Decisión nº 44 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 13 de Abril de 2004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 13 de abril de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO: KP02-T-2002-000019

DEMANDANTE: E.M.G.D., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.064.436 y de éste domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SADYS LANZA SÁNCHEZ, MARISELA CORDERO DE APONTE Y A.C.S., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.055, 63.836 y 3.541 respectivamente.

DEMANDADOS: ELIES SEGUNDO A.U. y A.J.A.U., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.878.326 y 9.605.726, respectivamente, en sus caracteres de conductor y propietario, respectivamente del vehículo placas 23Y-KAC.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Y.S.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 60.608, en su carácter de defensor ad litem. MIRLIA ALVAREZ y L.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.025.067 y 13.785.099, respectivamente, inscrita en el I.P.S.A., bajo los Nos. 64.454 y 90.375.

MOTIVO: TRANSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La presente demanda está referida a la materia de TRÁNSITO, la cual fue instaurada por la ciudadana E.M.G.D., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.064.436 y de éste domicilio, representada por SADYS LANZA SÁNCHEZ, MARISELA CORDERO DE APONTE Y A.C.S., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.055, 63.836 y 3.541 respectivamente, contra el ciudadano ELIES SEGUNDO A.U. y A.J.A.U., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.878.326 y 9.605.726, respectivamente, en sus caracteres de conductor y propietario, respectivamente del vehículo placas 23Y-KAC.

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 05 de mayo del año 2002, siendo aproximadamente las 10:00 pm, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Libertador intersección calle 2 de la Urbanización Bararida, de esta ciudad de Barquisimeto, donde participaron los siguientes vehículos: N° 1: CAMIÓN, MARCA DODGE, MODELO RAM, AÑO 1998, TIPO ESTACA, COLOR ROJO, PLACA 23YKAC, conducido por el señor ELIES SEGUNDO A.U., cuyo propietario es el ciudadano A.J.A.U., ambos arriba identificados. N° 2: CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, TIPO RANCHERA, AÑO 1982, COLOR MARRON, PLACAS GAJ-494, SERIAL DE CARROCERÍA N° 1N354CV107961, SERIAL MOTOR 4CV107961, USO PARTICULAR, conducida por P.J.M.V., mayor de edad, soltero, Ingeniero Civil, de este domicilio, cédula de identidad N° 968.549, siendo éste vehículo propiedad de la demandante, arriba identificada. La colisión aduce la parte actora se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo N° 1, pues se desplazaba a exceso de velocidad por la Avenida libertador, no respetando la luz roja del semáforo existente en su vía impactando violentamente al vehículo N° 2, por su parte derecha, el cual venía por la Avenida Libertador en sentido Este-Oeste, girando al norte hacia la Urbanización Bararida, teniendo la luz verde a su favor. Afirma que todo ello contra en las actuaciones levantadas por las autoridades de T.T.L.. El perito avaluador de la sección de experticias de la Inspectoría del T.T., valoró los daños en Bs. 3.200.000. En consecuencia exige que el demandado pague los daños materiales causados, y que tal cantidad sea indexada. También solicita que la parte demandada sea condenada en costos y costas.

Fundamenta su pretensión en los artículos 127, 129, 130, 132, 133, 134, 135 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1185 del Código Civil y en el Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y promueve el valor probatorio de las actuaciones administrativas levantada por las autoridades correspondientes, las cuales anexa en copia certificada y pide sean solicitadas a la Unidad de Vigilancia de T.T. N° 51. También promueve los testimonios de los ciudadanos TERRY BOHORQUEZ, MARIENNE PÉREZ, TEONILDA MENDOZA y M.D.R.D., todos de este domicilio. Consigna Asimismo copia del Título de Propiedad de Vehículos 1N354CV107961-01-01 de fecha 25.08.1986 expedido por el M.T.C. que acredita que la actora es propietaria del vehículo N° 2.

SEGUNDO

Cumpliendo con el procedimiento legal, el Tribunal de la causa procedió a citar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar respuesta a la demanda, comparecen los demandados y oponen como defensa de fondo la prescripción de la acción puesto que el choque es de fecha 05 de mayo del año 2002 y el demandado fue citado, a través del defensor ad litem, el 09 de julio de 2003, dejando constancia el alguacil luego de 12 meses de ocurrido el choque, el día 27 de septiembre de 2003. Por otra parte negó, rechazó y contradijo el valor de los daños ocasionados y la indexación que se reclama. Igualmente solicitó la cita en garantía de la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS C.A., y también que el Tribunal envíe oficio a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 5, en razón del croquis realizado por el funcionario que hizo el levantamiento del accidente.

TERCERO

La fijación de los hechos controvertidos, por cuanto ambos concordaron en la ocurrencia del accidente, la hizo este Tribunal sobre la existencia o no de la prescripción alegada por la parte demandada y de allí la procedencia o no del monto exigido de los daños materiales y su indexación.

CUARTO

Llegada la oportunidad fijada para que se efectúe el debate oral en el presente juicio de Tránsito, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante ciudadana E.M.G.D., arriba identificada, abogado en ejercicio A.C.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 3.541. No estuvo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado. La parte demandante hizo su exposición, donde hizo un resumen tanto de la demanda como de la contestación, alegando que la acción no prescribió por cuanto se registró la demanda y además la defensora ad litem, fue citada oportunamente dentro del año después de ocurrido el accidente. Asimismo adujo que la experticia oficial que riela en los folios 12 y 88 de la presente causa, no fue tachada de falsa ni impugnada por lo que tiene todo su valor probatorio. Con respecto a la indexación manifestó que fue solicitada en el libelo de demanda y que pide que sea calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que se practique la experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249. Igualmente señaló que la cita en garantía propuesta por la demandada no tiene fuerza alguna pues no citó en el tiempo estipulado. Pide se declare con lugar la demanda, y se condene a la parte demandada a pagar el monto el la demanda más la indexación así como las costas y costos del juicio. Concluidas la intervención, se procedió a llamar a los testigos promovidos por la parte actora, compareciendo solamente la ciudadana M.D.R.D.C., titular de la cédula de identidad N° 13.257.243 por lo que se le tomó declaración, quien previo juramento y demás formalidades legales, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, siendo interrogada por el promovente. Acto seguido, se procedió a examinar la prueba escrita producida por el actor, concediéndose derecho de palabra al presentante de la prueba.

QUINTA

Ahora bien quien esto juzga con los elementos probatorios cursantes en autos observa:

Antes de entrar en otra consideración referente a las pruebas presentadas, debe señalar esta Sentenciadora observa que el accidente ambas partes concuerdan que ocurrió el 05 de mayo de 2002. La parte actora presenta el 06 de mayo de 2003, documento donde aparece registrada el libelo de la demanda y el auto de admisión respectivo, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino de Cabudare del Estado Lara, en fecha 02 de mayo de 2003, bajo el N° 32, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo Trimestre del año 2003. Así, siendo que artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que las acciones civiles prescribirán a los doce meses de ocurrido el accidente, era carga de la parte actora interrumpir la prescripción antes de esos doce meses que se cumplieron el 05 de mayo de 2003, bien citando a la parte demandada, bien registrando la demanda y el auto de admisión en la Oficina Subalterna correspondiente, tal como lo establece el único aparte del artículo 1969 del Código Civil: “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. Ahora bien, la parte accionante, como consta en autos, folios 59 al 61, efectivamente registró la demanda tempestivamente. Por lo que es de una claridad meridiana que se interrumpió la prescripción en tiempo oportuno. Y así se declara.

En consecuencia, pasa este Tribunal analizar las pruebas aportadas. Acompañan al libelo de la demanda el acta de avalúo levantada por las autoridades administrativas competentes y el título de propiedad del vehículo de la demandante, siendo que la parte demandada no impugnó ni tachó ninguno de estos instrumentales por lo que es forzoso para esta Sentenciadora darle todo su valor probatorio. Y así se decide. Promovió asimismo el testimonio de TERRY BOHORQUEZ, MARIENNE PÉREZ, TEONILDA MENDOZA y M.D.R.D., compareciendo solamente esta última. De su testimonio, concordante en sus respuestas se infiere sin dudas, lo que ya está establecido, que el accidente ocurrió de la manera descrita en el libelo de la demanda. Y así se declara.

El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En el caso en autos, al haber negado el monto arrojado de la experticia administrativa y su indexación, la carga de desvirtuar lo solicitado por la actora estaba en hombros de la parte demandada y en razón de nada haber probado, es evidente que los daños admitidos ambas partes, quedan determinados en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, como lo establece el acta de avalúo, la cual tiene como ya se señaló todo su valor probatorio.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de corrección monetaria del monto adeudado este Tribunal, siguiendo el espíritu del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21.04.94, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue H.G.L., estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual está ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de J.R.P. fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Por lo que, quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva, desde la fecha de la interposición del libelo de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia. Y así se decide.

Por lo que este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana E.M.G.D., identificado en autos, y y se condena en costas y costos a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Por las razones antes expresadas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de TRÁNSITO intentada por E.M.G.D., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.064.436 y de éste domicilio CONTRA ELIES SEGUNDO A.U. y A.J.A.U., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.878.326 y 9.605.726, respectivamente, en sus caracteres de conductor y propietario, respectivamente del vehículo placas 23Y-KAC.

  2. SE ORDENA a los demandados al pago de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.200.000,00) por Daños.

  3. SE ORDENA el pago de indexación por corrección monetaria, a través de experticia complementaria conforme informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionario de la Desvalorización del Bolívar, previo cálculo realizado por experto contable designado por este Tribunal, cuyos honorarios cancelará el demandado ya identificado, desde la fecha de la fecha de la interposición del libelo de la demanda hasta la realización de la aludida experticia.

  4. SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas de conformidad, con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los 07 días del mes de abril del 2004. Años 193° y 145°. Seguidamente se ordenó su Publicación y respectivo Registro.

La Juez Temporal,

Abog. P.R.P.

La Secretaria:

Maria M.Silva.

Seguidamente se publicó a las 12:20 pm

La secretaria:

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