Decisión nº s-n de Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 4 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteMoisés Millán
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

194º Y 144º

El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio E.R., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.676, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER DE ESTRUCTURAS MODULARES DE ALUMINIO (TEMAL, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, el 20-07-1978, anotado bajo el No. 46, contra la empresa FRANCOR, C.A., de este domicilio, inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 21-07-1987, anotada bajo el No. 396, Tomo IV, adicional 4º, contra la empresa FRANCOR, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, el 21-07-1987, bajo el No.396, adicional 4° . por cobro de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo); intereses moratorios por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo); la indexación de esas cantidades de dinero; y el pago de las costas y costos del presente juicio, todo por el presunto incumplimiento de la demandada, en las condiciones establecidas en opción de compra venta suscrita entre las partes ante la Notaría Pública de Porlamar, el 28-07-1991, anotado bajo el No. 147, tomo 39, sobre los siguientes bienes muebles: 1) Sierra Tronzadora de un cabezal, automática, con disco giratorio de 350 mm, Cap. 5HP,fase 2230-60, cantidad 01, marca FERRARI. 2) Sierra Tronzadora de un cabezal, automática, con disco giratorio de 250 mm, Cap. 2HP, fase 220-2-60, cantidad 01, marca FERRARI. 3) Sierra Tronzadora de un cabezal, automática, con disco giratorio de 250 mm, Cap. 5HP, fase 220-3-60, cantidad 01, marca M.E.P. 4) Maquina Encabezadota, fase 220-3-60, cantidad 01, marca FERRARI. 5) Maquina Pantagrafo o Copiadora, fase 220-3-60, cantidad 01, marca FERRARI. 6) Maquina Fresadora de tres cabezas verticales, fase 220-3-60, cantidad 01, marca FERRARI. 7) Maquina Fresadora de un cabezal horizontal, fase 220-3-60, cantidad 01, marca FERRARI. 8) Maquina roscadora para varillas, fase 220-3-60, cantidad 01, marca FERRARI. 9) Prensa automática de cabezal giratorio, fase 220-3-60, marca FERRARI. 10) Maquina perfiladora para amoldar discos de video y fresas planas, marca FELISATI. 11) Maquina Cofrinadora para ensamble a 45 grados, cantidad 01, marca ELU. 12) Taladro de Banco, fase 220-3-60. 13) Compresor, Cap. 2HP, fase 220-3-60.- 14) Mesa perforadora de vidrios, fase 220-3-60.- Mesa para cortar vidrios. 16) Burro transportador de láminas de vidrio. 17) Soporte Tronzadoras de vidrio, cantidad 04. 18) Chupones de vidrios de dos ventosas, cantidad 02. 19) Chupones de vidrios de tres ventosas, cantidad 01.20) Regla para cortar vidrio. 21) Corta vidrio transportador de 90 centímetros de diámetro, cantidad 01. 22) Taladros manuales, cantidad 01, marca HILTIN, dos percutores y dos normales.- El precio pactado por esa operación de compra venta fue de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), los cuales pagaría UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), el 31-09-1991, y la parte restante, es decir, UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), el 31-01-1992, y de acuerdo con lo convenido en dicha opción en su cláusula sexta, la vendedora recibió TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de garantía de fiel cumplimiento de la venta, cantidad que sería imputada al precio total de la venta en el caso de que FRANCOR, C.A., cumpliera con los términos de la opción; y para el caso de que la demandada incumpliera, la mencionada cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), quedaría a favor de la vendedora por concepto de indemnización.

Dicha demanda fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 15-05-1995, por la vía del procedimiento ordinario.

El 23-05-1995, diligenció en el expediente el ciudadano PASCUALE ORCO CILIBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.459.200, en su carácter de Director Principal de la demandada, ofreciendo fianza, a los fines de que no se decretara la medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda.

El 16-06-1995, diligenció en el expediente la parte demandada, consignando copias fotostáticas de presuntos recibos de cancelación de su obligación asumida en el contrato de opción de compra venta.

El 04-07-1995, la parte demandada consignó al expediente escrito de contestación a la demanda, rechazándola y negándola en todas sus partes; pero reconociendo la existencia del contrato de opción de compra venta.

El 03-10-1995, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos. Dichas pruebas fueron admitidas por auto del Tribunal de la causa para esa época, de fecha 24-10-1995.

El 17-01-1996, la parte demandante consignó escrito de informes.

El extinto Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por auto de fecha 03-06-1996, con vista a la Resolución No. 619 del Consejo de la Judicatura, de fecha 30-01-1996, mediante la cual se modificó la cuantía en las causas civiles para conocer los tribunales de primera instancia, de montos que fueran superiores a cinco millones de bolívares, y ordenó remitir las causas en el estado en que se encontraran a los juzgados competentes por la cuantía, y con vista que la presente causa tiene una cuantía inferior a cinco millones de bolívares, declinó la competencia por la cuantía para los tribunales de municipios urbanos, correspondiendo seguir conociendo de la causa al extinto Juzgado Categoría “D” de los Municipios Mariño y García de esta misma Circunscripción Judicial, donde por auto del 16-12-1996, se aceptó la declinatoria y se ordenó la continuación del proceso.

Por diligencia de fecha 27-10-1998, la Juez Titular del Tribunal de la causa, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha Juez no fue allanada en el lapso legal, se remitió el expediente al extinto Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Mariño y García de esta misma Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada por auto del 14-01-1999, y se ordenó la notificación de las partes para proseguir el procedimiento.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual quedaron eliminados los tribunales de parroquia, el presente expediente fue remitido a este Tribunal, que para la fecha fungía como distribuidor, para ser distribuido entre los de esta última especie, y previa su distribución, correspondió a este Tribunal seguir conociendo del mismo, donde se le dio entrada por auto de fecha 28-09-1999, y por cuanto el presente juicio se encontraba paralizado en etapa de dictar sentencia definitiva, se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 10-11-2003, diligenció en el expediente la parte demandante, consignando ejemplar del diario S.d.M.d. fecha 07-11-2003, en cuya página 24 aparece publicado cartel de notificación de la parte demandada, que fuera solicitado por la parte demandante y acordado por el Tribunal, el cual fue desglosado del periódico, y consignado al expediente.

Cumplidos con todos los trámites procesales, y encontrándose la presente causa en la etapa de dictar sentencia definitiva, pasa este Tribunal a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

El “thema decidendum” de la presente controversia lo constituye el alegato del apoderado judicial de la parte actora, en el sentido de que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, el 28-07-1991, bajo el No. 147, Tomo 39, que su representada suscribió con la demandada opción de compra-venta sobre los bienes muebles descritos en la narrativa de esta sentencia.

Que el precio estipulado de la negociación, en la cláusula tercera de la opción, fue de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) de los cuales la demandada entregaría la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) el día 31-09-1991, y el otro millón el día 31-01-1992.

Que su representada “(TEMAL), de acuerdo con lo convenido en la cláusula Sexta, recibió TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), en concepto de Garantía de Fiel Cumplimiento de la opción, los cuales se imputarían al precio total de la venta, en el caso de que FRANCOR, C.A., cumpliera los términos de la opción; y para el caso de que esta última incumpliera, la mencionada cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), quedaría a favor de mi representada (TEMAL), en concepto de indemnización...”.

Por último en su petitorio de medida preventiva de secuestro, afirma el representante de la parte demandante, que “Por cuanto el incumplimiento de la demandada FRANCOR, C.A., no permitió hacerle el traspaso de los bienes muebles, de manera que éstos continúan en la propiedad de mi representada (TEMAL)...”.

La parte demandada, por su parte, en su contestación a la demanda, admitió la existencia de la opción de compra-venta, por lo que ese hecho no es controvertido en el presente juicio y se tiene como cierta dicha opción; pero por otra parte se resistió a la pretensión de la demandante, negándola y contradiciéndola, alegando haber pagado los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), pactados como garantía de fiel cumplimiento, y no deber nada a la demandante por lo pactado en la opción de compra-venta, por haber pagado mediante abonos parciales, que dice fueron convenidos verbalmente entre las partes, los dos millones en que se pactó la negociación mas los intereses, para un total cancelado de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.383.339,53), y para demostrar el pago extintivo de su obligación, consignó treinta y tres fotocopias de recibos de pago.

De lo anteriormente expuesto, ha quedado perfectamente probada la autenticidad de la opción de compra-venta, y de las obligaciones asumidas por la parte demandada, cuyo supuesto incumplimiento dio origen a la pretensión demandada, quedando por verificar la excepción opuesta por la demandada, que fundamento en el supuesto hecho de haber pagado la deuda principal con sus respectivos intereses, lo cual se hace a continuación de la manera siguiente:

La parte demandante, en su escrito de Informes, impugnó las fotocopias de recibos de cancelación, por ser fotocopias de recibos privados las cuales dice no tener valor probatorio, y que en todo caso, en ningún momento demuestran pagos hechos a TEMAL, C.A., por cuanto están emitidos a nombre de G.C..

Así las cosas, de la revisión de los treinta y tres recibos de cancelación aportados por la parte demandada, para probar el pago de la obligación asumida en el contrato de opción de compra-venta, se pudo verificar que ciertamente estamos en presencia de unas fotocopias de unos recibos privados.

Sostuvo la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia recogida en el tomo 8-9 del año 1991, páginas 355 y 356, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos en un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”.

Verificado pues, como quedó, que las documentales traídas a los autos por la parte demandada para demostrar su excepción de pago, se trata de fotocopias de facturas privadas, dicha prueba es inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo reafirma nuestro Supremo Tribunal, en el anterior la sentencia parcialmente transcrita. Así se decide.

De manera que, declarada como fue en el párrafo anterior inadmisible la única prueba aportada por la parte demandada para demostrar el pago extintivo de su obligación, queda plenamente probado su incumplimiento en el pago del millón de bolívares que debió cancelar a la parte demandante el 31-01-1992 tal como lo alegó la parte demandante en el libelo de la demanda como no satisfecha. Así se decide.

Ahora bien, expresa textualmente la cláusula SEXTA del contrato de opción de compra-venta, lo siguiente:

TEMAL, recibe en calidad de arras la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), como garantía de fiel cumplimiento. En el entendido de que si la operación de compra-venta aquí pactada se materializa, esta cantidad será imputada al precio total, tal como se pactó en la cláusula tercera. En el caso de que la operación de compra-venta no pueda realizarse por causa imputables a FRANCOR, la cantidad de dinero recibida por TEMAL, en calidad de arras, quedará a su favor, a título de indemnización, debiéndole entregar a su vez la mencionada empresa (Francor) los bienes, objeto de esta opción que se encontraren en su poder ...”. (Negrillas del Tribunal).

De la cláusula parcialmente transcrita, se desprende que en caso de un incumplimiento de la demandada en los compromisos asumidos en la opción de compra-venta, por cuyo motivo la venta no pudiera realizarse, la única penalidad por su incumplimiento sería que los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), dados como garantía de fiel cumplimiento quedarían a favor de la demandante a título de indemnización, por lo tanto esa es la única consecuencia gravosa que puede sufrir la demandada por su incumplimiento y no otra, como lo es todo lo pretendido por la parte demandante en su libelo de demanda, y por ese motivo, al no estar lo peticionado por la parte demandante en sintonía con lo único que podía pretender de conformidad con dicha cláusula sexta de la opción, la presente demanda definitivamente, no puede prosperar en derecho y consecuencialmente debe ser declara sin lugar en la dispositiva del presente fallo, con la correspondiente condenatoria en costas de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada pora sociedad mercantil TALLER DE ESTRUCTURAS MODULARES DE ALUMINIO (TEMAL, C.A.), contra la empresa FRANCOR, C.A., supra identificadas, por cobro de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo); intereses moratorios por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo); la indexación de esas cantidades de dinero; y el pago de las costas y costos del presente juicio, todo por el presunto incumplimiento de la demandada, en las condiciones establecidas en opción de compra venta suscrita entre las partes ante la Notaría Pública de Porlamar, el 28-07-1991, anotado bajo el No. 147, tomo 39.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el proceso.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y en la forma prevista en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil cuatro. AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

DR. M.E.M.C..

LA SECRETARIA,

R.F.G..

En la misma fecha (04-03-2004), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.

LA SECRETARIA,

MMC/99-1478.

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