Decisión de Juzgado del Municipio Biruaca de Apure, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Biruaca
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Biruaca, 25 de junio del 2007

197° y 148°

De la revisión efectuada en las actas procesales, se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo, demostrando total desinterés procesal; siendo la ultima actuación el auto de admisión con el auto de comparecencia al pié, cursante al folio 8 del expediente N° 256-07, de fecha 25-04-07. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún otro acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadradas en la disposición legal de la perención de la instancia por mandato legal establecido en el encabezamiento del artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por lo que, tal conducta procesal atenta además, con los principios de celeridad y economía procesal.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención breve y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia; a su vez el artículo 269 ejusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

En consecuencia, es mérito de las anteriores consideraciones y de acuerdo a la n.U.-Supra transcrita; y a que jurisprudencialmente en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 537 del 06 de julio del año 2004, clarificó y determinó que existen otras clases de obligaciones que debe cumplir el accionante dentro de ese plazo de treinta (30) días, posteriores a la admisión de la demanda; los cuales persiguen la citación del demandado, es de hacer notar, que estas obligaciones no son de índole dineraria ni tributaria, que deben ser

cumplidas por el demandante, las cuales se encuentran previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, norma esta que no fue derogada por la entrada en vigencia de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la obligación del accionante de facilitar los medios de transporte, hospedaje y manutención a los funcionarios o auxiliares de justicia que deben realizar actividades destinadas a cumplir los requerimientos que dicha parte haga al Tribunal, dado que éstas son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante cuando las mismas deban realizarse a más de QUINIENTOS METROS (500 MTS) de la sede del Juzgado; por lo que, es perfectamente viable y aplicable la sanción de la perención de la instancia prevista en la mencionada norma; es decir, cuando el demandante no halla dado cumplimiento a una de las obligaciones que le impone la ley.

En tal sentido, en mérito de las anteriores consideraciones éste Tribunal del Municipio Biruaca de la Circunscripción judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 ordinal 1° del Código in comento, en la presente causa, seguida por la parte demandante, ciudadano F.R.E.M., en contra de la ciudadana M.D.M., ambos plenamente identificados en autos.

Notifíquese a la parte demandante conforme al artículo 251 ejusdem. Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se levanta la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por éste Tribunal de fecha 25 de abril del año que discurre. Y se acuerda solicitar el despacho de Comisión librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el estado en que se encuentra. Para la notificación del ciudadano F.R.E.M., de la presente sentencia, se acuerda librar exhorto al Juzgado del Municipio San Fernando, para que, por medio del alguacil de ese despacho realice dicha notificación. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de éste Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil siete (2007) Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR, (FDO)

DRA. M.D.L.P.S.

LA SECRETARIA, (FDO)

I.C. LOVERA G.

En ésta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA, (FDO)

I.C. LOVERA G.

MS/icl/dp

Exp. Civ. N° 256-07

Quien suscribe, I.C. LOVERA G., Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias constante de tres (03) folios útiles es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el Expediente Civil N° 256-07. Biruaca, 25 de junio del 2007.

LA SECRETARIA,

I.C. LOVERA G.

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