Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202º y 154º

PARTE ACTORA: ESTHER RUMBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 982.036.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R.A., MUTATA VESTITA BINDO y M.L.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.580, 78.348 y 78.270 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.E.M.R., M.X.L.D.M., J.L.M.R. y J.R.F.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nos. 5.125.564, 6.022.590, 4.672.804 y 5.508.519, respectivamente.

APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.L.C., A.A.Á. y H.E.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.323, 68.031 y 53.032, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

Expediente Itinerante Nº: 0233-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2001-000073

Sentencia Definitiva

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS.-

Se inició este proceso por demanda incoada en fecha 13 de julio de 2001, por la ciudadana ESTHER RUMBOS, en contra de los ciudadanos O.E.M.R., M.X.L.D.M., J.L.M.R. y J.R.F.V., por motivo de nulidad de venta. Teniendo que, en fecha 10 de octubre de 2001, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta, ordenando a su vez abrir cuadernos de medidas, en virtud de la solicitud de prohibición de enajenar y gravar que hiciere la parte actora (Folio 24).

En fecha 28 de junio de 2002, las partes demandadas consignaron escritos promoviendo cuestiones previas (Folios 48 al 56). Y en fecha 15 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por los demandados (Folios 64 al 65).

En fecha 29 de julio de 2002, el apoderado judicial de los codemandados O.E.M.R., M.X.L.D.M., consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 66 al 68). Asimismo, en fecha 05 de agosto de 2002, consignó escrito de informes (Folio 69).

Así, en fecha 02 de junio de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria donde declaraba sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio (Folios 74 al 81).

En fecha 13 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 88 al 93). Teniendo que el Tribunal las admite en fecha 18 de marzo de 2004 (Folio 97).

Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de abril de 2007, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado en que comienza a transcurrir el lapso para la evacuación de pruebas. Teniendo que en fecha 06 de agosto de 2007, se ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.

En fecha, 28 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la evacuación de las testimoniales, igualmente indicó que ya había comenzado a transcurrir el lapso para que tuviera lugar el nombramiento del experto en medicina, y ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, H.J.G.H.S. de Medicina Interna, a fin de practicar la prueba de informes promovida por la parte actora.

En fecha 01 de octubre de 2008, el Juzgado de la causa remitió la comisión con sus resultas al Juzgado que venía conociendo la causa, en virtud de haber sido debidamente cumplida (Folio 218).

En fecha 17 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa (Folio 230). Y en fecha 28 de septiembre de 2011, igualmente mediante diligencia, solicitó al Tribunal la notificación a la parte demandada del abocamiento del Juez (Folio 241).

En fecha 09 de febrero de 2012, de acuerdo al oficio Nº 21821-12, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, para dar cumplimiento a la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.

En fecha 28 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (Folio 268).

En fecha 21 de noviembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, ordenó librar cartel de notificación a la parte actora y boletas de notificación a las partes demandadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 90, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (Folios 270 al 271).

Así, en fecha 03 de diciembre de 2012, la parte actora mediante diligencia se dio por notificada del auto emanado por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2012 (Folio 284).

En fecha 30 de enero de 2013, el S. dejó constancia de la publicación de los carteles de notificación en la cartelera de este Juzgado y en portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacando además el debido cumplimiento de las formalidades de ley.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Los alegatos de la parte actora fueron los siguientes:

  1. Que la ciudadana ESTHER RUMBOS, es la única hermana sobreviviente de la ciudadana I.R..

  2. Que la ciudadana I.R., fue diagnosticada con cáncer de colon, el cual hizo metástasis.

  3. Que el equipo médico que la atendió en el Hospital J.G.H., indicó que estaba desahuciada y que le quedaban pocos meses de vida.

  4. Que a raíz de este diagnóstico, sus sobrinos O.E.M.R., J.L.M.R., y la cónyuge de O.E.M.R., la ciudadana M.X.L.D.M., trasladaron a la ciudadana I.R. al apartamento de su sobrino O.E.M.R. y su cónyuge M.X.L.D.M., con el plan de despojar a la ciudadana ISABEL RUMBOS de su apartamento ubicado en la UD-4 Conjunto Residencial Queseras del Medio, Bloque 53, Piso 8, Apartamento 805, Caricuao.

  5. Que cuando la ciudadana I.R. fue trasladada, no se podía valer por sí misma.

  6. Que sus sobrinos alegaron que se la llevaban de su apartamento, porque la ciudadana ESTHER RUMBOS, no estaba en condiciones de atender a su hermana.

  7. Que a pesar de eso, la ciudadana ESTHER RUMBOS, se mudó prácticamente al apartamento de su sobrino O.E.M.R., para seguir atendiendo a su hermana hasta la etapa final de su enfermedad.

  8. Que desde que la ciudadana I.R. salió del apartamento de su propiedad para el de su sobrino O.E.M.R., no permitieron que la ciudadana ESTHER RUMBOS, ni su sobrino L.A.S.R., se quedaran a solas con ella.

  9. Que el ciudadano J.L.M.R., aparece en el documento de propiedad del inmueble antes identificado, como propietario de 50% del inmueble, siendo la ciudadana I.R., la propietaria del otro 50%.

  10. Que los ciudadanos O.E.M.R., su cónyuge M.X.L.D.M. y su hermano J.L.M.R., en combinación simulada con el ciudadano J.R.F.V., indujeron a la ciudadana I.R. a dar su consentimiento valiéndose de una supuesta compraventa en favor de la ciudadana M.X.L.D.M. y de J.R.F.V., con la finalidad de expropiarla de su apartamento.

  11. Que un día antes de la supuesta compraventa, los sobrinos de la ciudadana ISABEL RUMBOS, habilitaron los servicios de la NOTARÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, con la finalidad de que se trasladara al apartamento donde se encontraba la ciudadana I.R., ya que las condiciones en que se hallaba hacía imposible que ella fuera personalmente a la sede de la Notaría.

  12. Que no habilitaron los servicios del Registro Público que es el ente encargado por la ley, para el registro de la venta de inmuebles, por lo que el acto de venta es nulo.

  13. Que a la fecha el documento notariado de compraventa no ha sido registrado por los compradores.

  14. Que los compradores utilizan amenazas de muerte hacia la ciudadana ESTHER RUMBOS, para que esta desocupe el mencionado inmueble.

  15. Que el ciudadano J.R.F.V., uno de los supuestos compradores, es sobrino de la ciudadana I.R..

  16. Que de realizarse esa compraventa, la ciudadana ESTHER RUMBOS, de 78 años de edad se quedaría sin vivienda, y sin tener otro lugar donde vivir.

  17. Que los ciudadanos J.R.F.V., O.E.M.R. y su cónyuge M.X.L.D.M., le ofrecieron a la ciudadana I.R., la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por la compra de su apartamento, dinero que sería repartido de la siguiente manera: CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00) para su hermana ESTHER RUMBOS, y CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00) para su sobrino L.A.S.R..

  18. Que ese capital siempre fue esperado por la ciudadana I.R., desde el día 28 de enero de 2000, cuando se habilitó la Notaría para el acto de la supuesta compraventa, y hasta el día de su fallecimiento en fecha 16 de febrero de 2000, el dinero no había llegado a sus manos.

  19. Que el ciudadano O.E.M.R., realizó los trámites correspondientes ante la JEFATURA CIVIL DE CARICUAO, para obtener la respectiva Acta de Defunción de la ciudadana I.R., que por ende fue quien aportó los datos para la elaboración de la misma; y que los datos aportados no fueron fidedignos, ya que acotó que la ciudadana I.R. no dejaba bienes, cuando en realidad si los dejaba.

  20. Que se trasladó a la JEFATURA CIVIL DE CARICUAO, solicitando el libro de Actas de Defunciones, donde se pudo constatar que la firma del ciudadano OSCAR ELIEZER MEJÍAS RUMBOS, no era la suya, que hicieron firmar a la ciudadana ESTHER RUMBOS como testigo, cuando ella no aparece en el Acta de Defunción como testigo, y que ninguno de los testigos que aparecen en el Acta de Defunción firmaron la misma.

  21. Que la ciudadana I.R., creía en la buena fe de sus sobrinos, de que esa compraventa era real y legal, y teniendo que no hay una supuesta compraventa, hay vicios en el consentimiento otorgado, ya que se valieron de su buena fe y del estado terminal de su enfermedad.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Si bien la parte demandada opuso cuestiones previas, ordinales 1º, 2º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron declaradas sin lugar, posteriormente en el lapso procesal correspondiente, los demandados no consignaron escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    PRUEBA DOCUMENTAL:

  22. Corre inserto en Folio 15, copia certificada marcada “A”, de documento de propiedad del inmueble objeto de la litis, emanado por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. Observa esta J. que dicho documento no fue impugnado, y guarda relación con los hechos narrados en la demanda, por lo tanto, admite esta prueba documental salvo la apreciación sobre su contenido y fin que en los motivos de decisión pueda expresar esta J., conforme a lo contenido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

  23. Corre inserto en Folio 19, marcado “B”, original de Acta de Defunción de la ciudadana I.R., emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal. Observa esta S. que dicho documento no fue tachado ni impugnado, y que guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio salvo la apreciación sobre su contenido y fin que en los motivos de decisión pueda expresar esta J., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  24. Consignó documento original marcado “C”, correspondiente a la nota de egreso de Sala de Medicina Interna de la ciudadana ISABEL RUMBOS, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, H.J.G.H.. Observa esta S. que dicho documento no fue tachado ni impugnado, y que guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio salvo la apreciación sobre su contenido y fin que en los motivos de decisión pueda expresar esta J., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  25. Corre inserto en Folio 93, documento original marcado “D”, correspondiente al Certificado de Defunción de la ciudadana I.R.. Observa esta S. que dicho documento no fue tachado ni impugnado, que guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio salvo la apreciación sobre su contenido y fin que en los motivos de decisión pueda expresar esta J., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.-

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió los testigos siguientes: 1. C.P.G.N.J., titular de la Cédula de Identidad No. 2.673.243; 2. La C.S.I.U.D.R., titular de la Cédula de Identidad No. 4.672.969; 3. La ciudadana L.M.G., titular de la Cédula de Identidad No. 5.429.048; 4. La ciudadana M.R.D.B., titular de la Cédula de Identidad No. 1.729.719; 5. La ciudadana B.D.M.P.P., titular de la Cédula de Identidad No. 14.201.727; 6. La ciudadana GUAITA DE RAMOS GUILLERMINA, titular de la Cédula de Identidad No. 4.277.045. Observa esta Sentenciadora que sólo se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas P.G.N.J. y GUAITA DE RAMOS GUILLERMINA, y en vista de que sus declaraciones guardan relación con los hechos controvertidos, admite esta prueba testimonial salvo la apreciación sobre su contenido y fin que en los motivos de decisión pueda expresar esta J., conforme a lo contenido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; con respecto al resto de las testimoniales promovidas no fueron evacuadas, no hay materia sobre que pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBA DE INFORMES:

    Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL J.G.H. SERVICIO DE MEDICINA INTERNA, y requiriera informar al Juzgado, sobre el estado físico y mental terminal de la enfermedad en la cual se encontraba la ciudadana I.R., en la persona de la Doctora ISIS RONDÓN No. SAS 51.342, o en su defecto que fuese designado un médico especialista acreditado. Observa esta Sentenciadora, que dicho informe guarda relación con los hechos controvertidos por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio salvo la apreciación sobre su contenido y fin que en los motivos de decisión pueda expresar esta J., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En el lapso procesal para promover pruebas, la representación judicial de la parte demandada, no produjo pruebas que le favorecieran, ni que desvirtuaran los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas ambas partes y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El asunto sometido a examen de este Tribunal, consiste en la demanda por nulidad de venta que dio inicio al proceso en fecha 13 de julio de 2001, interpuesta por la ciudadana ESTHER RUMBOS, en contra de los ciudadanos O.E.M.R., M.X.L.D.M., J.L.M.R. y J.R.F.V., en virtud de considerar que existen vicios en el consentimiento de la ciudadana I.R. (fallecida), al momento de celebrar la supuesta venta del inmueble, por cuanto sus sobrinos se aprovecharon de la condición terminal de su enfermedad.

    De manera que, las partes tenían la carga de probar sus afirmaciones de hecho, efectuadas tanto en el libelo de demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. Sin embargo, observa este Tribunal que la parte demandada, no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso legal ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (ocho) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

    (Subrayado del Tribunal).

    Así pues, podemos entender entonces, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda declararse la confesión ficta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  26. Que el demandado no de contestación a la demanda,

  27. Que nada pruebe que le favorezca, y

  28. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Tal, ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:

    La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, analizando los requisitos antes mencionados exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa con relación al primero de ellos, que la parte demandada no contestó oportunamente la demanda, lo cual hace concluir a esta J. que se cumplió con este primer requisito.

    Mientras que, con respecto al requisito relativo a la expresión “… que nada probare que la favorezca…”; se aprecia que la representación judicial de la parte demandada no demostró nada que le favoreciera, no produjo prueba alguna tendente a desvirtuar la pretensión de la parte actora, la cual se constituye en el caso bajo examen, con la nulidad del contrato de compraventa de fecha 28 de enero de 2000, suscrito ante la NOTARÍA DÉCIMO OCTAVA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Es decir, la parte demandada a través de sus defensores judiciales, no expresó defensa alguna en relación a la nulidad que se pretende, ya que los demandados se limitaron simplemente a la oposición de cuestiones previas, sin dar contestación a la demanda una vez resueltas tales cuestiones previas, no aportando razones ni excusas, ni mucho menos probanza alguna que permitieran desvirtuar lo alegado por la demandante. Por lo que, al no al no desvirtuar los alegatos de la parte actora, bien sea demostrando la ausencia de vicios en el consentimiento de la ciudadana ISABEL RUMBOS al momento de celebrar el mencionado contrato de compraventa, ni aportar algún tipo de comprobante de pago que permitiera demostrar el cumplimiento de su contraprestación en dicha compraventa, queda entonces plenamente demostrado lo alegado por la parte demandante.

    En este sentido, el maestro J.E.C.R. en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

    "….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

    Por consiguiente, quedando confesos los demandados, por su silencio procesal (la no contestación a la demanda), se tiene como consecuencia que la carga de la prueba se trasladó a su cabeza, a quien les hubiera correspondido probar, tal como se ha dicho, la ausencia de vicios en el consentimiento de la ciudadana ISABEL RUMBOS al momento de celebrar la compraventa, o en todo caso su solvencia en el cumplimento de la contraprestación que les correspondía, es decir, el efectivo pago del inmueble; sin embargo, como se ha dicho, la parte demandada ni alegó, ni probó nada que le favoreciera, por cuanto probar "algo que le favorezca", no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, por lo que es necesario dar por cumplido en el presente caso, este segundo requisito de la confesión ficta.

    Así, el último de los requisitos procesales de procedencia de la confesión ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano. En este sentido, el autor, A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134 nos refiere lo siguiente:

    …Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda….

    Asimismo, con respecto a este tercer requisito de que la petición no sea contraria a derecho, lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple, ya que la demanda intentada por nulidad de venta, se encuentra fundamentada en los artículos 1142 y 1160 del Código Civil venezolano.

    Por tal motivo, ya habiendo analizado los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la parte demandada no concurrió a contestar la demanda, y no produjo prueba alguna ni de su solvencia, ni de algún hecho extintivo de la obligación, le resultaría procedente a esta J. declarar la confesión ficta de los demandados. Así se decide.

    Ahora, si bien es cierto que el demandado incurrió en confesión ficta, se tiene que el asunto bajo examen de este Tribunal consiste en una solicitud de nulidad de venta, sin embargo, se observa que la parte demandante no trajo al proceso el instrumento fundamental en el cual basa su demanda, como lo sería el contrato de compraventa que está impugnando. En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    El libelo de demanda debe expresar:…(omissis)

    … 6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

    Al respecto, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros

    .

    Por su parte, el doctrinario R.H. La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 347, 348, y 350 señala:

    …”La norma distingue dos supuestos: la promoción documentos fundamentales, es decir, aquellos de los que se deriva inmediatamente el derecho deducido (ord. 6°, Art. 340) y la de los instrumentos privados…”

    Respecto a los primeros, la regla impone presentarlos junto con la demanda; pero a continuación introduce tres excepciones: 1. si se ha indicado la oficina o el lugar de donde pueden ser compulsados, 2. si es de fecha posterior a la admisión de la demanda, 3. si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de él luego que propuso la acción. En tales supuestos, podrán presentarse dentro de los quince días de promoción de pruebas (Art. 392) o solicitar su compulsa donde se encuentren…”

    …” Empero, si es un instrumento fundamental público o autentico, sujeto a una de las excepciones dichas, la parte actora podrá producirlo hasta los últimos informes, así se deduce del artículo 435 y del segundo párrafo de esta norma que restringe al lapso de promoción los documentos privados solamente…”

    En el caso de los instrumentos públicos hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido,(…) pueden ser consignados desde el momento que se introduzca la demanda o se presente escrito de contestación hasta los últimos informes…”

    De la norma y doctrina in comento, se desprende entonces claramente que, cuando la parte actora no acompaña su escrito libelar con el instrumento fundamental, puede presentarlo en cualquier etapa del juicio siempre y cuando sea un instrumento público, y para que pueda ser presentado posteriormente debe ser señalado por el actor en su escrito libelar, en cambio si es un instrumento privado deberá producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas.

    Así, teniendo que en el presente caso el instrumento fundamental, en el cual se basa la acción de nulidad, se corresponde con el contrato de compraventa de fecha 28 de enero de 2000, y siendo este un documento privado autenticado, se observa que el mismo debió ser presentado por la demandante en el escrito libelar, o bien dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas; sin embargo, tal como se ha señalado, esto no fue cumplido por la parte actora, quien solo se limitó a nombrar dicho documento, indicando que el mismo fue suscrito por ante la NOTARÍA DÉCIMO OCTAVA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, lo cual lleva a esta J. a considerar otro aspecto como lo es, el alegato de la demandante de que el contrato de compraventa fue suscrito sólo ante la Notaría, y no ante el Registro Público, que bien como lo señala la parte actora, es el ente encargado por la ley para la formalidad venta de los inmuebles. Por lo que, siendo entonces que el documento que se señala fue suscrito únicamente ante la Notaría, el mismo surtiría efecto solo entre las partes contratantes, más no frente a terceros, y siendo la demandante ciudadana ESTHER RUMBOS, un tercero respecto a dicho contrato, mal podría esta reclamar la nulidad de dicha venta.

    En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta pertinente la desestimación de la demanda, por ser improcedente, ya que aun habiendo incurrido la parte demandada en confesión ficta, los hechos no fueron debidamente probados , por cuanto, como se ha dicho, no fue traído al proceso el instrumento fundamental en el cual se basa la presente acción, impidiendo así a quien decide proveer respecto al mismo, y en todo caso, considerando los alegatos de la actora, si dicho contrato solo fue suscrito ante la Notaría, sólo produce efecto entre las partes, y siendo la demandada una tercera ajena a la relación, resulta igualmente improcedente la solicitud de nulidad interpuesta, por lo que la demanda debe rechazarse en virtud de que la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos la consecuencia jurídica esperada. Así se decide.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana ESTHER RUMBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 982.036, en contra de los ciudadanos O.E.M.R., M.X.L.D.M., J.L.M.R. y J.R.F.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.125.564, 6.022.590, 4.672.804 y 5.508.519, respectivamente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica del fallo.

D. copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S. MORALES

EL SECRETARIO

Abg. W.S. C.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. WLADIMIR SILVA C.

Exp. I. Nº: 0233-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2001-000073

ACSM/AP/Birmania

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