Decisión de Juzgado del Municipio Páez y Pedro Gual de Miranda, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Páez y Pedro Gual
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y P.G.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

CON SEDE EN RIO CHICO.

EXPEDIENTE Nº 2009-03.-

DEMANDANTE: ESTALIA J.P. de LAYA

DEMANDADO: YUSMELI MEJIAS.

MOTIVO: INTIMACIÓN.

I.

Se recibió libelo de demanda con sus respectivos anexos en fecha 09 de Marzo de 2009, presentada por la ciudadana: ESTALIA J.P. de LAYA, asistida en este acto por la abogado G.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.842, por motivo de INTIMACION, incoado en contra de la ciudadana YUSMELI MEJIAS. (Fs. 01 al 06). ------------------------------------------------------------------

En fecha 17 de Marzo de 2009; la misma se admite, se libra decreto de intimación con su respectiva boleta en favor de la ciudadana YUSMELI MEJIAS, parte demandada en el presente procedimiento especial. (Fs. 07 al 09). -------------------------------------------------

En fecha 23 de Marzo de 2009, declaración del ciudadano PEDAUGA U.R.E., en su carácter de Alguacil de este juzgado, en la cual consigna constante de dos (02) folios útiles, boletas de intimación librada a nombre de la ciudadana YUSMELI MEJIAS, titular de la cèdula de identidad Nº V-15.804.691, (en su carácter de parte demandada en la presente acción), por cuanto se trasladó a la dirección mencionada en la boleta en donde se entrevistó con la ciudadana Y.C.G., quien le informó que la ciudadana Yusmeli se encontraba laborando. (Fs.10 al 12). -----------------

Diligencia suscrita por la ciudadana G.G.S., Inpreabogado Nº 101.842, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESTALIA PIÑERO de LAYA, en fecha 29 de Septiembre de 2009, donde solicita que se libre nuevamente boleta de intimación a nombre de la ciudadana YUSMELI MEJIAS. (F. 13). --

Auto dictado por este Juzgado, en fecha 02 de Octubre de 2009, donde admite la solicitud presentada por la apoderada judicial actora, en donde se acuerda librar nueva compulsa con su boleta de intimación a favor de YUSMELI MEJIAS. (Fs. 14 al 15). --------

Declaración suscrita por el alguacil de este Juzgado, donde consiga constante de un (01) folio útil, recibo de intimación debidamente recibido y firmado por la ciudadana YUSMELI MEJIAS. (Fs. 16 al 17). ------------------------------------------------------------------

En auto dictado por este Juzgado en fecha 19 de Octubre de 2009, por cuanto se observó error en la foliatura del presente expediente, se acuerda corregir la misma de conformidad con el artìculo 109 del Código de Procedimiento Civil. (F. 18). ------------------

Auto dictado por este juzgado en fecha 23 de octubre de 2009, donde se da por terminada la fase de instrucción de la causa con el vencimiento del lapso probatorio (10 días), quedando así en fase de ser sentenciado, todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (F.19). --------------------------------------------------------------

II

Una vez cumplidos con todos y cada uno de los fases procesales que se regulan en nuestra normativa procesal civil contempladas en el procedimiento de intimación, y encontrándonos en la oportunidad para decidir, éste juzgador lo hace de manera explícita en los siguientes términos: La parte actora plenamente probado el carácter con que actúa indicó en el escrito libelar de demanda que en fecha 27 de junio de 2008 celebro contrato Gerente- Comprador con la ciudadana YUSMELI MEJIAS, plenamente identificada en autos, el cual establecía la obligación que por concepto de mercancía seca de licito comercio, a quien se le entregó y se comprometió a cancelar en su nota de Colección, y para la entrega de la mercancía firmaron una letra de cambio por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL SETECIENTOS TREINTA EXACTAS (Bs. 3.730,00), que debía ser cancelado en un término de un (01) mes, contados a partir del día 27 de Agosto de 2008 al 27 de Septiembre de 2008 (un -01- mes)), sin prorroga. También alega que se agotó las gestiones para obtener la cancelación por la vía conciliatoria y así ver satisfecha su acreencia. Anexa al libelo de demanda documento-poder levantado apud acta; contrato gerente- vendedor original, letra de cambio original por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL SETECIENTOS TREINTA (Bs. 3.730,00) y copia de la cédula de identidad de la parte actora. -----------------------------------------------------------------------------------------------

Fundamenta su pretensión en los artículos: 640, 646 y 648 de nuestro Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1.167, 1.205, 1.264, 1.266, 1.270, 1.271 del Código Civil Venezolano, 451 del Código de Comercio. Teniendo como pretensión los siguientes alegatos: ---------------------------------------------------------------------------------------------------

- Solicita se decrete la intimación del pago y la medida de embargo provisional, sobre bienes en propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad del monto total y de los daños causados incluidos los judiciales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------------

- Solicita que se condene a la parte intimada al pago de los costos y costas procesales que ocasione el procedimiento, de conformidad con el artìculo 648 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

- Solicita a este juzgado que aplique la corrección monetaria o indexación judicial, a los fines de compensar la pérdida del valor de la moneda. ---------------------------------------------

Es de destacar que la parte actora consigna tres (03) folios contentivos de los anexos que respaldan el escrito de demanda, tal como: contrato Gerente- Vendedor original suscrito por la ciudadana ESTALIA PIÑERO DE LAYA, parte intimante y por la ciudadana YUSMELI MEJIAS, parte intimada (F. 04). Se puede evidenciar que la cantidad reclamada asciende a la cantidad de BOLIVARES TRES MIL SETESCIENTOS TREINTA EXACTOS (Bs. 3.730,00), cuya obligación fue respaldada por el instrumento cambiario de letra de cambio; en el cual se evidencia que el mismo cumple con todos y cada uno de los elementos que consagra el artículo 410 de nuestro Código de Comercio. Ambos anexos fueron incorporados al presente expediente en su debida oportunidad, en consecuencia este juzgado admite los mismos como validos, tal como se reflejan en el decreto intimatorio de fecha 17 de marzo del año 2.009 y 02 de Octubre de 2009, en su particular PRIMERO. -----

Una vez, ya intimada la parte demandada en fecha 07 de Octubre de 2009 (Fs. 16 al 17), quedando así cumplido el principio de que las partes estén a derecho todo de conformidad con el artículo 26 y 218 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y analizado lo pretendido por la parte intimante, hay que recordar que nos encontramos en un procedimiento especial en el cual el intimado deberá formular su oposición al DECRETO DE INTIMACIÓN dentro de los diez (10) siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649 ejusdem. Cumpliendo así con el principio de que las partes estén a derecho, una vez recordado el contenido del término para hacer formal oposición a la pretensión de la accionante, se evidencia que la parte intimada no acudió en ninguna etapa del procedimiento ni asistida de abogado algún, ni sola; a los fines de poder demostrar hechos que le favorecieran y mucho menos llegar a probar o a contradecir lo alegado por la parte actora. Teniendo en cuenta que al encontrarnos en el presente procedimiento especial, la parte intimada poseía como fecha final el jueves 22 de octubre de 2009 (22-10-2009) para hacer formal oposición. En consecuencia este administrador de justicia actuando de conformidad con el contenido del artículo 651 de nuestro Código de Procedimiento Civil (…. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada) produciendo así los efectos del artículo 362 ejusdem en lo atinente a la institución jurídica de la CONFESIÓN FÍCTA. Es todo y así se decide.

En este orden de planteamientos jurídicos, este administrador de justicia de Municipio; considera como ciertos los alegatos expuestos por la accionante ya que los mismos jamás fueron desvirtuados mediante pruebas presentadas por la parte demandada cuya omisión se evidencia en autos, ya que no se observó participación alguna en el lapso para hacer formal oposición, dando así lugar a que este Juzgador pase a analizar todas y cada una de las pruebas de conformidad con el articulado 509 del Código de Procedimiento Civil y al Artículo 12 ejusdem “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…” En conclusión se valoró la prueba presentada por la parte intimante (CONTRATO GERENTE-VENDEDOR. F. 04) e instrumento cambiario (LETRA DE CAMBIO. F. 05) en donde se pudo determinar que dichos documentos poseen pleno valor probatorio dado por su certeza y validez; como quedo demostrado en el decreto intimatorio.

Con relación al petitorio de la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete el EMBARGO PROVISIONAL, sobre los bienes en propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad del monto total y de los daños causados incluidos los judiciales. Sobre este punto en particular este juzgador observa, que de conformidad a lo establecido en el dispositivo legal up supra, el demandante-intimante debe determinar los bienes objetos a embargarse y es de destacar que en el caso que nos ocupa se evidencia que no existe determinación alguna de los bienes de la parte intimada. En consecuencia este Juzgado no puede pronunciarse sobre el contenido del mismo, por no existir los presupuestos procesales para la declaratoria de la medida solicitada; en consecuencia se declara SIN LUGAR el Embargo Preventivo peticionado por parte de la actora y así se decide.

En relación a la cantidad de BOLIVARES TRES MIL SETECIENTOS TREINTA EXACTOS (Bs. 3.730,00) peticionada en el libelo, la misma es aceptada por este juzgador todo en virtud de que se comprobó la existencia de dicha obligación pretendida por la accionante y es de destacar nuevamente que la parte intimada no acudió en ninguna etapa del procedimiento; a los fines de que pudiese demostrar hechos que le favorecieran y que pudiese llegar a probar o a contradecir lo alegado por la parte actora. Considera este juzgador que sea garantizado una Tutela Judicial Efectiva, la cual está consagrada en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía del artículo 49 ejusdem. En consecuencia analizados y aclarado los puntos anteriores controvertidos y valorada las pruebas (F. 04 y 05), este administrador de justicia de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara CON LUGAR la presenta causa. ------------------------------------------------------------

III.

Por todos razonamientos antes descritos, este Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Población de Río Chico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ESTALIA J.D.L. por motivo de INTIMACIÓN en contra de la ciudadana YUSMELI MEJIAS, ambas partes suficientemente identificados en autos; en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo de la presente sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 651 de nuestro Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: ---------------------------------------------------

PRIMERO

Se condena a la parte INTIMADA ciudadana YUSMELI MEJIAS al pago de la cantidad de: BOLIVARES TRES MIL SETECIENTOS TREINTA EXACTOS (Bs. 3.730,00)) por conceptos de mercancía seca. ------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte INTIMADA ciudadana YUSMELI MEJIAS por resultar totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------------------------

TERCERO

Se acuerda la experticia complementaria del fallo todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la corrección monetaria desde el 27 de septiembre de 2008 (27-09-2008 / fecha del la firma del contrato) hasta el 29 de octubre de 2009 (29-10-2009 / fecha de la presente sentencia). Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de recabar información sobre la rata de intereses e inflación reflejada en el país en dicho lapso. --------------------------------------------

CUARTO

Déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° Y 150°. --------------------------

EL JUEZ

EMERSON LUIS MORO PEREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Z.C.M.D.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión a las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.). ---------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Z.C.M.D.

ELMP/zcmd/nohelys

Exp. Nº 2009-03.-

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