Decisión nº 109 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonenteMerly Villarroel
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: WP12-S-2014-001158

SOLICITANTE: E.M.C.R., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V-7.993.102.-

APODERADA JUDICIAL: B.R.R.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.743.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentada Solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana E.M.C.R., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V-7.993.102, debidamente asistida por B.R.R.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.743, siendo distribuida por sorteo correspondiente, fue asignada a este Tribunal, dándole entrada 06 de octubre de 2014.-

La solicitante, consignó las siguientes documentales: Copia de la cedula de la titular, Constancia de residencia, emanada del C.C. “San A.d.P. , parte baja, Croquis de la ubicación de la casa, Copia de recibo de CORPOELEC, Copia de documento compra y venta , debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, La guaira, copia de titulo supletorio, emanado Del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 6 de septiembre de 1995, Copia de sentencia de divorcio, emanada de la sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Partidas de nacimientos de los ciudadanos NAYSTHER YORBELYS, NAYDRI CAROLINA, NAIREN MARIA, y NAISLYN GEORGINA, Copia del documento homologando la partición amigable, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción judicial.-

En fecha 9 de octubre de 2014, el tribunal dictó auto, instando al peticionante a consignar documento de partición de comunidad. En fecha 19 de mayo de 2015, compareció la abogada B.R.R.E., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 64.743, mediante diligencia consignó documento de homologación de la liquidación de la comunidad conyugal.

En fecha 20 de mayo de 2015, el tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud y ordenando librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas. Asimismo la abogada B.R.R.E., identificada en autos consignó, mediante diligencia los fotostatos, a fin de que se libre el oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, siendo librado por auto de fecha 01 de junio de 2015.

En fecha 7 de octubre de 2015, el tribunal dicto auto ordenando agregar certificado de existencia de bienhechurías, signado con el Nro. DCM-CEB 0463-2015 de fecha 29 de septiembre de 2015. En fecha 19 de noviembre de 2015, se evacuaron los testigos, ciudadanos LUSNERYS M.G.C. y M.L.B.A..

A fin de resolver sobre la competencia para conocer y sustanciar la presente causa, este Tribunal observa:

II

SOBRE LA COMPETENCIA

Con respecto a la competencia, señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

En reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Ahora bien, en el examen realizado a las actuaciones que integran la presente solicitud, éste Tribunal constató, concretamente de la copia fotostática del Acta de Nacimiento de la adolescente: NAISLYN GEORGINA, que riela al folio veintinueve (29), se evidencia que en la actualidad cuenta con trece (13) años, hija de la ciudadana E.M.C.R., quien es titular de la presente solicitud, demostrándose con ello que no ha alcanzado la mayoridad, por lo que, siendo que en el presente caso, la declaratoria involucra a una adolescente, es pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De acuerdo a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, en la cual en su artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal J, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:

El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

…osmissis…

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas;

b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del C.d.T.;

c) Curatelas;

d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras;

f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

g) Separación de cuerpos y divorcios de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

h) Homologación de acuerdos y liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes;

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños;

j) Títulos supletorios;

k) Justificativo para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes;…

Ahora bien, respecto a la competencia de los Juzgados de Protección en esta materia, la Sala de Casación Civil en fecha 16 de Diciembre de 2010, señala lo siguiente:

…El aspecto protegido por el legislador, es llevar al conocimiento de los jueces especializados aquellas causas en las que pudieran verse afectados de forma directa derechos de niños y/o adolescentes, no haciendo mención alguna de los casos naturaleza civil en los que no estén involucrados de manera inmediata intereses de estos sujetos. De tal forma que, los juicios civiles en los que no se discutan directamente derechos de niños y/o adolescentes, su conocimiento corresponderán a los juzgados civiles ordinarios, de acuerdo con las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la determinación de la competencia. En efecto, el artículo 28 del indicado código adjetivo, dispone que la determinación de la materia se hará de acuerdo con la naturaleza del asunto en discusión y las disposiciones legales que la regulen...

.

Visto de esta forma, se desprende que cualquier asunto como en el de autos, que deba resolverse judicialmente, es competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia, siendo que, el caso en cuestión es materia de familia donde hay un adolescente, la cual debe ser dirimida por los Tribunales de Protección, en consecuencia, en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que actualmente los Tribunales en materia de Protección al Niño y Adolescente están plenamente habilitados para tramitar TITULOS SUPLETORIOS, como sucede en el caso en análisis, considera esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al artículo 177 la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declarar incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se establece.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana E.M.C.R., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nro. V-7.993.102, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los primero (01) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.V.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.

En la misma fecha, siendo las 9:52 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.

MV/ZM/dioni.

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