Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoDaños Mat., Person., Emerg.Y Lucro Cesan. Acc Tran

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 31 de Enero de 2013.-

202° y 153°

Expediente Nº 2.782

Demandante: ciudadano J.E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.915.976, de este domicilio, asistido por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio, R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.470.225, de este domicilio, , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.510, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barinas, estado y municipio Barinas, de fecha 20/05/2010; anotado bajo el Nº 67, Tomo III, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Demandados C.J.M.P.F. y R.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.191.246 y 9.184.107, el primero en su condición de chofer y el segundo como propietario de la unidad de trasporte publico, involucrado en el accidente de tránsito, objeto de la presente demanda, asimismo, a la empresa Aseguradora GRUPO COFISER C, A; debidamente Registrada, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, insertado en el expediente Nº 295-444, quedando anotado bajo el Nº 62, Tomo 21-A, de fecha 09/12/2008.

Motivo: DAÑOS MATERIALES, LESIONES GRAVES PERSONALES Y LUCRO CESANTE.

SINTESIS:

Se inicio el presente juicio de DAÑOS MATERIALES, LESIONES GRAVES PERSONALES Y LUCRO CESANTE; mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano J.E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.915.976, de este domicilio, asistido por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio, R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.470.225, de este domicilio, , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.510, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barinas, estado y municipio Barinas, de fecha 20/05/2010; anotado bajo el Nº 67, Tomo III, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; contra los ciudadanos: J.M.P.F. y R.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.191.246 y 9.184.107, el primero en su condición de chofer y el segundo como propietario de la unidad de trasporte publico, involucrado en el accidente de tránsito, objeto de la presente demanda, asimismo, a la empresa Aseguradora GRUPO COFISER C, A; debidamente Registrada, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, insertado en el expediente Nº 295-444, quedando anotado bajo el Nº 62, Tomo 21-A, de fecha 09/12/2008, causa que se sustancia en el expediente signado con el N° 2.782, de la nomenclatura particular de este Tribunal.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente: Fue admitida la demanda mediante auto dictado de fecha 08/02/2011, librándose en esa misma fecha las boletas de citaciones correspondientes; por consiguiente, el día 24/03/2011, cursa diligencia del Alguacil titular de este Tribunal, mediante al cual consigna la boleta del ciudadano R.A. MONTES; debidamente firmada, y el día 27/01/2012, el Alguacil de este Tribunal diligenció consignando las boletas de citaciones de el ciudadano J.M.P.F. y DE LA Empresa Aseguradora “grupo Cofiser C.A”; en virtud que las direcciones distan mas de 500 metros de la sede del Tribunal y la parte interesada no ha suministrado los recursos necesarios para practicar la misma.

MOTIVA UNICO

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) la existencia de una instancia.

2) que exista inactividad procesal de la parte actora.

3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.

El Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado el criterio sobre esta Institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes: “... (Omissis) La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…

…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)”

En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo de 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso J.M.S.V.P.V., C.A. que se transcribe parcialmente a continuación:

…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…

…Omisis…

…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…

Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (...)

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: que desde la fecha 28/02/2011, fecha en que el actor consigno emolumentos para los fotostatos y visto que la parte actora no ha realizado actuación posterior destinada a impulsar el presente proceso, con lo que se evidencia en el caso subjudice que hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos (02) años sin que se haya verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; es decir, que el periodo de inactividad de la parte demandante superó el lapso establecido en el artículo 267 de nuestro Código Adjetivo y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar el proceso; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.

Finalmente, quien Juzga considera importante destacar que la aplicación de Institutos Procesales como la Perención de la Instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución Vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITVA

En disposición a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con lo establecido con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil:

PRIMERO

La PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en la presente demandada de DAÑOS MATERIALES, LESIONES GRAVES PERSONALES Y LUCRO CESANTE.

SEGUNDO

se declara extinguida la instancia en le presente juicio.

TERCERO

De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

N. a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.

P., regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013).

La Jueza Titular

Abg. S.F. C.

La Secretaria

Abg. L.C.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

Exp. N° 2.782 SFC/LC/Andrea

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