Decisión nº PJ0062014000106 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello. de Carabobo, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello.
PonenteAlicia María Torres Hernandez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EMEN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.

Puerto Cabello, 26 de Mayo de 2014.

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000280.

ASUNTO: GP31-V-2013-000280.

DEMANDANTE: E.M.C.V., ASISTIDA POR EL ABOGADO YBRAIN VILLEGAS.

DEMANDADO: J.R.V..

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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CAPITULO I

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 07 de Enero de 2014, se admite demanda por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, presentada por la ciudadana E.M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.172.094, asistida por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340, contra el ciudadano J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.137.589, procediéndose, en consecuencia, a fijar para el Décimo Segundo (12º) día de despacho siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para la práctica de la citada Oferta, a través de cheque de gerencia Nº 10234982, de fecha 16 de diciembre de 2013. librado contra la entidad bancaria Corp Banca, C.A., con cargo a la cuenta Nº 16563662, perteneciente a la demandante, debiendo trasladarse el Tribunal en el sector Valle Verde, Calle 5, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo el día y la hora para la práctica de la oferta real, no compareció la parte interesada, para la práctica de la misma y así lo hace constar el tribunal, siendo solicitada nueva oportunidad por la demandante en fecha 23 de Enero de 2014, por lo que solicitada nuevamente la practica de la misma, se fijó nueva oportunidad.

En fecha 08 de Abril de 2014, se trasladó y constituyó el Tribunal, en la dirección indicada por la parte demandante para llevar a cabo la oferta real solicitada, en cuya oportunidad presentes las partes, el tribunal le notificó el motivo del traslado al ciudadano J.R.V., ya identificado, y una vez realizada la oferta el citado ciudadano manifestó: “yo no voy a vender mi casa y no acepto la oferta que se me hace”, en virtud de la negativa del oferido, se procedió al depósito del cheque en la cuenta corriente del Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, ordenándose la citación del mismo para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, conforme lo establece el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 43 al 46 escrito de contestación presentado por el ciudadano J.V., asistido por las abogadas M.F.F. y L.M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 141.082 y 102.442, respectivamente. En fecha 11 de Abril de 2014, el ciudadano J.R.V., otorga poder apud acta a las anteriores profesionales del derecho, ya identificadas.

En la etapa procesal probatoria, comparece en primer lugar la apoderada judicial de la parte demandada, y consigna su correspondiente escrito de pruebas, invocando el principio de la comunidad de las pruebas, en todo lo que favorezca a su representado, la prueba de falsificación de firma, el mérito favorable que se desprende del expediente, como lo es que la parte demandante en su libelo consignó copia simple del contrato de promesa de compra venta; procediendo, asimismo a impugnarlo, finalmente, promueve lasa siguientes documentales: copia certificada del contrato de promesa de compra venta realizado por la ciudadana E.M.C.V.; copia simple del contrato de promesa de compra venta celebrado por los ciudadanos J.R.V. y A.E.R.S., copia simple de un recibo de pago realizado entre J.R.V. y A.R.S., copia simple de cheque Nº 70000001, contra la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.R.V.. Dicho escrito fue admitido por auto de fecha 29 de Abril de 2014, a excepción de la prueba de falsificación de firma.

Posteriormente comparece la ciudadana M.E.C.V., asistida por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, ambos anteriormente identificados, y promueve las siguientes documentales: original de documento de opción a compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 04 de Julio de 2013, anotado bajo el Nº 24, Tomo 80, copia simple de documento de propiedad del inmueble, identificado en autos, emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 2 de Octubre de 1974, así como original de constancia de condiciones físicas del inmueble; copia simple de cheques personales de la cuenta corriente 0121 0208 90 0016563662, números 70000001, 35000027 y 10234982, respectivamente, de fechas 29 de mayo, 4 de julio y 16 de diciembre de 2013. Dicho escrito probatorio fue debidamente admitido por auto de fecha 30 de Abril de 2014.

Seguidamente, y cumplido con todos y cada uno de los pasos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, pasa la presente causa a estado de sentencia.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Antes de entrar analizar la pretensión de la parte demandante u oferente, es importante señalar lo que debe entenderse por Oferta Real de depósito de la cosa debida, y esta no es mas que un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (Henríquez La Roche, 2004, 819).

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha establecido que la oferta real y el eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. En este sentido, la doctrina imperante de la Sala Civil, sobre la Oferta real y el Depósito en cuanto a su procedencia ha sido el cumplimiento de los requisitos a que se contraen los artículos 1306 y 1307 del Código Civil: “…En materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, por lo que las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados…” (Sala de casación Civil, expediente Nº 03-033, de fecha 27 de abril de 2004).

De allí que debemos partir indiscutiblemente de lo que la citada disposición establece: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tengan facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos e intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

En el caso de autos se observa que la oferta ofrecida por la ciudadana E.M.C.V., ya identificada, al ciudadano J.R.V., igualmente identificado, ha sido con ocasión a la negociación pactada en el contrato de opción a compra venta que se acompañó a los autos, el cual fuera celebrado en fecha 04 de Julio de 2013, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 24, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna en copia simple marcado “A”, sobre un inmueble propiedad del demandado, ubicado en la Urbanización San Esteban, sector 1, vereda 34, casa Nº 07, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la vereda 34, que es su frente, con una distancia de (07Mts, 45Cts); SUR: Con la casa Nº 08 de la calle 14, con una distancia de (07Mts, 45Cts); ESTE: Con la casa Nº 05, de la vereda 34, con una distancia de (20Mts, 20Cts) y OESTE: Con la casa Nº 09 de la vereda 34, con una distancia de (20Mts, 20Cts), dicha negociación fue por la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000, oo), de la cual el prominente comprador declara haber recibido con anterioridad dos (2) cuotas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000. oo) cada una, la primera en cheque personal Nº 70000001, a nombre del demandado, girado contra Corp Banca C.A., Banco Universal, Sucursal puerto Cabello y la segunda mediante cheque Nº 35000027, girado contra el mismo Banco, a favor del demandado, demostrándose que el saldo restante es de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000, oo), que seria cancelado al momento de la firma por ante el registro Inmobiliario, otorgándosele a la opción un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir del otorgamiento de dicho documento.

Afirma la demandante que el día 05 de diciembre de 2013, a los efectos de cancelar el saldo restante, se dirigió al domicilio del prominente vendedor, pero éste se rehusó a recibir el pago, asimismo, señala que actualmente se encuentra habitando el inmueble con su grupo familiar, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de recurrir al presente procedimiento, para que los intereses moratorios no se eleven y no incurrir en cumplimiento de contrato.

Por su parte, el Tribunal al constituirse en el domicilio del demandado éste se negó a recibir la oferta realizada, alegando, posteriormente una vez emplazado, conforme a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, que no era cierto que haya celebrado por ante la Notaría Pública de puerto cabello, con la ciudadana E.M.C.V., un contrato de Promesa de Compra Venta, de fecha 4 de Julio de 2013, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo), niega, en consecuencia, que haya firmado dicho documento, como tampoco es cierto que el cheque que aparece reflejado en ese documento se lo hayan entregado.

En su contestación, afirma el demandado que lo cierto es que celebró un contrato con el ciudadano A.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.950.962, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000, oo), de fecha 28 de agosto de 2012, dicho ciudadano se encontraba habitando el inmueble, porque se lo tenía arrendado, e iba hacer los trámites para solicitar un crédito por política habitacional, el cual no se materializó, y el fue quien le hizo el pago de las dos cuotas de 50.000, oo bolívares cada una, la primera en efectivo y la segunda mediante un cheque, es por lo que expuesto que se niega a aceptar la oferta realizada por la ciudadana E.M.C.V., porque nunca realizó negociación alguna con la misma.

En la etapa probatoria comparece la abogada M.F.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.082, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.V., y promueve los siguientes elementos de juicio: la comunidad de la prueba en todo cuanto favorezca a su representado, la prueba de falsificación de firma, la nulidad del contrato, y las siguientes documentales: copia certificada del contrato de promesa de compra venta, realizada pro la ciudadana E.M.C.V., copia simple del contrato de Promesa de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos J.R.V. y A.E.R.S., copia simple del recibo de pago realizado entre J.R.V. y A.E.R.S., copia simple del cheque Nº 70000001, contra la entidad bancaria Corp Banca, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.R.V.. El Tribunal procedió a admitir dichas pruebas, a excepción de la promovida en el capítulo segundo de dicho escrito probatorio.

Seguidamente consigna su escrito de pruebas la parte demandante, en cuya oportunidad promovió: original de documento de opción a compra venta, autenticado por ante la Notaría segunda de Puerto cabello, Estado Carabobo, de fecha 4 de Julio de 2013, anotado bajo el Nº 24, Tomo 80, marcado “A”, copia simple de documento de propiedad del inmueble identificado en autos, original de constancia de condiciones físicas del inmueble, de fecha 20 de Junio de 2012, copia simple de cheque personal de la cuenta corriente 01210208900016563662, cheque Nº 70000001, de fecha 29 de Mayo de 2013, girado contra la entidad bancaria Corp Banca, así como copia simple de cheque Nº 350000127, de fecha 4 de Julio de 2013 y cheque Nº 10234982, de fecha 16 de diciembre de 2013, todos girados contra la citada entidad bancaria. Dicho escrito probatorio fue admitido por auto de fecha 30 de Abril de 2014.

Ahora bien, antes de analizar los argumentos antes expuesto por cada una de las partes, observa esta sentenciadora que, como se señaló con antelación, debe verificarse si el oferente ha cumplido con la disposición contenida en el artículo 1307 del Código Civil, observándose que en la oferta efectuada por la ciudadana E.M.C.V., no se consignó ni tampoco se ofreció los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, tal como lo indica el ordinal 3º del artículo 1307 concepto que deben ser ofrecidos además de la suma íntegra debida, situación contraria al mencionado artículo.

En sentencia de fecha 98 de agosto de 2003, expediente Nº 379, la sala señaló:

En este sentido, la sala de casación civil, en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia Nº 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente Nº 00-252, estableció: “…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que estos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del Tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

Igualmente ha señalado la Sala Civil, que se lesiona el orden público cuando se alteran las formas procesales que el legislador ha revestido en la tramitación de los juicios, y ejemplo de ellos cuando se infringe el artículo 1307 del Código Civil. Así la sala en la sentencia antes citada, también estableció:

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez ala oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1307 del código civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación sino que la alzada la aplicó correctamente…

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Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3º del artículo 1307 del código Civil”.

En el caso de autos no cumplió la oferente con este requisito, el mismo fue infringido, pues el numeral 3º del artículo 1307 del Código Civil, al igual que los demás numerales, son una exigencia categórica para la validez de la oferta, siendo de esta manera innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis, la decisión de este tribunal no puede ser otra que ser contraria a la validez de la oferta. Y así se declara.

CAPITULO III.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR Y POR LO TANTO NO VALIDA LA OFERTA REAL, interpuesta por la ciudadana E.M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.172.094, asistida por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340, contra el ciudadano J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.137.589.

SEGUNDO

Se ordena entregarle a la oferente E.M.C.V., la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000, oo), que estaban a favor del oferido J.R.V., los cuales fueron debidamente depositados en la cuenta corriente de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario.

Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello a los Veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. A.M.T.H..

LA SECRETARIA,

Abg. B.R.F..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:15 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. B.R.F..

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