Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

203º y 154º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE:L.E.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.364.793, actuando en nombre y representación de sus hijas adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO:N.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.717.109, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:3249-13

I

NARRATIVA

Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 19 de julio de 2.013, por el cual la ciudadana L.E.R.C., actuando en nombre y representación de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone, y fundamentada en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano N.E.C.R., todos ya identificados. Anexó 04 folios útiles.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2.013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada. Se libró lo conducente.

Riela al folio 10, diligencia de fecha 23 de julio de 2.013, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación firmada en igual data, por el ciudadano N.E.C.R..

Al vuelto del folio 12, diligencia de fecha 25 de julio de 2.013, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación, firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, en esta Circunscripción Judicial.

Acta de fecha 29 de julio de 2.013, en la que se declara desierto el acto conciliatorio, ya que solo compareció la Parte Demandada. En igual data, el ciudadano N.E.C.R., dio Contestación a la Demanda incoada en su contra. (fl.14)

Abierta de pleno derecho la acusa a pruebas, ninguna de las partes actuantes, hizo uso de ese derecho.

En fecha 08 de agosto de 2.013, fue dictado Auto para Mejor Proveer, el cual riela al folio 15. Se libró boleta de notificación.

Inserta al folio 17, diligencia de fecha 09 de agosto de 2.013, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada por la Parte Demandada.

Acta contentiva de la declaración rendida ante este Despacho Judicial, en fecha 12 de agosto de 2.013, por las adolescentes beneficiarias de la Obligación de Manutención.

II

MOTIVA

Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana L.E.R.C., actuando en nombre y representación de sus hijas adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea fijada por este Tribunal, la Obligación de Manutención que a favor de sus identificadas hijas, debe cubrir su progenitor, el ciudadano N.E.C.R.; lo que estima en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre de cada año, como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de estudio y de navidad, así como pagar de por mitad, los gastos médicos y por medicinas, cuando sus hijas lo requieran.

Debidamente emplazado el identificado Demandado en actas, ciudadano N.E.C.R., de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la LOPNA, y llegada la oportunidad contenida en el Artículo 516 eiusdem, para la realización de la Audiencia de Conciliación, lo que ocurrió en fecha 29 de julio de 2.013; solo se hizo presente el identificado ciudadano, no haciéndolo la Parte Accionante, ciudadana L.E.C., ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, por lo que fue declarado desierto el acto.

En forma tempestiva, el ciudadano N.E.C.R., dio Contestación a la Demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, exponiendo, que no ofrece para la manutención de sus hijas, pues la mayor (se omite el nombre por disposición de Ley) vive con él, acaba de graduarse de bachiller y va a estudiar en la Universidad, costeando él solo los gastos; mientras que (se omite el nombre por disposición de Ley) está también con él, tiene gastos, como señoritas que son, y siempre ha salido adelante con ellas.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme a lo que establece el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes actuó al respecto; solo la identificada Demandante, junto a su escrito libelar, promovió material probatorio que es valorado a continuación:

Pruebas de la Parte Actora Demandante:

Junto a su escrito libelar. Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.594, de fecha 12 de septiembre de 1.997, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre (se omite el nombre por disposición de Ley).

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.127, de fecha 21 de septiembre de 2.001, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.717.109, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de N.E.C.R..

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.364.793, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de L.E.R.C..

Los especificados documentos escritos, son valorados por este Juzgador, de conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Con base al Auto para Mejor Proveer, dictado por este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2.013; el ciudadano N.E.C.R., en compañía de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) en fecha 12 de agosto de 2.013, rindieron las identificadas adolescentes, declaración ante este Tribunal; manifestando específicamente (se omite el nombre por disposición de Ley) que por no haberle conseguido su mamá, cupo en Boconó, estado Trujillo, para estudiar 5to grado, es por lo que se va a quedar viviendo en la casa de su papá, ya que le consiguió cupo en la escuela de Llano de Jorge y “…me va a dar la manutención mientras este viviendo en su casa…”

Por su parte la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) manifestó que siempre ha vivido con su papá y es él quien siempre le compra lo que necesita, para alimentación, estudio, calzado, ropa y demás gastos; además que su mamá vive en Boconó estado Trujillo, y se va a quedar viviendo un tiempo en San Cristóbal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, establece lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Del detallado estudio que de las actas procesales efectúa este operador de Justicia, constata que no constituye un hecho controvertido, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos N.E.C.R. y L.E.R.C., para con sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de las beneficiarias en la manutención, no se requiere de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser niñas.

En este orden de ideas, al no haber la Parte Demandante L.E.R.C., comparecido a la Audiencia de Conciliación, ni haber promovido medio que arrojara prueba, capaz de enervar o de desvirtuar lo expuesto por el ciudadano N.E.C.R., en su escrito de litis contestatio, de que tiene ambas hijas, saliendo adelante con ellas, cubriendo todos sus gastos; lo que fue confirmado por las identificadas adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) en su declaración ante este Tribunal, en fecha 12 de agosto de 2.013; queda comprobado que las beneficiarias, habitan bajo el mismo techo con su identificado padre, quien cubre todo lo referente a su manutención, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, sobre las motivaciones expuestas, el declarar Sin Lugar, la Pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Sin Lugar, la pretensión que por Fijación de la Obligación de Manutención, fue incoada por la ciudadana L.E.R.C., en nombre y representación de sus hijas adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano N.E.C.R..

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 19 días del mes de septiembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Accidental.

J.A.C.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

Exp No.3249-13

PAGP/jacs

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