Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN 6 JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).

Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación

I

PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 14 de Junio de 1.984, bajo el Nº 59, Tomo 41-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.D. R., y M.C., titulares de las cédulas de identidad números V-4.252.973 y V-3.411.909, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.928 y 50.919, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ YATMAR C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de Octubre de 2.008, bajo el Nº 27 del año 2008, Tomo 168-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.R. y R.T.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.265 y 98.446, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.

SEDE: MERCANTIL.

ASUNTO: AP31-V-2010-002129.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 31 de Mayo de 2.010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 2 de Junio de 2.010, según nota que cursa al folio 6.

Mediante auto dictado el 15 de Junio de 2.010, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve.

El 23 de Junio de 2.010, la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda.

El 22 de Julio de 2.010, la parte demandante solicitó el pronunciamiento sobre la reforma de la demanda.

En fecha 9 de Agosto de 2.010, este Tribunal admitió la reforma de la demanda.

El día 12 de Agosto de 2.010, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. En fecha 13 de Agosto de 2.010 la Secretaria del Tribunal hizo constar que libró la compulsa de citación a la parte demandada y la misma fue remitida a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.

El 12 de Agosto de 2.010, la parte actora consignó los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal del demandado.

El día 25 de Enero de 2.011, el Alguacil hizo constar que había practicado la citación personal de la parte demandada y consignó el recibo de citación firmado.

El día 27 de Enero de 2.011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el que opuso cuestiones previas; hizo llamamiento de tercero y solicitó exhibición de documentos.

El 2 de Febrero de 2.011, la parte demandada consignó dos copias certificadas y solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre el llamado de tercero formulado en la contestación de la demanda.

El día 3 de Febrero de 2.011, la parte actora consignó escrito en el que subsanó alguna de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contradijo otras así como también contradijo otras defensas alegadas por la parte demandada; en esa misma fecha la parte demandada solicitó al Tribunal que fijara oportunidad para el acto de exhibición solicitado en su escrito de contestación a la demanda.

El 14 de Febrero de 2.011, la parte demandada consignó escrito en el que contradijo la subsanación que hizo la parte demandante así como las contradicciones que hizo contra las otras defensas.

El 22 de Febrero de 2.011 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y consignó documentos que acompañan a dicho escrito.

En fecha 14 de Marzo de 2.011, este Tribunal dictó auto en el que difirió por treinta días continuos la oportunidad para publicar la sentencia, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad procesal para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda y su reforma, que su representada celebró en fecha 22 de Abril de 2.009, un contrato de subarrendamiento con la empresa Centro Automotriz Yatmar C.A., sobre un inmueble constituido por el galpón Nº 16 en un lote de terreno con un área aproximada de ochocientos diez metros cuadrados (810 m2), ubicado al final de la calle Branger de la Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R., Caracas.

Que la cláusula tercera del contrato en cuestión estableció el canon de subarrendamiento en la cantidad de doce mil Bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales, además de cancelar la suma de un mil cuatrocientos cuarenta Bolívares (Bs. 1.440,00) por concepto de IVA, equivalente al 12% mensual.

Que también debía cancelar los servicios correspondientes al inmueble como la vigilancia, el agua, la electricidad y el teléfono que los paga el subarrendatario, los cuales se cancelan íntegramente con todos los demás subarrendatarios del inmueble.

Que la subarrendataria adeuda, tanto el canon de subarrendamiento y el IVA, respectivo, así como los servicios de vigilancia y de agua desde el 20 de Febrero de 2.009 hasta el 20 de Marzo de 2.009, y el canon de subarrendamiento y el IVA respectivo, así como los servicios de vigilancia y de agua del mes comprendido desde el 20 de Marzo de 2.009 hasta el 20 de Abril de 2.009, las cuales se concretan de la siguiente manera: 1.- Canon de subarrendamiento correspondiente al lapso entre el 20 de Febrero al 20 de Marzo, ambos de 2.009, por Bs. 12.000,00. 2.- I.V.A., (12% sobre el canon anterior): Bs. 1.440,00. 3.- Cuota parte del servicio de vigilancia de tal período: Bs. 1.394,96. 4.- Servicio de agua de este periodo: Bs. 238,35. Total del anterior lapso: Bs. 15.073,33. 5.- Canon de subarrendamiento correspondiente al lapso entre el 20 de Marzo al 20 de Abril, ambos de 2.009: Bs. 12.000,00. 6.- I.V.A., (12% sobre el canon anterior) Bs. 1.440,00. 7.- Cuota parte del servicio de vigilancia de tal período: Bs. 1.394,98. 8.- Servicio de agua del período: Bs. 238,35. Total del anterior lapso: Bs. 15.073,33. Total adeudado: Bs. 31.146,66.

Fundamentó su pretensión en el artículo 33 y siguientes del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en la cláusula tercera del contrato de subarrendamiento y el artículo 1.187 del Código Civil.

Que siguiendo instrucciones de su poderdante, demanda a Centro Automotriz Yatmar C.A., en su carácter de subarrendataria del inmueble antes mencionado, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado a lo siguiente: 1.- cumplir con el contrato de subarrendamiento celebrado con su poderdante y que ya se identificó. 2.- Como consecuencia de la resolución solicitada que pague la suma de treinta y un mil ciento cuarenta y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 31.146,66) por concepto de las cantidades adeudadas y no honradas anteriormente detalladas y que se refieren al pago de dos cánones de subarrendamiento, el I.V.A., el servicio de vigilancia y el agua por el subarrendamiento del inmueble mencionado. 3.- pagar las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de Abogado prudencialmente calculados por este Juzgado. 4.- la corrección monetaria de las cantidades demandadas, debido a la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda.

Estimó la demanda en la cantidad de treinta y un mil ciento cuarenta y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 31.146,66), equivalente a 566,30 unidades tributarias.

Solicitó que se decretara medida preventiva de secuestro, conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante en fecha 22 de Junio de 2.010 consignó reformó la demanda de la siguiente forma: “…Es el caso que la subarrendataria adeuda, tanto el canon de subarrendamiento y el I.V.A., respectivo así como los servicios de vigilancia y de agua desde el mes comprendido desde el 20 de Febrero de 2.010 hasta el 20 de Marzo de 2.010 y el canon de subarrendamiento y el I.V.A., respectivo así como los servicios de vigilancia y de agua desde el mes comprendido desde el 20 de Marzo de 2.010 hasta el 20 de Abril de 2.010…”

También reformó las cantidades que según sus dichos le adeuda la subarrendataria, las cuales se concretan así: 1.- Canon de subarrendamiento correspondiente al lapso entre el 20 de Febrero al 20 de Marzo, ambos de 2.010, Bs. 12.000,00. 2.- I.V.A., (12% sobre el canon anterior): Bs. 1.440,00. 3.- Cuota parte del servicio de vigilancia de tal período: Bs. 1.394,96. 4.- Servicio de agua de este período: Bs. 238,35. Total de este lapso: Bs. 15.073,33. 5.- Canon de subarrendamiento correspondiente al lapso entre el 20 de Marzo al 20 de Abril, ambos de 2.010: Bs. 12.000,00. 6.- I.V.A., (12% sobre el canon anterior) Bs. 1.440,00. 7.- Cuota parte del servicio de vigilancia de tal período: Bs. 1.394,98. 8.- Servicio de agua del período: Bs. 238,35. Total de este lapso: Bs. 15.073,33. Total adeudado: Bs. F. 31.146,66.

En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada en conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil solicitó la exhibición de los documentos que el ciudadano L.M.G., en su condición de representante legal de la actora presentó al Notario Trigésimo del Municipio Libertador, quien presenció el otorgamiento del instrumento. También en conformidad con lo establecido en el artículo 436 eiusdem, solicitó la exhibición del contrato de arrendamiento otorgado por Inversiones Bantrab S.A. a la actora otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas el 19 de Octubre de 1.988, los Libros de Accionistas y Asamblea de la sociedad mercantil Servicios de Vehículos y Estacionamiento Granadillo C.A.,.así como la solvencia de derecho de frente, cédula catastral, recibos de servicios públicos, planilla de declaración de impuesto al valor agregado (IVA), de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2.010, Libro Diario, Libro Mayor llevado por la demandante conforme al artículo 32 del Código de Comercio, recibos de vigilancia del inmueble, documento que acredite la titularidad para intentar el presente juicio, donde se demuestre su derecho prima facie sobre el terreno y donde conste su facultad para subarrendar y/u ocupar el mismo y la notificación expresa de su representada. Asimismo solicitó que sean exhibidos los recibos de pago de la actora a la actual propietaria del inmueble objeto de la controversia, es decir el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Opuso también la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 en concordancia con lo establecido en el artículo 1.689, referente a la insuficiencia del poder para intentar la presente acción, por cuanto del instrumento poder se evidencia que el poderdante jamás otorgó facultades a sus apoderados para intentar procedimientos de cumplimiento de contrato, tal como fue admitida la demanda.

Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la inepta acumulación de pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la misma en que el demandante demanda por una parte una resolución de contrato de subarrendamiento y por la otra el cumplimiento del contrato, las cuales no son compatibles; señaló también que el demandante en su numeral tercero demandó el pago de costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de Abogados prudencialmente calculados, sobre la base de la presunta insolvencia en el pago de dos o más pensiones de arrendamientos; además en concordancia con lo establecido en el artículo 340, ordinales 5º y 6º eiusdem, opuso esta cuestión previa, legando que el libelo de la demanda que no llena los requisitos exigidos en los supuestos regulados en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 eiusdem.

Opuso la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base a la existencia de una condición pendiente referente al pago de costas procesales incluyendo honorarios profesionales de Abogado y debe entenderse que tal pretensión depende necesariamente de la suerte del presente juicio.

Alegó la falta de cualidad ad causam de la actora para demandar a su representada conforme a las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el contrato se establece que el arrendador supuestamente posee facultad expresa de subarrendar de parte la sociedad mercantil Inversiones Bantrab S.A., la cual es parte del holding de empresas financieras e inmobiliarias del Banco de los Trabajadores de Venezuela, institución financiera liquidada y en manos de FOGADE de la cual solicitan la citación.

De acuerdo con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

Negó, rechazó y contradijo la existencia del contrato de arrendamiento de fecha 22 de Abril de 2.009.

Negó, rechazó y contradijo que sea cierto que su mandante adeude cantidad alguna por concepto de los cánones de subarrendamientos a la actora.

Alegó que es falso que su representada adeude cantidad alguna por el concepto de IVA a la actora.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante estuviere notificada de la existencia de una facultad expresa de subarrendar por la propietaria hoy FOGADE.

Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento:

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Del análisis procedimental realizado ut supra, efectuado luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo determinar que la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda solicitó la exhibición de los documentos indicados en el poder que acompaña al libelo de demanda según lo prevé el artículo 156 del Código Civil, así como también hizo el llamado de un tercero, quien supuestamente tiene interés en esta causa; sin que el Tribunal se haya pronunciado sobre ninguna de estas dos peticiones.

Estos hechos constituyen un error que puede vulnerar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, la estabilidad procesal y por ende el debido proceso. En este orden de ideas entiende esta juzgadora que la violación al debido proceso, consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución, se verifica cuando se le niega a los justiciables su derecho a juicio conforma a la ley, ésto es, se le somete a juicio sin el debido respeto y acatamiento de las formas sustanciales que garantizan el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, transgrediéndose o simplemente ignorándose aquellas pautas fijadas por la Ley para el establecimiento del procedimiento.

Ahora bien, este error constituye un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad en virtud a que las garantías y principios constitucionales procesales que se afectan son de orden público, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, y que son indispensables para mantener la estabilidad del procedimiento, la igualdad de las partes y la validez de las actuaciones; los cuales no pueden convenirse, ni resquebrajarse so pena de la invalidación de todo lo actuado, y que el Juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, declarando la nulidad de aquellos actos en los que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, a los fines de remediar tan inficionante vicio, con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil se hace imprescindible anular todas las actuaciones ocurridas en este proceso a partir de la contestación de la demanda exclusive, y reponer la causa al estado en que el Tribunal fije oportunidad para la exhibición de los documentos relacionados con el poder judicial otorgado por la parte actora, solicitada por la parte demandada de acuerdo con las previsiones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y que se pronuncie sobre el llamado de tercero que formuló la parte demandada en la contestación de la demanda y su reforma. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN ESTE PROCESO A PARTIR de la contestación de la demanda exclusive; en consecuencia, y REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL TRIBUNAL FIJE OPORTUNIDAD PARA LA EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS CON EL PODER JUDICIAL OTORGADO POR LA PARTE ACTORA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y QUE SE PRONUNCIE ADEMÁS SOBRE EL LLAMADO DE TERCERO QUE FORMULÓ LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SU REFORMA.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, en conformidad con lo establecido en los artículos 251, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

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