido por el Abogado A.R.S.G., en contra el ciudadano H.M.D.M., todos plenamente identificados, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE destinado a vivienda, donde del libelo se desprende que su representada la sucesión M.T.S.S., en su carácter de propietaria del apartamento signado con el Nº PB=1 que forma parte del Edificio SIN NOMBRE, ubicado en la calle 42, esquina de la carrera 18 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, celebró CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, con el ciudadano H.M.D.M., sobre el inmueble descrito ut supra, fajándose un canon de arrendamiento inicialmente en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, con una duración del contrato de arrendamiento por el lapso de un (01) año con vigencia hasta el día 01 de Marzo del año 2008, donde el arrendatario en flagrante violación al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos de los meses de Enero y Febrero del año 2.010, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00), y hasta el presente no le ha dado cumplimiento a dicha obligación , y según el artículo 34 ordinal “A” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo hace procedente el DESALOJO DEL INMUEBLE dado en arrendamiento al ciudadano H.M.D.M., ante la demanda incoada el demandado por medio de apoderado judicial, arguye que ciertamente el inmueble ubicado en la Calle 42 esquina de la calle 18 Apartamento signado con el Nº PB-1, Barquisimeto Estado Lara, forma parte de la sucesión M.T.S. Y SUCESORES en la cual existe una relación arrendaticia entre su representado y dicha sucesión, que sin embargo la misma comenzó en fecha 18-10-1971, con una data aproximada de cuarenta (40) años, siendo el arrendatario el ciudadano R.A.D.M., hermano del ciudadano H.M.D.M., identificado en autos y que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda, ya que rechazan, niegan y contradice el alegato de la parte actora, al manifestar que sus mandante violo el Contrato de Arrendamiento al dejar de cancelar los cánones de arrendamientos de los meses de Enero y Febrero del año 2010, ya que lo cierto es que el pago debía realizarse dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes siguiente, y es el caso que nuestro representado consignó por ante el Tribunal competente en fecha 26 de Febrero del año 2010, el pago correspondiente al canon de arrendamiento de los meses Enero y Febrero del año 2010, en vista de que le fueron infructuosas todas las diligencias que realizó para lograr la cancelación de las mensualidades vencidas y en todo caso no fueron extemporáneas e invoca a su favor la prórroga legal que le corresponde en virtud de que la relación arrendaticia ha tenido una duración extensa, razón por la cual dicha relación debe prorrogarse conforme a lo establecido en la ley de Arrendamientos Vigente, y el derecho de Preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio que establecen los artículos 42 y 43 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios colocando un aviso señalando la venta del inmueble sin haber notificado al arrendatario su manifestación de voluntad de vender. Invocaron a favor de su representado los artículos 82 y 80 en su primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Artículo 38 literal “D” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así pues, del mismo modo observa quien juzga que solo la parte demandada durante el debate probatorio promovió pruebas demostrando en catorce (14) folios útiles marcado con las letras “A” a la letra “A13” Contrato de Arrendamientos formalizado entre su representado H.M.D.M. por una parte y por la otra M.T.S., que dichos instrumentos riela a los folios 67 al 73 de autos donde se constató en el contrato de arrendamiento de la letra “A” que el mismo fue suscrito en fecha entre el ciudadano M.T.S., en su carácter de arrendador y el ciudadano R.A. DEL MORAL, en calidad de arrendatario, sobre el inmueble objeto de la presente causa contado a partir del 30-10-1971. De la letra “A2” a la letra “A7” suscrito entre M.T.S.s., representado por su apoderado T.S.H. en su carácter de arrendador, y el ciudadano: H.M.D.M., en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble objeto de la presente causa, contado a partir del 01-08-2009. De la letra “A8” a la letra “A13” suscrito entre M.T.S.s., representado por su apoderado T.S.H. en su carácter de arrendador, y el ciudadano: H.M.D.M., en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble objeto de la presente causa, contado a partir del 01-01-2009, quedando desvirtuado lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, de que las partes de este proceso celebraron CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, y aclarando la ambigüedad existente en el referido escrito libelar cuando a su a vez alegó la parte actora que sucedió que el arrendatario en forma flagrante violó el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuando ut supra indicó que celebró con el arrendatario CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente la parte demandada con documentos promovidos en veintisiete (27) folios útiles marcados con las letras “C” a la letra “C27” recibos de pagos de canon de arrendamientos los cuales no fueron desvirtuados por la parte contraria y de donde se desprende el pago de los cánones correspondientes a los meses de ENERO Y FEBRERO de 2010, los cuales aun cuando fueron consignados en copia fotostática simple, del sistema juris 2000 del cual tenemos acceso los funcionarios que trabajamos en el Edificio Nacional, se pudo corroborar que efectivamente el asunto de consignación cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº KP02-S-2010-2075, igualmente Promovió en trescientos diecinueve (319) folios útiles marcados con las letras “D” a la letra “D319” recibos de pagos de canon de arrendamientos desde el 30-11-1971 hasta el 08-01-2010 demostrando que su defendido ha cumplido a cabalidad con el canon de arrendamiento en el tiempo indicado, y promovió en doscientos cuatro (204) folios útiles marcados con las letras “E” a la letra “E204” recibos de cancelación de servicios de luz de ENELBAR, HIDROLARA, y CANTV, con lo cual se demostró que su defendido ha cumplido a cabalidad con la cancelación se los servicios básico, pues ninguno de estos instrumentos fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora por lo que quedaron apreciados en todo su valor probatorio, y siendo pues, que durante este proceso la parte actora no trajo a los autos elementos probatorios convincentes que demostrara cada uno de los alegatos esgrimidos en su escrito libelar que le sirvió de fundamentos para incoar la presente acción de DESALOJO, forzadamente este Tribunal por todo lo anteriormente expuesto debe DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA, donde la parte accionada desvirtuó los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, al demostrar con las pruebas aportadas al proceso, que la relación arrendaticia data de mas de cuarenta (40) años, y que se encuentra solvente con los cánones de arrendamientos. ASÍ SE DECIDE.

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