Decisión nº 2010-77 de Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200º y 151º

EXPEDIENTE No.: 2010- 1381. Cuaderno de Incidencia

JUICIO PRINCIPAL: Saneamiento por Evicción Total

DEMANDANTE: Á.A.M.T., cédula de identidad No. 16.801.999

APODERADO JUDICIAL: Abogado Carlos Felipe Alvizu, cédula de identidad No.

3.896.588, Inpreabogado No. 19.008

DEMANDADOS: R.J.M.E., cédula de identidad No. 7.162.969, y la Sociedad Mercantil Transporte y Mantenimiento Hermor C.A.

MOTIVO: Oposición a embargo preventivo

SENTENCIA: Interlocutoria No. 2010- 77

OPOSITOR: J.A.F.M., cédula de identidad No. 24.299.209

APODERADA JUDICIAL: Abogada M.P., cédula de identidad No. 7.155.943, Inpreabogado No. 24.305

CAPITULO I

OPOSICION A EMBARGO PREVENTIVO

APERTURA DE INCIDENCIA

La presente incidencia, se encuentra referida a oposición a embargo preventivo planteada por el ciudadano J.A.F.M., cédula de identidad No. 24.299.209, asistido por la abogada M.P., Inpreabogado No. 24.305, en fecha 11 de mayo de 2010, con ocasión de ejecución de embargo preventivo practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2010, sobre los bienes descritos en el acta que corre inserta en los folios 24 y 25 del cuaderno de medidas. Embargo preventivo, decretado por este Tribunal a cargo de la juez temporal abogada B.R., sobre bienes muebles propiedad de los codemandados de autos mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de abril de 2010, en el juicio por Saneamiento por Evicción Total, interpuesto por el ciudadano Á.A.M.T., cédula de identidad No. 16.801.999, contra el ciudadano R.J.M.E., cédula de identidad No. 7.162.969, y la Sociedad Mercantil Transporte y Mantenimiento Hermor C.A.

Practicada dicha medida preventiva, compareció el ciudadano J.A.F.M., asistido de abogado y formuló oposición bajo el argumento que uno de los bienes embargados preventivamente, específicamente el vehículo: Placa 24KGAH, Marca: M.B.; Color: Blanco, Clase: Camión, Uso: Carga, no pertenece a ninguno de los codemandados, sino que le pertenece por compra que de dicho vehículo le hiciera a Inversiones Hermor Compañía Anónima.

Planteada la oposición en los términos expuestos, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1317 del 19 de junio de 2002, abrió la articulación probatoria a que se contrae el mencionado artículo, por lo que transcurridos los lapsos procesales corresponde dictar la decisión, lo cual se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de probar la afirmación que el bien es de su propiedad y no de los demandados en el presente juicio, el tercero opositor a la medida promovió en original Certificado de Registro de Vehículo No.3622619, expedido por El Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 25 de marzo de 2002, a nombre de Inversiones Hermor C.A, Rif J-306443770, inserto al folio5, el cual se aprecia en todo su valor probatorio al tratarse de un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 23 de diciembre de 2003, No. 86, tomo 50, mediante el cual Inversiones Hermor, Compañía Anónima, da en venta el vehículo objeto de controversia al tercero opositor ciudadano J.A.F.M. (folios 6 al 8), el cual se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si el documento notariado que el tercero opositor a la medida de embargo ha traído a los autos, es el documento idóneo y por lo tanto contentivo de la prueba fehaciente del derecho de propiedad que sobre el vehículo embargado se atribuye. En este sentido el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de vehículos y Conductores como adquirientes, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".

En este sentido, nuestro M.T. ha indicado que en principio el régimen de publicidad registral, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud, que la posesión de buena fe vale título. No obstante, existen algunos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, dentro de los cuales se encuentran los vehículos. Así, lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1197 del 06 de julio de 2001:

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, debe considerarse propietario de un vehículo a la persona que aparece en el Registro Nacional de Vehículos. En el caso de autos, el vehículo sobre el cual se practicó la medida preventiva de embargo identificado con placas: 24KGAH, Marca: M.B., Modelo: 2640S3300, Año: 1999, Color: Blanco, Serial de Carrocería: WDB9541411K346485, Serial de Motor: 54192310056852, Clase: Camión, Tipo: Chasi, Uso: Carga, según el certificado de registro de vehículo no se encuentra a nombre del ciudadano J.A.F.M., sino que quien figura como propietario lo es Inversiones Hermor, C.A, RIF J306443770, por lo que, a los efectos de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre no puede considerarse como propietario del vehículo, ya que no obstante haber consignado documento notariado (el cual no se encuentra desvirtuado en el presente juicio), mediante el cual adquirió el vehículo embargado por ante una notaría pública, no ha dado cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 49 numeral 1 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ordinal 1, que establece:

Artículo 49. Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:

1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes.

De allí entonces, que la falta de cumplimiento de tal requisito trae como consecuencia que no se considere propietario a los efectos de la ley, y por lo tanto, no puede prosperar la oposición realizada como propietario del vehículo. Así, se declara.

No obstante, no puede pasar por alto esta sentenciadora que el vehículo embargado preventivamente tampoco pertenece a los demandados de autos. No se evidencia de autos, conforme al certificado de registro de vehículo, ni de de cualquier otro documento que acredite la propiedad que dicho vehículo pertenezca a uno cualquiera de los codemandados. Conviene precisar, que la causa que se sustancia en el presente expediente es pretensión por Saneamiento por Evicción Total, interpuesta por el ciudadano Á.A.M.T., cédula de identidad No. 16.801.999, contra el ciudadano R.J.M.E., cédula de identidad No. 7.162.969, y la Sociedad Mercantil Transporte y Mantenimiento Hermor C.A, así fue admitida y así fue decretada la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los codemandados, evidenciándose que en el Certificado de Registro de Vehículo, figura como propietario Inversiones Hermor, C.A RIF 306443770, ratificada tal información mediante oficio 4KB003-10 (folios 43 y 44), de fecha 24 de mayo de 2010, recibido en este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2010, proveniente de la Oficina Regional Puerto Cabello, en donde se evidencia del recaudo anexo los datos del vehículo y el No. de RIF del propietario coincidiendo con el del Certificado de Registro de Vehículo que riela al folio 5. Tal prueba promovida por el apoderado actor del juicio principal.

Ahora bien, el apoderado de la parte actora ha traído a los autos copia fotostática de acta constitutiva de Inversiones Hermor, Compañía Anónima (folios 12 al 28), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 1999, la cual al no encontrarse impugnada por la parte contraria se tiene como fidedignas de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , no obstante, bajo ningún aspecto demuestra que el vehículo objeto de embargo es propiedad de cualquiera de los codemandados, o bien que la Sociedad Mercantil Transporte y Mantenimiento Hermor, C.A, es la misma persona jurídica que Inversiones Hermor , C.A.

En este sentido, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”. Con relación, a dicha disposición legal el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en los Comentarios al Código de Procedimiento Civil (1997), al referirse al artículo 587, señala que el embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, como son los derechos subjetivos mismos y las acciones, pero en todo caso, su efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad de ese objeto. Y esto sucede, porque el único derecho subjetivo capaz de enajenar y gravar validamente una cosa es el de propiedad. Estas dos medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendría ningún sentido su función aseguradora, pues sólo pueden rematarse, a los fines de liquidación y al pago al acreedor los bienes que sean propiedad del deudor ejecutado.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 560 del 22 de octubre de 2009, estableció:

El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599

.

Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro.

De esta manera, no puede esta sentenciadora ratificar una medida preventiva de embargo sobre bienes que se encuentra demostrado en autos no pertenecen a ninguno de los codemandados, por lo tanto, en interpretación cónsona con las disposiciones legales, la doctrina citada, y bajo el fundamento de principios constitucionales se hace forzoso suspender la medida de embargo preventivo practicada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., sobre el vehículo placas: 24KGAH, Marca: M.B., Modelo: 2640S3300, Año: 1999, Color: Blanco, Serial de Carrocería: WDB9541411K346485, Serial de Motor: 54192310056852, Clase: Camión, Tipo: Chasi, Uso: Carga, el cual según el Registro Nacional de Vehículos, no pertenece a los demandados. Así, se decide.

Asimismo, se acuerda ordenar la entrega del vehículo al ciudadano J.A.F.M., cédula de identidad No. 24.299.209, quien si bien no puede considerarse de acuerdo con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre propietario del vehículo, es su poseedor.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara: Primero: Sin lugar la oposición realizada por el ciudadano J.A.F.M., cédula de identidad No. 24.299.209, contra la medida de embargo preventivo practicada sobre el vehículo antes identificado, por no figurar como propietario del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos. Segundo: Se suspende la medida de embargo preventivo practicada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., sobre el vehículo placas: 24KGAH, Marca: M.B., Modelo: 2640S3300, Año: 1999, Color: Blanco, Serial de Carrocería: WDB9541411K346485, Serial de Motor: 54192310056852, Clase: Camión, Tipo: Chasi, Uso: Carga, por no ser propiedad de aquellos contra quienes se libró la medida preventiva de embargo. En consecuencia, se ordena su entrega. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los veintiocho días del mes de mayo de 2010, siendo las 03:00 de la tarde. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Titular

Abogada M.H.G.

La Secretaria Titular

A.H.Z.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria Titular

A.H.Z.

Exp. No. 2010-1381

Cuaderno de incidencia.

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