Decisión nº 260 de Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de Lara, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Sanare, 19 de Octubre de 2.007.

Años: 197° y 148°

DEMANDANTE: E.M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.576.831, domiciliada en el Barrio El Cementerio, Callejón Las Tunas, Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L..

DEMANDADO: J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.876.220, domiciliado en el Barrio El Cementerio, (frente a la cancha), Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L..

BENEFICIARIA: XXX y XXX, de 13 y 17 años de edad respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

El presente juicio se inicia mediante demanda de obligación alimentaria presentada en fecha 10-04-2007, por la ciudadana E.M.E.C., ya identificada, en su condición de madre de las adolescentes, a este respecto manifiesta que son sus hijas habidas en la unión que mantuvo con el ciudadano J.A.S., la demanda es presentada en beneficio de las adolescentes: xxx y xxxx; acompaña a la demanda cedulas de identidad de las adolescentes, de las cédulas de identidad se desprende que las beneficiarias llevan el apellido del padre. Refleja la referida demanda que las adolescentes nacieron de la unión que mantuvieron los ciudadanos E.M.E.C. y J.A.S., e indica: “...el citado padre de mis hijos, no con cumple con la pensión de alimentos,....” “…DEMANDO formalmente al ciudadano: J.A.S., ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la PENSION ALIMENTARIA y que de igual forma sufrague los gastos de Vestuarios, estudios y medicinas, cuando así lo requieran mis hijas y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-

Este Tribunal después de revisar la demanda, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 18-07-2006, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, se ordenó notificar a la demandante que en la oportunidad que corresponda la contestación de la demanda por parte del demandado se celebrará un acto conciliatorio. En el mismo auto de admisión se fijó como pensión provisional la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir del Director de Campo Adentro, la práctica de los estudios socio económico de las partes en juicio, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Consta al folio 02.-

Al folio 10, riela diligencia del ciudadano Rouberth Pérez, Alguacil Titular del Juzgado, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.A.S..

Al folio 12, riela contestación de demanda efectuada por el ciudadano J.A.S., identificado up supra, en la cual indica: “Me doy por citado en la presente demanda por solicitud de obligación alimentaria incoada en mi contra por la ciudadana: E.E. en beneficio de mis hijas: xxxx y xxxx; y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente, lo hago en los siguientes términos: Yo puedo darles pero dentro de mis posibilidades, porque yo lo que gano es de la venta de productos de limpieza, yo soy un hombre enfermo, yo padezco del corazón, porque a mi me pico un chipo, y estoy en tratamiento; yo puedo cumplir con la pensión dándole un mercadito de comida de lo que yo pueda, para el día miércoles yo traeré la comida por aquí”,consignó declaración firmada por él en la cual indica su imposibilidad de cumplir con las obligaciones legales e igualmente consigna copia simple de exámenes médicos.

Por auto expreso, de fecha 26-09-2006, se dejó constancia que el día 20-09-2006, venció el lapso probatorio contemplado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó esperar los informes de las partes para dictar sentencia, riela al folio 16.

Las partes no hicieron uso del lapso probatorio.

Al folio 22, riela comunicación suscrita por el Licenciado Gilmer Rojas, Director de la Misión Campo Adentro de la Alcaldía de este Municipio, en la cual indica que envía el informe social de la ciudadana E.M.E.C., informe este que fue solicitado por este Juzgado a dicha oficina, con la finalidad de ahondar en el conocimiento de la situación actual de las beneficiarias y su madre, los ingresos de esta última, cargas y gastos en que incurre para la alimentación de las adolescentes, todo ello con la finalidad de establecer una obligación alimentaria acorde a las necesidades de las adolescentes, se destaca en acta de entrevista que se anexa, lo siguiente: La ciudadana E.M.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.576.831, de 54 años de edad, soltera, de ocupación doméstica, labora tres días a la semana con la familia González, con un ingreso mensual de Bs. 80.000,00, domiciliada en el Sector El Cementerio, callejón las tunas, calle la paz, casa sin número, el grupo familiar se encuentra conformado por sus hijas Naibel C.S., de 19 años de edad, de ocupación oficios del hogar, labora como peluquera y para la entrevista se encontraba desocupada, es decir, no ejerce dicha actividad, Z.d.C.S., de 17 años de edad, desocupada, se destaca que presenta retardo mental, según diagnostico médico, xxxx, de 13 años de edad, estudiante del 5° grado de educación básica, en la Unidad Educativa M.A.C., sus nietos M.M., de 08 años de edad, estudiante del tercer grado de educación básica, en la Unidad Educativa M.A.C., xxxx, de 07 años de edad, estudiante del 2° grado de educación básica, en la misma unidad educativa mencionada, J.S., de 02 años y medio de edad y Taiver Sequera de 01 año y medio de edad. En el área físico ambiental se indica que habitan una vivienda propia, tipo rancho urbano, en regulares condiciones, se describen las siguientes características: El inmueble habitado es de autoconstrucción, de paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento pulido, el cual se encuentra agrietado de forma parcial, cuenta con 02 dormitorios, a este respecto se destaca hacinamiento, sala, cocina y baño, dispone de los servicios básicos, el espacio comunitario posee la estructura propicia para garantizar cabalmente las necesidades de la familia. En el aspecto económico, se indica que el ingreso salarial es fijo pero insuficiente para solventar las necesidades que a continuación se enuncian: Alimentos Bs. 20.000,00 semanal, incluidos los útiles de higiene y aseo personal, l.B.. 10.000,00 mensual, gas Bs. 4.000,00 quincenal. Para la fecha de la realización de la entrevista los miembros del grupo familiar se encontraban en buenas condiciones de salud, por ello a este respecto no se relacionan gastos, ya que se realizan cuando la situación lo amerita. La relación con familiares y vecinos es cordial, sin conflictos de ningún tipo. Indica que la petición es consecuencia de la omisión de obligaciones hace más o menos 13 años por parte del padre de las adolescentes, el presente informe es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.

Al folio 28, riela diligencia suscrita por la demandante E.M.E., mediante la cual indica que se notifique al demandado J.A.S. para que cumpla con sus obligaciones e informó que el padre de sus hijos cobra una pensión por el Banco Banesco y no le da nada a sus hijos.

Por auto expreso de fecha 25-04-2007, el cual riela al folio 29, se acordó librar oficio al demandado y a la Oficina Administrativa del Seguro Social Obligatorio, específicamente al Departamento de Pensiones por Vejez, solicitando información sobre el demandado.

Al folio 43, riela informe social realizado por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de este Municipio, informe este que fue solicitado por este Juzgado a dicha oficina, con la finalidad de ahondar en el conocimiento de la situación actual del demandado, los ingresos, cargas y gastos en que incurre para su manutención, todo ello con la finalidad de establecer una obligación alimentaria acorde a las necesidades de las adolescentes, se destaca lo siguiente: El ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad N° 3.876.220, de 61 años de edad, soltero, se ocupa en el comercio por cuanta propia, domiciliado en el sector El Cementerio, Avenida Realidad cruce con calle Las Carmenes, frente a la cancha deportiva, sin número, el exponente indica que cohabita solo, no tiene vida conyugal, aunque de sus anteriores relaciones tiene nueve hijos de unión matrimonial y 4 de nueva pareja, todos residen en su hogar materno. En el área física ambiental se indica que habita una vivienda cedida hace mas o menos 03 años, la misma es del tipo habitación, se encuentra alojado allí gratuitamente, el inmueble se encuentra adjunto al del Sr. N.G.T., vecino y amigo desde la infancia, el mismo es de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento rústico, solo cuenta con servicio eléctrico, dispone de sanitario y área de lavadero de vivienda vecina, económicamente no se destaca ingreso alguno, sin embargo manifiesta que se desempeñaba en albañilería, entre otras actividades, desde hace 04 años se capacitó en la preparación de productos para limpieza, que vende de forma eventual, cada galón Bs. 10.000,00, ingreso este con el que subsiste, , ha dejado de realizar dicho quehacer ya que padece de hipertensión arterial y mal de chagas diagnosticado por análisis médico realizado en el año 1986, esto le impide la manipulación de productos químicos. La interacción con familiares y vecinos son relativamente buenas, el presente informe es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica.

Por auto expreso, que riela al folio 46, con fundamente en el interés superior del niño y adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó paralizar la sentencia hasta tanto conste a los autos la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, riela al folio 46.

Al folio 48, corre inserta comunicación suscrita por el Teniente Coronel C.R.C., Presidente del IVSS, de fecha 10-10-2007, recibida en este despacho en fecha 10-10-2007, mediante la cual informa a este despacho que el ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad N° V_3.876.220, es beneficiario de una pensión por vejez desde el 01 de Marzo del año 2007, por el Banco Banesco, con una asignación mensual de Bs. 614.790,00, la cual es cancelada de forma regular, la información descrita se toma en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana critica, por cuanto permite evidenciar el ingreso mensual percibido por el obligado alimentista, siendo esta pertinente para el establecimiento de la obligación alimentaria.

Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.

SEGUNDO

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.

Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.

Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.

CUARTO

El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelven las adolescentes y sus padres, valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, el mismo refleja la situación actual en que viven las beneficiarias y su madre, se desprende que la misma labora de forma regular con un ingreso bajo, habitan en un inmueble de las características descritas up supra, igualmente el padre no labora, percibe un ingreso estable, producto de la pensión de vejez que recibe por parte del seguro social, todos los datos se desprenden del informe social de la demandante y del demandado, así como de la información recibida de parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Tratándose el Derecho de Alimentos, un derecho humano consagrado en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora procede a dictar sentencia, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación alimentaria definitiva, que logre satisfacer las necesidades de las adolescentes y cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE

QUINTO

El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible, por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana E.M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.576.831, domiciliada en el Barrio El Cementerio, Callejón Las Tunas, Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara, en beneficio de las adolescentes xxxx y xxxx, en contra del ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.876.220, domiciliado en el Barrio El Cementerio, Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L.. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, el cual ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios, todo vinculado con las fundamentales necesidades humanas. Con la correlativa disminución del valor adquisitivo de la moneda, se hace imprescindible garantizar a favor de las beneficiarias la obligación alimentaria, para ello se fija la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensual, pagaderos a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se encuentra abierta en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de las adolescentes, cuenta esta que es manejada por el Tribunal, la cantidad fijada deberá ser cancelada a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, la cantidad fijada deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que las niñas lo requieran, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Así mismo se ordena que la cantidad fijada sea descontada directamente de la pensión de vejez que recibe el demandado de parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, igualmente para cubrir gastos decembrinos debe descontarse el 20% de la bonificación de fin de años que reciba. ASI SE DECIDE.-.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diecinueve días del mes de Octubre del año dos mil siete. Años 197° y 148°.-

La Juez Titular,

Abog. R.M.S.G.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.

Exp. No. 1288/06

En la misma fecha siendo las 3 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.

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