Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoEntrega Material

En el día de hoy, martes diez y ocho de junio de dos mil trece (18/06/2013), siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha veinte y tres de mayo del presente año (23/05/2013), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil: CENTRO MARINA 21, C.A., contra el ciudadano: I.M.S., en representación de las Sociedades Mercantiles ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., AUTOSERVICIOS 3-R, C.A y MULTISERVICIOS Nº.1 MEDINA Y ASOCIADOS, C.A., que se sustancia en el expediente identificado con el número 3534, en la que se decretó la ejecución forzosa de la sentencia, ordenándose la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora sobre el siguiente bien inmueble: “…constituido por un (1) lote de terreno de aproximadamente cuatro mil quinientos veintitrés metros cuadrados (4.523 Mts2) que es el objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la calle Páez con Avenida F.R.G. en la ciudad de Guarenas, sector la llanada en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda; debiéndole poner dicho inmueble en posesión real y física a la parte actora, Sociedad Mercantil CENTRO MARINA 21, C.A, en la persona de su apoderado judicial…” A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: R.J.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.273, se trasladó y constituyó con éste y con los ciudadanos: J.E.L.Q. y J.C.C.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-13.691.329 y V-13.160.907, respectivamente, asimismo, se encuentra una comisión policial a cargo del ciudadano: A.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.851.334, Oficial Jefe adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, credencial número 4943, todos los cuales nos constituimos a petición del referido apoderado judicial de la parte actora, a un inmueble situado en la intersección de la calle Páez y la calle F.R.G., en el sector “La Llanada”, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, dicho inmueble esta conformado por un estacionamiento público, que en su fachada no tiene identificación, sin embargo en su entrada existe un cartel que se lee: “ESTACIONAMIENTO PISA BONITO, C.A., RIF: J-31379665-4” y veinte y tres (23) locales comerciales que lo bordean, de los cuales en la calle F.R.G. se encuentran los siguientes: “KAYFELY C.A” siguen ocho(8) locales sin identificación externa alguna hasta llegar a “FRIGORIFICO LA SAFRA C.A”; y, en la calle Páez, nos encontramos desde la empresa identificada externamente con el nombre “MULTISERVICIOS PAINT CARS FS 2011 C.A,” “MULTISERVICIOS 3R” siguen dos (2) locales sin identificación externa, luego nos encontramos con “PASTELITO KT, LUNCHERÍA C.A”, “TIENDA DE ANIMALES +KOAS” la cual colinda con otro local sin identificación externa, sigue “LUNCHERÍA ALEX 24 C.A” luego vienen dos (2) locales sin identificación externa, sigue “INVERSIONES EL ALFARERO C.A” y terminamos con tres (3) locales sin identificación externa e internamente bordean al mencionado estacionamiento “PISA BONITO C.A” tres (03) locales comerciales sin identificación externa alguna. Seguidamente, el Tribunal se dirige a la oficina del referido estacionamiento, toca a su puerta y notifica de su misión al ciudadano: F.D.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.761.876, quien manifestó ser asistente de oficina adscrita al estacionamiento RIJESD el cual le pertenece al señor I.M. y la misma funciona en este inmueble, finalmente señaló que no sabe sí el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el inmueble objeto de la presente medida, y que el demandado no se encuentra presente por lo que se va a comunicar con el abogado. Oído lo anterior, el Tribunal observa la existencia de una cartelera donde se constata los Registros de Información Fiscal de las empresas “ESTACIONAMIENTO PISA BONITO C.A RIF J-30114265-9, el cual vence el 06 de marzo de 2015; ESTACIONAMIENTO RIJESD C.A, el cual vence el 06 de marzo de 2015 y LICENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EMANADA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA OTORGADA A LA CIUDADANA M.L.L.d.M., REPRESENTANTE DEL ESTACIONAMIENTO PISA BONITO C.A.” Igualmente, se traslada a los veinte y tres (23) locales comerciales que al decir de la parte actora se encuentran dentro de los límites del inmueble de marras y notifica de su misión a los ciudadanos: C.D.B. NOYA; GREGOIRE F.L.; M.T.L.; J.R.M.; M.D.J. MARTINS DA CORTE PUERTA DUARTE; J.T.D.J.D.S.; venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.954.534, V-12.072.142, V-3.005.878, V-4.087.792, E-81.630.839, V-13.109.006 correlativamente, todos representante de los locales situados en la calle F.R.G., quienes manifestaron ser inquilinos del demandado, ciudadano I.M.S.. Inmediatamente, se notifica a los ciudadanos R.S.V.; A.B.; Y.A.S.T.; I.M. MACHADO VISMAL ANYOLINA NADALES de CAMACHO; J.R.C.P.; M.Z.V.L. y A.R.S.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-13.567.516; V-16.597.873; V-13.612.024; V-8.752.832; V-12.969.272; V-10.580.656; V-6.099.186 y V-17.457.248 respectivamente, todos representantes de los locales comerciales ubicados en la calle Páez. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a todos y cada uno de los notificados como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a todos los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, ciudadano: I.M.S. y/o a los representante de las empresas ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., AUTOSERVICIOS 3-R, C.A y MULTISERVICIOS Nº.1 MEDINA Y ASOCIADOS, C.A., abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. En el ínterin del plazo se hace presente el ciudadano: A.J.A.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.388.571, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.307, quien manifestó ser el co-apoderado judicial de la parte demandada, circunstancia que es reconocida por el co-apoderado judicial de la empresa demandante, amen de que aparece reseñado con tal carácter en el cuerpo de la comisión, razón por la cual el Tribunal lo impone de su misión, le facilita las actas del proceso. Asimismo, se hacen presentes los ciudadanos Y.L.L., E.J.O.H., S.S.V. y A.J.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.561, 136.709, 105.975 y 32.531 correlativamente, quienes manifestaron ser los abogados que van a defender los derechos e intereses de los ciudadanos A.S. y J.C.; J.M.C.A., M.J.L., F.G., J.R.M., G.F., G.G., J.A., I.M., RAFAEL SOUSA, YENNIFFER SALAZAR, J.K. y J.T.D.J.D.S., los cuales a su decir son venezolanos, mayores de edad, y portadores de las cédulas de identidad números V-17.457.248; V-10.580.565; V-13.412.403; V-3.005.878, V-12.683.434, V-4.087.792, V-12.072.142, V-7.684,792, V- 13.075.334, V-8.752.832, V-13.567.516, V-6.431.479 y V-13.612.024 respectivamente. Acto seguido, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado como ha posibles terceros, extremos estos a descubrir y determinar en el presente caso. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio presente acto con todas las formalidades de Ley, por lo cual se abre el debate entre las partes y se les advierte a las mismas como ha posibles intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora ut-supra identificado, quien expone:”Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva practicar en este acto la entrega material del bien inmueble constituido por un lote de terreno de cuatro mil quinientos veinte y tres metros cuadrados(4523 m2) de acuerdo al mandamiento de ejecución decretado por el Juez de Causa. Dicha insistencia se hace invocando el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil que establece que ningún Juez Comisionado no podrá dejar cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente. Por último, solicito muy respetuosamente a este d.T. desestime los alegatos que pudieran presentar los terceros en virtud que la controversia del presente acto de entrega material va dirigida a una ejecución forzosa de la parte co-demandada ya que de conformidad con el ordinal primero del artículo 371 del Código d Procedimiento Civil, la intervención voluntaria de terceros se realizara mediante demanda de tercería, en consecuencia, dado que en presente caso no se han dado ninguno de los ordinales establecidos en el artículo 532 ejusdem, la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción a menos que únicamente que el co-demandado alegue haberse consumado la prescripción o alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al co-apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, quien de seguida expone: “En nombre de mi representado, señor I.M., consigno copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal de la Causa que dio origen a esta medida a los fines de que surta sus efectos legales. Le hago del conocimiento al Tribunal que las empresas demandadas no están funcionando en este inmueble, solo está el señor I.M., como persona natural, asimismo, la parte actora alega haberle alquilado al ciudadano I.M., la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS (4.523 m2), y aquí no están esos metros. Es todo.” Seguidamente, se le cede la palabra a la ciudadana Y.L.L. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.461, quien es representante de los ciudadanos A.S. y J.C., ut-supra identificada, quien expone: “Independiente existe un derecho de propiedad que mis representados respetan, lo que ellos quieren es continuar con la relación arrendaticia en vista que tienen toda la intención de firmar un nuevo contrato de arrendamiento con el legítimo propietario de este inmueble…. Es todo” A continuación se le cede la palabra a los ciudadanos E.J.O.H. y S.S.V. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.709 y 105.975 correlativamente, quienes son representantes legales de los ciudadanos J.M.C.A., M.J.L., F.G., J.R.M., G.F., G.G., A.A., I.M., RAFAEL SOUSA, YENNIFFER SALAZAR y J.K. ut supra identificados, quienes exponen:”Mi representación va en base a unos ciudadanos antes mencionados en esta acta que se representan como terceros afectados por la demanda presentada por la empresa Centro Marina 21 contra el ciudadano I.M. y tres empresas plenamente identificadas en este acto, hacemos oposición plena de este acto el desalojo solicitado por la parte actora en cuanto a los locales comerciales de la persona que representando alegando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a lo siguiente: si bien es cierto que existe una demanda de la empresa Centro Marina 21 contra el ciudadano I.M. y las empresa ampliamente identificadas, tampoco es Menos cierto que la demandante y su propietario tenían pleno conocimiento del derecho que le cedieron al ciudadano I.M. para subarrendar, por tanto al momento de interponer la acción debían notificar o incluir en dicho acto a todas estas personas sub-arrendadas plena autorización que demuestra del contrato de arrendamiento del 1º de junio de 2008 donde lo autorizan a subarrendar los locales y sus avenidas adyacentes a ellos. Por la misma controversia de transcripción del contrato, la empresa Centro Marina 21 C.A en fecha posterior, otorga un poder especial para realizar tramites, diligencia y subarrendar a cualquier ciudadano que se encontrara en la necesidad de los mismos, alego esto en el principio de legalidad establecido en la Constitución que establece que para interponer una demanda de resolución de contrato de arrendamiento debemos hacer mención de todas las personas que estén internamente en el inmueble, estos dos documentos demuestran plenamente el conocimiento que tenía la empresa Centro Marina 21 de estos subarrendatarios y de la cual en ningún momento hasta la presente fecha hicieron notificación alguna a mis defendidos, tanto así que se puede demostrar el pago de arrendamiento de parte de mi defendido incluso la realización de un nuevo contrato de arrendamiento en fecha posterior a la demanda incluso después dictada la sentencia de la misma. Le participo al Tribunal, como al propietario del inmueble que nuestros defendidos están en plena disposición y reconocemos la propiedad para sentarnos a discutir un nuevo contrato siempre y cuando se respeten los derechos y las normas tipificas en las leyes de arrendamiento inmobiliario pues hasta el momento cumplimos a cabalidad con las obligaciones a pesar de ignorar la existencia de este acto de desalojo. Consigno de sub-arrendamiento y poder que confirió Centro Marina 21 al ciudadano I.M. para sub-arrendar. Es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano A.J.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.531, quien actúa en representación del ciudadano J.T.D.J.D.S. ut supra identificado, quien expone “En este sentido alego lo siguiente: es cierto que el señor I.M.S., ocupaba la extensión de terreno dada en arrendamiento con Centro Marina 21, es cierto que estaba autorizado para subarrendar, asimismo, ejerciendo esta facultad efectúo una seria de contratos de arrendamiento entre ellos a la parte que represento Frigorífico La Safra C.A, invoco el principio de que así como la parte que ganó el juicio pasa a tener la posesión del inmueble en cuestión, asimismo, se debe subrogar ese derecho a las obligaciones que la parte arrendadora había contraído entre ellos, es decir, los contratos de subarrendamiento que mi representado mantiene vigente como contrato desde junio de 2012 hasta mayo 2014, y estamos en plena disposición para llegar a un acuerdo con la empresa Centro Marina 21 y, lo hemos hecho saber en reunión previa sostenida con sus representantes donde mis cliente aceptan dejar sin efecto el contrato y suscribir nuevo contrato con las conveniencias que pueden tener a lugar. Sin embargo se nos presentan una situación invocando el derecho de propiedad, a la propiedad mueble e inmueble por destinación como lo es el caso de unas cavas, neveras refrigerante, unos motores anclados en el techo y además, un material perecedero. Me indican los abogados ejecutores que forzosamente tendrán que desmantelar todo y que lo harán con personal idóneo lo que dificulto porque para desmantelar esos equipos y por su naturaleza debe ser removidos por verdaderos técnicos, por lo tanto sin oponernos a la medida de ejecución, solicitamos al depositario nos permita mantener el local cerrado con su contenido garantizando la seguridad que montaremos externamente y a la ves reitero la voluntad de firmar nuevo contrato que deje si efecto deje sin efecto el vigente. Consigno contrato de arrendamiento. Es todo.” A continuación, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana M.D.J. MARTINS DA CORTE DUARTE, ampliamente identificada en esta acta, quien expone:”Quiero defender mi derecho al trabajo, ya que de hay tengo mi única fuente de ingreso, desconozco con exactitud el conflicto entre las partes una vez el Tribunal ejecute el desalojo, tengo la mejor intención y disposición de firmar el contrato de los locales 7, 8 y 9 con Centro Marina 21 en caso de que sea la decisión del Tribunal, también me gustaría llegar a un acuerdo para que no me desalojen el local considerando que tengo la mejor intención de firmar contrato de arrendamiento con Centro Marina 21 en caso de llegara la necesidad de contratar un abogado así lo haré. Es todo.” En este estado, y siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m) se hace presente el ciudadano J.L.C.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E-84.190.035, quien manifestó estar sub-arrendado en el local número 11 que colinda con la calle Páez, lugar donde funcional Frutería La Fresca 2012 C.A, quien está asistido por la ciudadana Y.G.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.088, quien expone:”Mi representado ocupa un local propiedad de centro marina 21, es el caso que el año 2010 mi presentado construyó el local en dicho terreno que consta en la demanda incoada a centro marina 21 siendo utilizado bajo engaño del ciudadano I.M., quien le solicitó 100.000 bolívares, alegando que él era uno de los herederos, una vez realizadas las bienhechurías, el señor I.M., se apareció con un contrato de sub- arrendamiento que si no firmaba el contrato lo iba a desalojar del local que había construido mi defendido tal y como se puede demostrar en este acto con facturas originales de la construcción de las bienhechurías que funge como local numero 11, siendo este terreno propiedad privada tal y como se evidencia en demanda por los apoderados de dichas propietarias, razón por lo cual, es este acto mi defendido expone haber recibido la visita del apoderado de las demandadas alegando que si no firmaba nuevo contrato con ellos seria desalojados de acuerdo a una ejecución forzosa y que no estaban obligados a reconocer la construcción realizada por mi defendido. Si bien es cierto que existe un propietario, del cual mi defendido no desconoce, no es menos cierto que esta en todo su derecho como lo establece la Constitución, de ejercer todas las acciones para que se le reconozcan la construcción de la obras realizadas por el, documento que en su debida oportunidad se hará constar en el despacho. Es todo.” A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a la parte accionante, quien expone: “Con respecto a la exposición del apoderado judicial de la parte co-demandada, solicito sean desestimados sus alegatos por cuanto dicho colega tuvo la oportunidad procesal para ejercer su recursos y extraordinario para atacar el dispositivo y el contenido de la sentencia objeto de la presente controversia. En relación a la exposición de los terceros, debo señalar al Tribunal que en reiteradas jurisprudencia se ha sostenido que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y por cuanto el contrato principal es de arrendamiento fue declarado resuelto, los contratos de sub-arrendamiento dejaron de existir por su naturaleza jurídica, por tal motivo, insisto en que se de continuidad a la ejecución de la presente comisión. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra el co-apoderado judicial de la parte demandada, quien expone: “Ratifico la oposición haciendo valer que en la sentencia que dio origen a esta actuación judicial que la parte actora no solicito la ejecución contra mi representado, por cuanto el Tribunal ordenó la entrega de 4523 metros cuadrados, y en la realidad existen menos metros. Quiero ratificar que la empresa Centro Marina 21 C.A solicito al Tribunal de la causa el día 14-04-2011 inspección judicial para demostrar que el Estacionamiento Rijesd no funcionaba en este inmueble, y demandó por Caracas a la empresa estacionamiento Rijeds c.a. Asimismo, consigno copia de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda donde se evidencia que la empresa Estacionamiento Risjed no funcionaba aquí. Finalmente, solicito al Tribunal no materialice la presente comisión en vista que no están cubiertos los extremos legales para que proceda. Es todo.” Seguidamente, se le cede la palabra a la ciudadana Y.L.L. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.561, quien es representante de los ciudadanos A.S. y J.C., ut-supra identificada, quien expone:”No tengo mas nada que decir. Es todo.” A continuación se le cede la palabra a los ciudadanos E.J.O.H. y S.S.V. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.767 y 105.975 correlativamente, quienes son representantes legales de los ciudadanos J.M.C.A., M.J.L., F.G., J.R.M., G.F., G.G., A.A., I.M., RAFAEL SOUSA, YENNIFFER SALAZAR y J.K. ut supra identificados, quienes exponen:”Ratifico la oposición al desalojo en cuanto a mis defendidos en virtud de la legalidad que tienen los mismos en los contratos de arrendamientos mencionados y a su vez la falta de cualidad que tiene la parte actora en contra de ellos por no incluirlos en la demanda presentada contra I.M.. Asimismo, se evidencia de la replica de la parte actora que reconoce ante este Tribunal que si existían unas personas sub-arrendadas cuando alega que la suerte de lo accesorio sigue lo principal, solicito a este Tribunal respetuosamente desestime el desalojo forzoso ya que se están vulnerando los derechos fundamentales de mi defendido en lo que respecta al derecho a la propiedad y en lo que respecta al arrendamiento el mismo corresponde a la cualidad que tiene la parte actora con la demandada y es clara y precisa en la sentencia que dio origen a esta medida. Solicito sean tomados en cuenta los contrato de subarrendamiento que para la fecha se encuentran vigentes los cuales consigno en este acto. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano A.J.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.531, quien actúa en representación del ciudadano J.T.D.J.D.S. ut supra identificado, quien expone:“ Ratifico mi exposición anterior, y cedo la palabra a mi representado quien de seguidas expone: quiero manifestar mi preocupación por los bienes que se encuentran en mi local ya que los mismos requieren refrigeración para su conservación por tratarse de carne, al igual que manifiesto mi angustia en el sentido de que tengo 15 años de posesión de dicho local en el cual se ha desarrollado mi familia y de desalojarnos no tendremos sitio donde laborar y llevar el sustento diario a la familia. Finalmente, manifestamos nuestra intención de firmar o renovar el contrato de sub-arrendamiento con quien corresponda. Es todo.” A continuación, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana M.D.J. MARTINS DA CORTE DUARTE, ampliamente identificada en esta acta, quien expone:”Ratifico mi exposición anterior, y estoy presta y dispuesta a firmar contrato con la persona gananciosa, y en caso de que proceda el desalojo, solicito me dejen dentro del local que detento los bienes muebles que me pertenecen hasta conseguir otro sitio. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede el derecho de palabra al ciudadano J.L.C.G., quien está asistido por la abogada Y.G.L., ambos ampliamente identificados en esta acta, expone:”Solicito a este digo Tribunal paralice la medida e ejecución sobre el local donde se encuentra sub-arrendado mi defendido, ya la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal y se le garantice a mi defendido el derecho al debido proceso garantizado por la Constitución. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que hay oposición legal contra la presente medida, basada en: 1) Las personas jurídicas demandadas no se encuentran dentro de este inmueble ya que las mismas entregaron el inmueble en su oportunidad; 2) La sentencia que ordena esta ejecución no condena a persona jurídica sino a una persona natural de nombre I.M.S., 3) Existen terceros poseedores en calidad de sub-arrendatarios a quienes se les debe respetar su derecho de posesión y 4) El derecho de lo accesorio no sigue la suerte de la principal a menos que no se violen derechos constitucionales. Circunstancias que fueron rebatidas por la parte demandante con: 1) Invocando El artículo 237 del Código de Procedimiento Civil que se dirige a la forma de suspensión de una comisión, 2) Rechaza la actuación de los terceros señalando que los mismos no pueden intervenir en vista de que no se ha dado los supuestos establecidos en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ni estamos en el supuesto establecido en el artículo 532 ejusdem, y 3) Existe un aforismo procesal que señala que la suerte de lo accesorio sigue la de la principal y por consiguiente si se afecta todo el terreno los terceros poseedores deben ser desalojados. Planteado así las cosas, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Criterio que ha sido ratificado y permanecido en forma pacífica en el foro. Así las cosas, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia en materializar la presente medida designa como practico experto a la ciudadana: J.E.L.Q., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad números V-13.691.329, geógrafa, inscrita en el Colegio de Geógrafos, bajo el número 1.122, como practico experto, quien estando presente acepta el cargo en ella recaída y presta el juramento de Ley e inmediatamente, y a los fines de determinar con mayor precisión el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, se le ordena a la practico experto determine el mismo, quien de seguidas expone: “Usando un geoposisionador satelital (GPS) marca ETREX VENTURE HC GARMIN, serial 16R376110, hago constar que el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble situado en la calle Páez con la calle F.R.G., Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, conformado por un (01) lote de terreno donde funciona un estacionamiento público y diversos locales comerciales, construido sobre el mismo terreno, el cual tiene una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (4.539,67 M2). Sus coordenadas U.T.M datum CANOA, son los siguientes: 1) ESTE 760956,85 NORTE 1158745,89; 2) ESTE 761005,75 NORTE 1158745,11; 3) ESTE 761015,26 NORTE 1158744,76; 4) ESTE 761026,60 NORTE 1158744,65; 5) ESTE 761026,79 NORTE 1158742,82; 6) ESTE 761033,93 NORTE 1158742,39; 7) ESTE 761034,04 NORTE 1158743,90; 8) ESTE 761040,69 NORTE 1158743,53; 9) ESTE 761051,91 NORTE 1158742,96; 10) ESTE 761051,38 NORTE 1158736,96; 11) ESTE 761050,42 NORTE 1158734,67; 12) ESTE 761036,62 NORTE 1158719,03; 13) ESTE 761019,50 NORTE 1158700,54; 14) ESTE 761017,49 NORTE 1158702,80; 15) ESTE 761003,02 NORTE 1158690,54; 16) ESTE 761004,60 NORTE 1158687,64; 17) ESTE 760998,37 NORTE 1158684,65; 18) ESTE 761000,47 NORTE 1158696,39; 19) ESTE 760985,94 NORTE 1158699,90; 20) ESTE 760984,41 NORTE 1158690,26; 21) ESTE 760950,43 NORTE 1158691,97; 22) ESTE 760950,34 NORTE 1158708,14; 23) ESTE 760950,34 NORTE 1158739,17; 24) ESTE 760954,53 NORTE 1158739,21; y, 25) ESTE 760956,66 NORTE 1158742,37. Sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con secciones continúas con la calle Páez; SUR: En secciones discontinúa con locales comerciales que tienen su frente con calle Comercio; ESTE: En secciones continúas con la quebrada YSNAPA y locales comerciales que tienen su frente con la calle comercio; y, OESTE: En secciones continúas con la calle F.R.G.. Todo lo cual nos conduce a señalar que el área total del inmueble deslindado es superior al inmueble objeto de esta medida en DIEZ Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (16,67 M2) de superficie aproximadamente. Esta superficie y las coordenadas fueron determinadas durante la práctica de la presente medida, las cuales anexo a la presente comisión. Finalmente, el área determinada en terreno exclusivamente, tiene un valor aproximado de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.4.312.686,50). Es todo”. Resuelto la ubicación geográfica donde se encuentra constituido este Tribunal para llevar a efecto la presente medida, observamos que al concatenarla con el mandamiento de ejecución determinamos que el área ordenada ejecutar por el Juzgado de conocimiento es inferior al área donde nos encontramos constituido, por lo cual es oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 02-784, que entre otras cosas dictaminó: “..., la doctrina de la Sala ha señalado que habrá condicionalidad en el fallo, cada vez que se subordina la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, en forma tal que quite a su dispositivo la positividad y precisión que le es inherente...” lo cual al transpolarlo al mandamiento de ejecución se observa que no se delimitó el inmueble de marras, sino que solamente se indicó su cabida, señalando que el mismo es de “…cuatro mil quinientos veintitrés metros cuadrados (4.523,00 M2)…” Circunstancia, que condiciona y subordina la ejecución de la medida a la determinación in situ de la cabida y linderos por parte de un practico y no a que la determinación que haga el referido auxiliar de justicia al momento de la practica de la presente medida, coincida o concuerde con los límites del mandamiento de ejecución, lo cual se hizo a pesar de lo anterior y la misma determinó que el inmueble donde nos encontramos constituido tiene una superficie de “…CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (4.539,67 M2)…”, que es superior al inmueble sub-judice en DIEZ Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (16,67 M2) y por consiguiente nace la duda sobre el linderos hacia donde reducir y alcanzar los CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE Y TRES METROS CUADRADOS (4.523 Mts2) en cuyo caso podríamos estar afectando a terceros, del lindero ESTE. Más sin embargo, el actor pudiera limitar la ejecución conferida a su favor a un área inferior a la acordada en el mandamiento de ejecución y con ello no afectar a terceros. No obstante a ello, el mandamiento de ejecución señala que el inmueble objeto de esta medida está “…ubicado en la calle Páez con Avenida F.R.G. en la ciudad de Guarenas, sector la llanada…” y nos encontramos en la referida calle Páez con la calle F.R.G., Sector La Llanada, y no en la avenida F.R.G., tal y como lo indica la practico experto y lo corroboró el Tribunal con la identificación externa de la calle en referencia que aparece inserto en un cartel con el logo CSB “Centro Simón Bolívar”, lo cual nos conduce a señalar que estamos constituido en otro inmueble distinto al señalado en el mandamiento de ejecución o en su defecto catastro cambió la calle en comento y la definió como avenida o existe un error en la demanda cuando identificó el inmueble objeto del juicio, todo lo cual debe ser resuelto por el juez de la causa. No obstante a ello, es de advertir que en el caso de marras, nos encontramos en el supuesto de hecho jurisprudencial señalado el 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada en el expediente número 03-1283, parcialmente transcrito ut supra, en vista de que las personas jurídicas identificadas en el mandamiento de ejecución como AUTOSERVICIOS 3-R, C.A y MULTISERVICIOS Nº.1 MEDINA Y ASOCIADOS C.A., no ocupan para este momento histórico determinado ningún área de los cuatro mil quinientos veinte y tres metros cuadrados (4.523 Mts2) que ordenaron ejecutar, sino que en el mismo se encuentra un estacionamiento denominado “PISA BONITO C.A” el cual ocupa el inmueble desde el 29 de julio de 2005, según la emisión del Registro de Información Fiscal que se encuentra publicada en la cartelera y la patente de industria y comercio fue expedida a su favor en fecha 27 de abril de 2006, es decir, con mucha anterioridad a la sentencia que ordenó la practica de esta medida, y en iguales circunstancias se encuentran el resto de los locales comerciales situados dentro del perímetro del inmueble objeto de esta medida, a quienes no se les demandó y por consiguientes no pueden ser objeto pasivos en esta ejecución, so pena de menoscabar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica entre otros. No obstante a lo anterior, es de advertir, que en la referida cartelera aparece el Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la empresa del estacionamiento RIJESD C.A, que es una de las empresas demandadas a la cual se le expidió el mencionado RIF el día 28 de octubre de 1.996, es decir, que en principio existe en este inmueble. Sin embargo, este Tribunal en la búsqueda de la verdad a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, trae a colación las consideraciones que el procesalista patrio Dr. S.J.S., en su libro titulado “Medidas Cautelares”, publicado por Ediciones Kelram, C.A, Caracas, año 2000, página 291, considera a tomar en cuenta cuando existen en un mismo inmueble dos o más empresas mercantiles y una de ellas hace oposición a una ejecución de una medida judicial, señalando al respecto que, el opositor, además de lo señalado en el capítulo sobre la oposición de terceros deberá demostrar también: a) Su existencia jurídica, es decir, que legalmente tiene vida jurídica institucional el, que ha sido reconocido como tal ente mercantil; b) su existencia real, consiste en demostrar que aquel ente jurídico tiene además de una existencia jurídica una existencia real. Que no se ha quedado en lo abstracto sino que realmente funciona. Esta circunstancia deberá probarse con los hechos, indicaciones y presunciones que lo evidencien, como es el caso del contrato de arrendamiento, de las facturas de compra, y con todo cuanto conforma el giro del negocio. C) relación de identidad entre lo jurídico y lo físico, debe demostrarse que hay identidad inconfundible entre el ente jurídico y el real. Que aquello que aparece constituido y conformado siguiendo las exigencias del Código de Comercio y demás leyes mercantiles. La prueba por excelencia de esta relación de identidad es la Patente de Industria y Comercio expedida por el respectivo Concejo Municipal. Así las cosas, se constata que la patente de industria y comercio fue expedida en fecha 27 de abril de 2006 por la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, a favor de la ciudadana M.L.L.d.M. en su condición de representante de la empresa estacionamiento PISA BONITO C.A., por consiguiente, la sociedad mercantil estacionamiento RIJESD C.A., no puede superar los derechos de la empresa PISA BONITO C.A., la cual, salvo mejor criterio del Tribunal de la causa es la que funciona legalmente en el inmueble donde nos encontramos constituido. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar SUSPENDER la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley, en vista de la existencia de terceros legítimos e inexistencia fáctica del ciudadano I.M.S. ni de las sociedades mercantiles que representa, identificadas como: ESTACIONAMIENTO RIJESD C.A., AUTOSERVICIOS 3R C.A y MULTISERVICIOS Nº 1 MEDINA Y ASOCIADOS C.A. Al igual que este inmueble donde nos encontramos constituidos, colinda con la calle F.R.G. y no en la avenida con ese mismo nombre que es el señalado a ejecutar en el mandamiento de ejecución inserto al folio uno (F.1) de esta comisión y la cabida es superior en 16,67 metros cuadrados. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA: SUSPENDER la materialización de la presente comisión con base a lo establecido en la sentencia del 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1283. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que

no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cuatro horas y cuarenta y tres minutos de la tarde (4:23 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se SUSPENDIO con base a la sentencia vinculante dictada el 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, en vista de que afecta a terceros no llamados a juicio y, que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman a excepción de la ciudadana A.B., quien se retiró del acto sin razón aparente.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

El apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: RICARDO J PAZ.

El co-apoderado judicial

De la parte demandada,

Ciudadano: A.A.

La practico experto,

Ciudadana: J.E.L.Q..

El jefe de la comisión

Policial,

Ciudadano: A.V.

El presente,

Ciudadano: J.C. CARRERO G.

El notificado primigenio,

Ciudadano: FRANCISCO DIAZ B.

Los terceros y sus abogados asistentes,

Ciudadanos: A.S.; J.C. y YECENIA L LAMUÑO, respectivamente.

J.M. CARDENAS A., M.J. LAGUADO., F.G.,

J.R. MARRERO, GREGOIRE FORTUNE, G.G., JAIME

ACOSTA, I.M., RAFAEL SOUSA, YENNIFFER SALAZAR,

J.K.; E.J. OJEDA H. y S.S. V. respectivamente.

Y.G.L. y J.L. CARRASCAL G,

Respectivamente.

M.D.J. MARTINS DA CORTE DUARTE.

J.T.D.J.D.S. y A.J.R., respectivamente.

Los notificados,

C.D.B., ANYOLINA NADALES DE C y

M.Z. VILLAMIZAR LAGUADO.

La notificada,

Ciudadana: A.B.

(Se retiró del acto)

El secretario,

Abogado: D.J. MORELLI C.

Comisión Nº.13-C-1792.

Expediente del Tribunal Comitente, 3534

El Tribunal hace constar que el ciudadano J.K. ampliamente identificado en esta acta al momento se ser llamado para firmar la misma, no se encontraba presente y su abogados asistente, ciudadano E.J.O.H., manifestó que su cliente recibió una llamada telefónica en la cual le manifestaban la muerte de un familiar por lo que se retiró del acto y se dirigió a Ciudad Bolívar, capital del Estado Bolívar, al igual que se ausentaron los ciudadanos: J.G., J.C. y F.G., sin razón aparente. Razón por la cual aparece su nombre más no su rúbrica.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R

El apoderado judicial actor,

Ciudadano: RICARDO J PAZ

El co-apoderado judicial de la

Parte demandada,

Ciudadano: A.A.

El abogado asistente

del ciudadano: J.K.

Ciudadano: E.J. OJEDA H

El secretario,

Abogado: D.J. MORELLI C.

Comisión Nº.13-C-1792.

Expediente del Tribunal Comitente, 3534

Yo, D.J.M.C., Secretario del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, por medio de la presente HAGO CONSTAR que el presente folio corresponde al anverso de la constancia de retiro del ciudadano J.K. quien al decir de su abogado asistente, ciudadano E.J.O.H. se ausentó de la medida de ENTREGA MATERIAL, al igual que se ausentaron los ciudadanos: J.G., J.C. y F.G., sin razón aparente en la mencionada comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha veinte y tres de mayo del presente año (23/05/2013), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil: CENTRO MARINA 21, C.A., contra el ciudadano: I.M.S., en representación de las Sociedades Mercantiles ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., AUTOSERVICIOS 3-R, C.A y MULTISERVICIOS Nº.1 MEDINA Y ASOCIADOS, C.A., que se sustancia en el expediente identificado con el número 3534 (nomenclatura del Tribunal de la causa) y en este Juzgado Ejecutor en la comisión 13-C-1792, la cual se suspendió el día 18 de junio de 2013.

El secretario,

Abogado: D.J. MORELLI C.

Comisión Nº.13-C-1792.

Expediente del Tribunal Comitente, 3534

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