Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.F.D.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.223.332.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: A.B.M., M.R.V., J.I.J.L., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.792.990, V-14.941.231, y V-15.989.915, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo números 12.922, 97.381 y 122.806, en su orden.

PARTE DEMANDADA: O.O.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.208.139.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.J.Z.B., Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.740.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.342.

MOTIVO: Desalojo.

EXPEDIENTE: Nro. 7019.

I

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 02 de agosto de 2.010, fue recibido del Juzgado distribuidor de causas, libelo contentivo de demanda de desalojo incoada por la representación Judicial de la demandante, ciudadano E.F.d.C.S., contra el ciudadano O.O.S.L..

Al folio 27, consta auto de admisión de fecha 07 de octubre de 2.010, ordenándose la comparecencia de la demandada a objeto de dar contestación a la misma al segundo día de despacho a la constancia en autos de su citación.

Al folio 28, riela diligencia de fecha 15 de octubre de 2.010 de la representación actoral indicando que ponía a la orden del Alguacil, los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa y transporte a los efectos de la citación de la demandada.

Al folio 47 consta diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.010, en la que el alguacil indica que no ha sido posible la ubicación del demandado.

Al folio 48 riela diligencia de fecha 09 de noviembre de 2.010 en la que la representación actoral solicita que la citación se practique de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 49, auto de fecha 17 de noviembre de 2.010, por el que el Tribunal acuerda citar por medio de carteles a la demandada.

Al folio 50, riela diligencia de fecha 17 de enero de 2.010, en la que la representación actoral indica consignar ejemplares de Diario de la Nación y Diario de los Andes, contentivos de carteles de citación del demandado.

Consta al folio 50, diligencia de fecha 17 de enero de 2011 suscrita por la representación actoral, indicando consignar carteles de citación del demandado.

Consta al folio 54, diligencia de fecha 27 de enero de 2011 suscrita por la secretaria del Tribunal, indicando haber fijado cartel de notificación del demandado en Barrio Obrero, calle 13, entre carreras 14 y 15, Edificio Jupamar.

Consta al folio 55 diligencia de fecha 09 de febrero de 2.011, a través de la que la demandada indica darse por citado en el juicio.

A los folios 56 al 63 consta escrito de contestación de demanda presentado por la accionada, realizado en forma tempestiva, en fecha 11 de febrero de 2.011.

A los folios 102 al 106, consta escrito de promoción de pruebas de la demandante presentado en fecha 17 de febrero de 2011.

A los folios 166 al 178, riela escrito de promoción de pruebas de la demandante.

Al folio 285 riela auto de fecha 21 de febrero de 2.011, por el que son admitidas las pruebas promovidas por demandante y demandada, salvo por lo que respecta a l prueba de inspección Judicial solicitada por la demandada. Acordándose igualmente la extensión del lapso para su evacuación.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

DE LOS ALEGATOS Y PRETENSION DE LA ACTORA:

La representación actoral señala que su mandante viene a la presente causa en su carácter de arrendador de un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales ubicados en la carrera 22 entre calles 10 y Pasaje Acueducto, Nro. 10-22, locales signados con los números 2 y 3 de barrio obrero, del Municipio San C.d.E.T.; según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 28 de marzo de 2.003, bajo el Nro. 12, Tomo 46. Arguye que en tal contrato se estableció el canon arrendaticio, la vigencia del mismo, que el inmueble se destinaría a uso comercial y que el mismo era esencialmente INTUITO PERSONAE, tomando en consideración las cualidades y referencias del arrendatario, por lo que este no podía ceder o traspasar a terceros los derechos y obligaciones derivados del mismo, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble sin la autorización previa del arrendador.

Expresa que el contrato, en principio se celebró a tiempo determinado hasta el 01 de septiembre de 2.003, produciéndose la prorroga convencional prevista para el único periodo hasta el día 01 de marzo de 2.004 y siendo que no se celebró un nuevo contrato operó la prorroga legal la cual expiró el 01 de septiembre de 2.004.

Señala que en el contrato, las partes establecieron un canon inicial de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) y que el último canon fijado y aceptado por las partes fue la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).

Señala que la cláusula cuarta del contrato firmado por las partes indicó que el mismo era esencialmente INTUITO PERSONAE, tomando en consideración las cualidades y referencias del arrendatario, por lo que este no podía ceder o traspasar a terceros los derechos y obligaciones derivados del mismo, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble sin la autorización previa del arrendador.

Indica que en el contrato de arrendamiento operó la tácita reconducción por cuanto el inquilino continuó ocupando el inmueble objeto del contrato sin ninguna oposición.

Arguye que siendo el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y por existir una causal justificada, conforme al literal g) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios demanda el desalojo del inmueble, ya que el arrendador se encuentra subarrendando los dos locales comerciales alquilados, lo que configura una violación a lo indicado en la cláusula cuarta del contrato, el cual establece expresamente la prohibición de subarrendar total o parcialmente el inmueble, los cuales fueron subarrendados parcialmente.

Expresa que el local Nro. 2 lo detenta como arrendataria la ciudadana MILGREE P.P.S. como propietaria de la firma personal GIRLS WITH STYLE, la cual ejerce sin autorización del demandante la actividad económica de venta de artículos de fantasía, carteras y bisutería en general y destaca que esta subarrendataria cancela al subarrendador como canon, la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.678,7) y por concepto de I.V.A., la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 321,oo).

Señala que el local Nro. 3, lo detenta en condición de subarrendataria, la sociedad de comercio NATURAL CENTER VITAMINAS Y MINERALES, C.A., la cual representa el demandado en su carácter de Presidente, la cual ejerce sin autorización del demandado, la actividad económica de venta de medicamentos naturales y productos multi vitamínicos deportivos. Y que se desconoce el canon de subarrendamiento mensual.

Arguye que de lo anterior se evidencia que el arrendatario, ahora demandado, no se sirve del inmueble arrendado y no ejerce su comercio como se había pactado, al subarrendar por separado el inmueble objeto del contrato, ya que el demandante tomó en cuenta para la suscripción del contrato sus cualidades y referencias, por ello incumplió con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato y el artículo 15 de la Ley de arrendamientos.

Destaca que el demandante ha realizado múltiples gestiones de manera extrajudicial a fin de que el demandado haga entrega, en forma voluntaria el inmueble y poner fin a la relación arrendaticia que los vinculó, resultando ello infructuoso.

Formaliza su petitorio al demandado en el desalojo del inmueble; peticiona medida preventiva de secuestro y fundamenta la acción en los artículos 340, 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, 1.160 del Código Civil y 34, literal g) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA DEMANDADA:

Opone de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del accionante y del demandado.

Al fondo de la demanda señala:

Que es cierto que en fecha 28 de marzo de 2.003, suscribió con el demandante de autos, contrato de arrendamiento de los dos locales comerciales, y que sin embargo a partir del mes de noviembre de 2.007, comenzaron a funcionar allí las sociedades mercantiles que antes se han mencionado, es decir, que el contrato dejó de tener vigencia por cuanto los locales fueron ocupados por personas jurídicas distintas al demandado, y asumieron el pago del canon arrendaticio como consecuencia no se produjo ninguna tacita reconducción.

Niega, rechaza y contradice que haya subarrendado los locales descritos, ya que para que se pueda hablar de subarrendamiento es necesario que exista un contrato de arrendamiento, el cual no existe, ya que como dice el accionante, no se sirve de esos locales; que se hayan dado en subarrendamiento y que reciba el canon de arrendamiento de los mismos y que surgió una nueva relación arrendaticia.

Señala que no es el arrendatario de los locales, por lo que rechaza los hechos y el derecho de la demanda incoada en su contra en forma personal.

Rechaza la medida de secuestro y peticiona se declare sin lugar la demanda.

THEMA DECIDENDUM

Centrados los alegatos y pretensión de la demandante y las defensas y excepciones de la demandada, establece éste operador de Justicia, que la presente demanda queda circunscrita a una demanda de desalojo con fundamento en el presunto subarrendamiento de los locales comerciales cedidos primigeniamente en arrendamiento a la demandada y la defensa de esta de no ser arrendataria y consecuencialmente no existe subarrendamiento con la excepción de falta de cualidad pasiva y activa.

PUNTO PREVIO A RESOLVER - FALTA DE CUALIDAD

En atención a que la demandada opone en forma preliminar la excepción de falta de cualidad activa y pasiva es necesario comenzar por indicar que el procedimiento a seguir en los juicios en materia de Arrendamiento de inmuebles, regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está remitido al juicio breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, en el que salvo las disposiciones expresas que en materia de cuestiones previas, falta de jurisdicción o de competencia alegados, entre otros, se encuentran contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por ende, los otros temas deben resolverse conforme a las disposiciones del citado Juicio Breve.

Al respecto, los artículos 33, 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios disponen:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

De todo lo anterior, es claro que la incidencia de falta de cualidad deberá resolverse como punto previo, lo cual realiza éste operador de Justicia de seguidas.

La demandada fundamenta su defensa así:

Señala que en cuanto a la LEGITIMACION ACTIVA, el demandante suscribe el contrato de arrendamiento objeto de la litis como arrendador, y que sin embargo nunca acredita su condición de propietario ni de mandatario en administración de los inmuebles descritos en el contrato de arrendamiento. Señala además que en autos no hay documento alguno que demuestre su condición de propietario ni de arrendatario en administración de los inmuebles arrendados y que aun más, en el contrato de arrendamiento producido con el libelo de demanda, no se señala la condición de propietario ni de mandatario en administración, solo señala que es arrendador.

En referencia a la alegada falta de cualidad activa, señala éste operador de Justicia:

La cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es una condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

Al respecto, debe determinarse el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, el cual, citando al autor patrio Dr. L.L., se define como:

… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…

.

Igualmente, el profesor A.R.R., expresa que:

... La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...

.

En los artículos 34 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario no se establecen de manera directa y expresa quién es el legitimado activo para su realización en la praxis judicial, puede interpretarse que tanto el propietario arrendador como el no propietario e incluso arrendador de la cosa ajena tiene derecho al ejercicio de la acción de desalojo, como consecuencia de observarse que excepto las causales contenidas en los literales b y c, de tal artículo, no guardan relación con la cualidad de propietario.

Señalado lo anterior, este Juzgador al analizar el contenido del contrato de arrendamiento que ha dado origen a la presente acción de desalojo, determina que el mismo fue suscrito por el ciudadano S.F.D.C.S., en su carácter de arrendador, lo que constituye un documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia, da fe de las declaraciones contenidas en él, y por ende el carácter de arrendador del inmueble lo que, sin necesidad de ser propietario, le faculta para ejercer las acciones que se deriven del contrato de arrendamiento, que en el caso de marras es la acción de desalojo del inmueble, ya que tal facultad deviene de la propia convención arrendaticia, quien puede asumirla directamente sin necesidad de cesión de derechos del propietario, ni de autorización alguna de éste.

Para quien juzga lo anterior es suficiente para determinar que el arrendador demandante, ostenta la cualidad suficiente para demandar por desalojo al ciudadano O.O.S.L., toda vez que vista la causal con fundamento en la cual se pretende el desalojo, basta su carácter de arrendador, más no de propietario del inmueble en cuestión para que sea procedente el ejercicio de dicha acción. Conforme a lo expuesto, este Sentenciador declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandante que fuere promovida por el demandado de autos, respecto lo titulado por la accionada como LEGITIMACION ACTIVA. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al Item que la accionada titula como Legitimación Pasiva, se tiene que en la misma se argumenta:

.- Que es necesario precisar que para que exista el subarrendamiento es necesario:

1) Que exista un contrato de arrendamiento

2) Que el arrendatario a su vez de en arrendamiento el o los inmueble y

3) Que el arrendatario sea quien reciba del subarrendatario un canon de arrendamiento.

Así, -indica-, es falso que haya subarrendado los locales comerciales porque en el mes de mayo del año 2.003 funcionó en dichos locales un Fondo de Comercio a su nombre denominado PRETTY BOUTIQUE, cuyos cánones de arrendamiento fueron recibidos por el demandante. Pero a partir del año 2004, el canon arrendaticio fue recibido por la ciudadana Sandrina de Carolis Salvi, sin que hubiera alguna objeción por la accionante, o, -indica- es que es ella a partir de esa fecha la nueva arrendadora y a tal efecto promueve facturas de esos pagos. Luego, -continua-, los inmuebles fueron entregados en administración a la inmobiliaria Happy Home centro inmobiliario, que comenzó a emitir las facturas de pago de arrendamiento de estos locales a nombre de Pretty Boutique.

Expresa que a partir del mes de noviembre de 2007, se estableció y funcionó en el local denominado Nro. 3, la sociedad Mercantil Inversiones Nutricionales Los Andes, C.A. y en el local Nro. 2, la sociedad Representaciones Remigton los Andes, C.A., y el pago de estos locales se ha hecho y la ha recibido el Fondo de Comercio Happy Home Centro Inmobiliario.

Arguye que desde noviembre de 2.008, funciona en el local Nro. 3, la empresa Natural Center Vitaminas, C.A., recibiendo el pago de alquiler la empresa el Fondo de Comercio Happy Home Centro Inmobiliario.

Señala que con lo anterior se demuestra que no hay subarrendamiento, ya que no ha ocupado los locales descritos, ya que los mismos han estado ocupados por otras personas jurídicas, y no ha recibido los cánones arrendaticios. Por lo que no tiene cualidad ni interés como legitimada pasiva por no tener con el demandante relación arrendaticia.

La Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).

Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.

Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).

De ello se desprende, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.

Entonces la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

En el presente caso, se observa del contrato de arrendamiento autenticado entre demandante y demandado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 28 de marzo de 2.003, inserta bajo el Nro. 12, Tomo 46, que del mismo nacen para las partes el carácter de arrendador y arrendatario, respectivamente. De igual manera consta de autos expediente administrativo llevado por la alcaldía del Municipio San C.d.E.T.N.. 027-2010, en el que la demandada indica a ese ente Municipal ser INQUILINO de los inmuebles objeto de la acción. Entonces, actor y demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, por lo que alegada contra la demandada la existencia de un interés Jurídico por parte del demandante, se infiere que el ciudadano arrendador sí tiene cualidad para intervenir en la presente acción de desalojo. Así se decide.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Delimitada la litis y depurado el proceso, se precisa que en todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso:

Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho

, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.

Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende el desalojo del inmueble objeto de la relación locativa por el incumplimiento de obligaciones contractuales al haber, -según la actora-, subarrendado los locales comerciales objeto del contrato sin contar con la autorización expresa y escrita del arrendador, al aplicar el reconocido Principio Probatorio según el cual se establece que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, el cual se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil, se determina que es carga probatoria de la parte actora demostrar la existencia de la obligación, esto es la existencia de la relación arrendaticia a su vez negada por la accionada y la veracidad de su dicho de la presencia de un subarrendamiento a través de medios de prueba idóneos para ello; los cuales se analizan de seguidas.

ACERVO PROBATORIO DE LA LITIS

Pruebas de la demandante adjuntas al escrito libelar:

.- Copia simple de documento contentivo de poder otorgado por el demandante a los abogados que se mencionan en su cuerpo. De esta documental no consta en autos impugnación, por lo que se tiene que es traída legalmente al proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la misma el carácter de documento Público al ser otorgada ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 12 de mayo de 2.010 siendo inserta bajo el Nro. 55, Tomo 87. Por lo que se valora como tal conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar el conferimiento de facultades a los abogados actores y consecuencialmente su valida actuación en la presente litis.

.- Copia simple de documento contentivo de contrato de arrendamiento que suscriben las partes de la litis. De esta documental no consta en autos impugnación, por lo que se tiene que es traída legalmente al proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la misma el carácter de documento Público al ser otorgada ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 28 de marzo de 2.003, siendo inserta bajo el Nro. 12, Tomo 46. Por lo que se valora como tal conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar la celebración inter partes de una convención arrendaticia condicionada a los particulares contenidos en la misma, en especial, objeto, canon, temporalidad y otros particulares de la relación arrendaticia.

.- Inspección Judicial practicada por el Notario Público Primero de San Cristóbal en fecha 26 de mayo de 2.010, con copia inserta en esa Notaría bajo el Nro. 10, Tomo 01. De la misma queda constancia que el local Nro. 2 es ocupado por la empresa GIRLS WITH STYLE, dedicada a la venta de fantasía, carteras, accesorios y bisutería, que existe aviso publicitario de esa empresa, que no se observa cartelera informativa de la empresa, que el local comercial Nro. 2 se encuentra constituido de estructura de concreto, paredes de bloque frisadas y pintadas, instalaciones eléctricas y sanitarias, pisos de cerámica, techos en cielo raso con lámparas, puertas metálicas, aire acondicionado, alarmas, en buen estado de conservación y mantenimiento. Igualmente que se evidencia en el local Nro. 3, de la evidencia en el exterior del local del nombre de la compañía con el número de RIF, así como en el interior del mismo, pendones con publicidad, ofertas de venta, de los productos a la venta; que en el local Nro. 3, existe cartelera informativa; que en dicho local se emiten facturas con el nombre de la empresa; que el local 3, es de estructura de concreto, paredes de bloque frisadas y pintadas, instalaciones eléctricas y sanitarias, pisos de cerámica, techos en cielo raso con lámparas, todo en buen estado de conservación y mantenimiento; que se desconoce como fue recibido el local. Esta prueba será valorada adminiculada con la Inspección Judicial que fue practicada por este mismo Tribunal.

En el lapso probatorio:

.- Mérito de los autos. Se toma como invocación del mecanismo de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, lo cual es de obligatorio cumplimiento para el Juzgador.

.- Mérito del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 28 de marzo de 2.003, siendo inserta bajo el Nro. 12, Tomo 46. Se establece que la documental fue previamente valorada, en tal razón se ratifica el valor otorgado.

.- Documental consistente en expediente 027-2010, el cual cursa por ante la División de inquilinato de la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., División de Inquilinato. Esta documental se valora como documento administrativo al emanar de un ente administrativo Municipal, no constando haber sido impugnado, por lo que es valorado como documento administrativo que demuestra el carácter de inquilino del demandado en el inmueble objeto de la litis, ya que así lo manifiesta ante la Alcaldía en su solicitud. Prueba que además se valora adminiculada con Informes solicitados a ese ente Municipal.

.- Prueba de informes ante la División de inquilinato de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T.. Promovida en tiempo hábil, se tiene que en fecha 16 de marzo de 2.011 es recibida comunicación de la Coordinación de Inquilinato de esa Alcaldía en la que indica: que en los archivos de esa coordinación consta expediente de regulación signado 027-2010, de fecha 30 de abril de 2010, por la que el demandante con el carácter de arrendatario solicitó la regulación de un inmueble ubicado en la carrera 22 entre calle 10 y pasaje acueducto Nro. 10-22 y que en la misma se señala al demandante como propietario y arrendador de ese inmueble (el mismo de la litis). Estas informaciones se tienen como fidedignas al ser promovidas conforme a lo indicado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

.- Confesión Judicial. No es objeto de valoración puesto que los alegatos expuestos por las partes en el libelo, la contestación u otro escrito no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y no supone una admisión de los hechos de la contraparte por no hacerse con animus confitendi, tal como fue indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00266 de fecha 07/7/2010.

.- Acta de inspección Judicial levantada por la Notaría Pública primera de San Cristóbal de fecha 26 de mayo de 2.010. Se Indica que esta prueba se adminiculará con Inspección realizada por este Tribunal.

.- Inspección Judicial. La misma se evacuó en fecha 03 de marzo de 2.011. En la misma se dejó constancia de que: El local señalado como nro. 3, es ocupado por la empresa que se identifica como Natural Center, vitaminas y minerales y su actividad comercial es la venta de medicamentos naturales y vitaminas para deportes; que del registro mercantil exhibido en la cartelera de la empresa se nombra como representante a O.O.S.L., que en el interior de local existe avisos publicitarios y pendones de la empresa en mención; en la parte interior hay una cartelera con documentos de la empresa; que en el local la empresa ocupante emite facturas como Natural Center vitaminas y minerales. Que en cuanto al local Nro. 2, es ocupado por Milgree P.P.S., como propietaria del fondo de comercio Girls With Style; que en el exterior hay un aviso publicitario con la identificación de la anterior empresa y su RIF; que en la cartelera informativa hay una comunicación al SENIAT.

En relación a esta Inspección, es conteste con lo observado y apreciado por el Notario Público primero en fecha 26 de mayo de 2010, por lo que se le da pleno valor probatorio de lo evidenciado conforme a lo indicado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

.- Expediente de consignaciones Nro. 839 cursante por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Al no ser impugnado se valora como documento Público emanado de Funcionario Público (Juez), traído a los autos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la ciudadana Milgree P.P.S., realiza consignación arrendaticia de cánones de alquiler al demandado, indicando ser su arrendataria. Documento que se valora conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Esta documental se valora adminiculada con la prueba de informes recibida en fecha 17 de marzo de 2011, del Juzgado Primero de Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, que ratifica los particulares antes señalados.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Con la contestación de demanda:

.- Facturas corrientes de los folios 64 al 77, emitidas por el demandante por concepto de cancelación de cánones arrendaticios cancelados por PRETTY BOUTIQUE. Facturas corrientes a los folios 78 al 99 por Sandrina de Carolis Salvi por concepto de cánones arrendaticios cancelados por la empresa PRETTY BOUTIQUE y Facturas corrientes al folio 100 por la empresa Happy Home, centro inmobiliario por concepto de cánones arrendaticios cancelados por la empresa PRETTY BOUTIQUE. De estas documentales privadas solo son objeto de valoración las emitidas por el demandante, ya que Sandrina de Carolis Salvi y la empresa Happy Home, son terceras ajenas a la causa. Se valoran entonces las primeras como documentos privados para demostrar que los locales fueron ocupados los meses de mayo de 2003 a noviembre de 2006, por la empresa PRETTY BOUTIQUE.

.- Valor de comprobante de egreso de la sociedad Mercantil Inversiones Nutricionales Los andes, C.A. números 02029, 002531, 01065, 002776, 01697, 02096, 02306, 002508 a favor de Happy home centro inmobiliario. Estas documentales privadas producidas en original no son objeto de valoración por cuanto ambas empresas son ajenas a la causa como demandante o demandada. En consecuencia tales documentos privados no le pueden ser opuestos a las partes de esta litis. Estas documentales privadas producidas en original no son objeto de valoración por cuanto Happy home centro inmobiliario e Inversiones Nutricionales los Andes, C.A., son terceros en esta causa.

.- Valor de comprobantes de egreso de la sociedad Mercantil Natural Center Vitaminas y minerales C.A., a favor de Happy home centro inmobiliario. Estas documentales privadas producidas en original no son objeto de valoración por cuanto ambas empresas son ajenas a la causa como demandante o demandada, a pesar de haber quedado demostrado de las inspecciones Judiciales que es ocupante del local Nro. 3. En consecuencia tales documentos privados no le pueden ser opuestos a las partes de esta litis.

.- Valor de comprobantes de egreso de la sociedad Mercantil Representaciones Remington los Andes, C.A., a favor e Happy home Centro Inmobiliarios. Estas documentales privadas producidas en original no son objeto de valoración por cuanto ambas empresas son ajenas a la causa como demandante o demandada. En consecuencia tales documentos privados no le pueden ser opuestos a las partes de esta litis.

.- Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Nutricionales, C.A., Esta documental Pública emanada de funcionario Público (Registrador) se valora como documento Público para demostrar que la misma ocupó el inmueble objeto de la controversia.

.- Acta constitutiva de la sociedad de comercio remington los Andes, C.A. y acta de asamblea de esa empresa. Esta documental Pública emanada de funcionario Público (Registrador) se valora como documento Público para demostrar que la misma ocupó el inmueble objeto de la controversia.

.- La prueba de Inspección Judicial no fue admitida según auto de fecha 21 de febrero de 2011.

.- Prueba de informes a las entidades Banesco, Sofitasa y Provincial. Se indica que según comunicación de fecha 03 de marzo de 2011, emanada del Banco Sofitasa, se indicó que conforme a la Ley de Instituciones del sector Bancario, las solicitudes de información sobre esos casos deben canalizarse a través de la superintendencia de las Instituciones del sector Bancario. Conforme a este criterio, entiende éste Juzgador que las pruebas así solicitadas deben ser desechadas en cuanto a su evacuación ya que no se cumplió con el deber de solicitarlas conforme a lo indicado en la Ley que regula su solicitud.

Testimoniales: Se admitió la prueba de ratificación testimonial de la ciudadana Yhajaira S.Z. en su carácter de Vicepresidente de la empresa Representaciones remington Los Andes, C.A., de los documentos cursantes de los folios 150 al 153, esto es, comprobantes de egreso de la empresa señalada por concepto de pago de alquiler a la empresa happy home centro inmobiliario.

Respecto a esta prueba que es documento privado emanado de tercero, se indica lo siguiente:

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

‘...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso a.s.e.q.e. documento objeto de estudio fue promovido en original y que el mismo no fue objeto de impugnación, sin embargo en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio, por cuanto la declarante testigo G.Y.S.Z. indica que NO es su firma la que aparece al pie del instrumento privado que se pretende ratificar mediante testimonial. En consecuencia la misma no puede ser promovida como testigo para ratificar un documento que no suscribió, por lo que la prueba ni se admite ni se valora. Y así se decide.

De los elementos probatorios ya valorados se pudo evidenciar la existencia de la relación arrendaticia surgida entre el arrendador E.F.D.C.S. y el arrendatario O.O.S.L. con la firma de un contrato de arrendamiento relacionado con un inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 10 y pasaje acueducto, identificado con el Nro. Cívico 10-22, locales signados con los números 2 y 3, sector Barrio Obrero, Municipio San C.d.E.T., con vigencia a partir del 01 de marzo de 2.003, el cual ciertamente se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, ya que no consta en autos constancia de ninguna de las partes de no querer prorrogar el contrato.

De igual manera, con el análisis de las pruebas de autos se evidencia que los locales comerciales se encuentran ocupados por la Sociedad de Comercio NATURAL CENTER VITAMINAS Y MINERALES, C.A. y por la ciudadana MILGREE P.P.S., como propietaria del Fondo de comercio GIRLS WITH STYLE; reconociendo la demandada en su escrito de contestación que la primera empresa ocupa el local Nro. 3 y que cancela el canon arrendaticio; esto es usan y disfrutan de los locales arrendados originalmente al demandado.

Por otra parte igualmente queda demostrado, en especial del expediente de consignaciones que la ciudadana MILGREE P.P.S., como propietaria del Fondo de comercio GIRLS WITH STYLE, es sub arrendataria del demandado y por ello inicia el proceso consignatorio ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

Por lo expuesto está claro que la parte demandante probó la existencia de la relación subarrendaticia y que en efecto el ciudadano hoy demandado celebró contratos de subarrendamiento sobre el inmueble sin contar con autorización del demandante, de manera que correspondía entonces a éste probar la existencia de la autorización para proceder a celebrar contratos de subarrendamiento sobre el inmueble objeto de este juicio, y de los elementos de autos no se evidencia de modo alguno que así haya sido.

En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado el incumplimiento de obligaciones contractuales pactadas en la relación arrendaticia, como lo es el subarrendar total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, lo cual constituye una causal de desalojo imputable al arrendatario, lo procedente es declarar con lugar la demanda planteada a tenor de lo dispuesto en el literal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia condenar a la parte demandada a hacer la entrega del inmueble objeto de la relación locativa libre de personas y cosas, en perfectas condiciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 eiusdem, lo cual hará este tribunal seguidamente. Y así se declara.

III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, ha propuesto el ciudadano E.F.D.C.S., a través de sus apoderados Judiciales, contra el ciudadano O.O.S.L..

SEGUNDO

Se CONDENA a la demandada O.O.S.L., a realizar la entrega de inmueble que le fue dado en arrendamiento consistente en dos (2) locales comerciales ubicados en la carrera 22 entre calles 10 y Pasaje Acueducto, Nro. 10-22, locales signados con los números 2 y 3 de Barrio Obrero, del Municipio San C.d.E.T., en perfectas condiciones y libres de personas y cosas.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº JJMC/Ape/ Exp. Nº 7019.

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