Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintitrés de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP31-O-2013-000014

Querellante: FUNDACION INSTITUTO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES, inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Junio de 2006, registrada bajo el No. 40, Tomo 40, Prot 1º, representado por el abogado en ejercicio, A.E., titular de la cédula de identidad No. V- 7.128.440, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.503, en su carácter de Presidente de dicha Fundación.

Querellado: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno (89°), del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional y Contenciosa, H.A.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.715.

Representantes de la Procuraduría General de la República: abogados R.J.G.F. y L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.556 y 129.524, en su condición de sustitutos del Procurador General de la República.

Motivo: HABEAS DATA

En fecha 27 de Noviembre de 2013, se recibió querella contentiva de la acción de Habeas Data presentada por el ciudadano A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.128.440, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.503, en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES, antes identificada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

ALEGATOS EN QUE EL QUERELLANTE FUNDA SU QUERELLA:

El Querellante sostiene:

  1. - Que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, SIN COMPETENCIA ALGUNA, ha emitido a través de su página web, un comunicado dirigido a “Instituciones que ofrecen o dictan programas universitarios sin autorización del Ejecutivo Nacional”, en el cual “ALERTA A LA POBLACIÓN ACERCA DE LAS ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES PRIVADAS NO AUTORIZADAS PARA DICTAR PROGRAMAS DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA: “Omisis…19. Instituto de Estudios Constitucionales IEC, Parroquia San Bernardino. Caracas…”.

  2. - Que ciertamente la Fundación sin fines de lucro, que representa, ofrece cursos, talleres y diplomados, y que la denominación utilizada depende de la duración en horas académicas y la metodología de aprendizaje; que ninguna de estas denominaciones constituye una actividad reservada a las instituciones de educación universitaria, ni entra bajo la competencia del Ministerio de Educación Universitaria.

  3. - Que en el caso de que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria hubiere interpretado que los estudios de diplomado que ofrece el IEC constituyen estudios de educación universitaria, su actuación se encuentra viciada por falso supuesto de derecho.

  4. - Que la Ley Orgánica de Educación de 2009, no contiene las denominaciones de cursos talleres o diplomados y menos aún que éstos constituyan una denominación reservada a las universidades; que dado que los cursos, talleres y diplomados dictados por el Instituto de Estudios Constitucionales, no constituyen estudios de educación superior.

  5. - Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, carece de competencia para emitir comunicados públicos sobre dicha institución; alega además, que le es violentado a su representada, el derecho constitucional a la actividad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución, consagrando la libertad de toda persona a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia sin mas limitaciones que las previstas en la constitución y la Ley.

  6. - Que el comunicado del Ministerio, coloca injustificadamente a su representada, frente a la colectividad, como una organización delincuencial, que actúa la margen de la ley, con l intención de engañar al público, ofreciendo un grado académico, para lo cual no tiene autorización.

  7. - Que el Ministerio incurrió en las siguientes infracciones y violaciones:

    7.1.- INFRACCIÓN DEL DEBIDO PROCESO, alega el recurrente que, en virtud de la ausencia absoluta de todo procedimiento contradictorio, el cual comprende –a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional- se violaron el derecho a la defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación, el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y medio para ejercer la defensa; la presunción de inocencia; el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y el derecho a no ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones.

    7.2.- INFRACCIÓN DEL DERECHO A LA ACTIVIDAD ECONOMICA: aduce el recurrente, que su representada es una persona jurídica y por tanto, titular del derecho a la libertad económica; y que no existe ninguna previsión legal que impida a su mandante, ofertar cursos, talleres y diplomados, como tampoco norma alguna, de reserva de; y que si el Ministerio, considera que tales cursos, talleres y diplomados, están reservados a instituciones de educación superior, bajo su supervisión, ello debería estar regulado.

    7.3.- INFRACCION AL DERECHO A LA IGUALDAD: asevera el recurrente, que no hay igualdad de tratamiento, pues de la sola búsqueda en Internet, se evidencia que instituciones públicas no universitarias, entre ellas, Escuela de la Magistratura, Defensa Pública, Defensoría del Pueblo y Asamblea Nacional, ofrecen cursos, talleres y diplomados.

    7.4.- FALSO SUPUESTO: sostiene el recurrente, que el Ministerio incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al afirmar o insinuar, que su mandante desarrolla programas de formación de educación universitaria, que los certificados y diplomas otorgados por su mandante, habilitan el ejercicio profesional o pretenden ser registrados, entre otros.

    7.5.- INFRACCIÓN AL DERECHO AL HONOR Y REPUTACIÓN: afirma el recurrente que el comunicado del Ministerio, colocan injustificadamente a su mandante, rente a la colectividad como una organización delincuencial, que actúa al margen de la ley, ofreciendo un grado académico para el que no tiene autorización, lo que afecta su honor y reputación, así como la de los docentes que con lo conforman.

    7.6.- INMODERACION: que tal expresión contiene implícita una afirmación de que las instituciones contenidas en la lista, han incurrido en el delito de estafa.

  8. - Que en virtud de ello, es por lo que acude a interponer acción de HABEAS DATA contra del precitado Ministerio, para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente:

    1. La inmediata supresión de los datos de la Fundación Instituto de Estudios Constitucionales en el comunicado dirigido a “Instituciones que ofrecen o dictan programas universitarios sin autorización del Ejecutivo Nacional”, publicado en la página web del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria;

    2. Que informe a cuáles instituciones públicas o privadas ha sido remitida la mencionada información falsa y agraviante;

    3. Corrija la información errónea a través de un Comunicado de similares características, publicado en su página web y en un diario de circulación nacional y;

    4. Se abstenga de divulgar información errónea acerca de la Fundación Instituto de Estudios Constitucional.

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    El Ministerio Público, por órgano del Fiscal considera que el amparo es un vía subsidiaria especial permitida cuando no exista medio o recurso ordinario aplicado en un caso en especifico, aun cuando existan medios ordinarios, infiriendo que sobre la base de los alegatos por la parte actora en el presente amparo, no se evidencia que se haya ejercido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se evidencia que la actora y presunta agraviada debió agotar la vía ordinaria antes de interponer la acción de A.C.. Asimismo, expone el representante de la vindicta pública, que el ejercicio del presente amparo, es incompatible con la naturaleza de la acción intentada, debido a que de la pretensión expresada en el escrito libelar se extrae una de las acciones contempladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas que una pretensión de carácter Constitucional, razón por la cual estima el Fiscal del Ministerio Público, el presente amparo debe ser declarado inadmisible.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    En síntesis del presente caso, la accionante afirmando que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, puso en tela de juicio la reputación del Instituto de Estudios Constitucionales, al publicar en su pagina web, un listado de instituciones que no estaban autorizadas para dictar programas de educación universitaria, cuando los cursos de diplomado, según su dicho, no constituyen estudios de educación universitaria. En tanto que la representación fiscal del Ministerio Público, expone que antes de intentar la acción de amparo, debieron cumplirse los procedimientos administrativos previos a la interposición del amparo, y que además, este es inadmisible, por cuanto la acción intentada, se encuentra contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que por ello, el presente amparo debe ser declarado inadmisible.

    Cumplidos con los extremos de Ley, incluso acordada la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la Replica, de lo cual se notificó a todos los intervinientes, es de hacer notar, que sólo el Ministerio Público, expresó su opinión, no cursando en autos, informe alguno del presunto querellado.

    PRUEBAS

    La representación judicial de la Querellante, produjo en autos, las siguientes documentales:

  9. - Ejemplar del Comunicado, objeto de la presente acción.

  10. - Comunicación dirigida por su representada al Ministerio Popular para la Educación Universitaria, a través del cual plantea “Antejuicio Administrativo”, recibida según se lee por dicho Ministerio, el 22 de Noviembre de 2013.

  11. - Comunicaciones dirigidas a la querellante por distintos organismos públicos, a través de los cuales se postula a funcionarios para la participación en talleres, cursos y diplomados dictados por la querellante.

    DE LA COMPETENCIA:

    Establece el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Articulo 28.- Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley…

    .

    Con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en sentencia dictada el 20 de julio de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado lo siguiente:

    … Del citado artículo 28, se evidencia que las personas, tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:

    1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.

    2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.

    Pero ambos derechos serían nugatorios, si la persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros, sobre quienes los llevan y en general sobre quienes lo guardan, derecho que está vedado cuando la ley prevé ordenadores de información secretos, como los de los periodistas, reconocido por el artículo 28 citado, en cuanto a sus fuentes de información, o los de otros profesionales o actividades que determine la ley.

    Este último derecho (conocer), se encuentra involucrado en los demás señalados expresamente en el aludido artículo 28, ya que de no existir, esos otros derechos resultarían restringidos. Toda persona tiene derecho a conocer si otra lleva registros en soportes físicos (no mentales) que se refieren a su persona, y a tal fin puede solicitar de alguien extrajudicialmente, por vía no contenciosa, que le informe si lleva sistemas de registro de información y si en ellos están recopilados datos del peticionante, teniendo por lo tanto derecho a la respuesta (positiva o negativa), por parte del requerido, por lo que también surge un derecho de respuesta. Se trata de averiguar quién lleva los registros, los cuales a veces pueden estar utilizados por personas distintas de quien los confeccionó, pero que los adquirió legítima o ilegítimamente. De no existir tal derecho, quienes se entrometan en los sistemas de otro -por ejemplo- adquiriendo de éstos lo guardado, quedarían fuera de la cobertura de la norma, ya que la recopilación siempre permanecería oculta.

    [...]

    El derecho a conocer si alguien lleva registros sobre los demás, y que es previo al derecho de acceso a dichas recopilaciones, para enterarse de qué existe en ellas relativo al interesado o a sus bienes, no aparece expresamente señalado en el artículo 28, pero -como ya se dijo en este fallo- él puede ejercerse previamente al de acceso, como fórmula necesaria para ejercer éste, a menos que con certeza el interesado conozca y pueda hacer constar la existencia de tales registros llevados por alguna persona, caso en que podrá acudir directamente al de acceso, utilizando la vía judicial, tal como lo reconoce la Exposición de Motivos de la vigente Constitución.

    [...]

    El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.

    Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido. Si se acude a la vía judicial, se está ante una demanda contradictoria, que tiene que ventilarse por un proceso que permita al requerido contestarla, ya que éste puede tener derechos que impiden el acceso, como lo sería el que no se trata de un registro sujeto al “habeas data”, o a oponerse a la forma como se solicita, que podría atentar contra sus derechos de propiedad sobre la información o datos (que son palabras sinónimas) almacenada, o sobre otros derechos de igual rango que el habeas data.

    (…)

    Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el p.d.a. señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo, como lo sostienen V.P. Sagües (Acción de Amparo. Astrea), o A.M. (Constitución y Proceso. Abeledo Perrot Buenos Aires) para el derecho argentino, así como lo hacen otros autores (Habeas Data, por A.P., V.L. y M.I.T.. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999). Sin embargo, como luego lo señala este fallo, hay oportunidades en que pueden ejercerse mediante el amparo.

    (…)

    La protección de un derecho constitucional requiere de soluciones inmediatas y a veces amplias. Ello se hace patente en el p.d.a. constitucional, cuyo fin es que la situación jurídica infringida por la violación constitucional se evite o se restablezca de inmediato. De allí que no es extraño un fallo de amparo con un dispositivo alternativo o condicional, destinado a que se restablezca la situación infringida o en su defecto la que más se asemeje a ella, tal como ocurrió en sentencia del 15 de febrero de 2001 (caso: M.Z.R.).

    El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.

    Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.

    ….Como se podrá observar, la doctrina recogida en el fallo recién transcrito, partiendo de la diversidad de derechos consagrados en el artículo 28 del Texto Fundamental, determinó que los mecanismos de tutela para cada uno de ellos merecían ser diferenciados. En efecto, sobre la base de la naturaleza del a.c., como acción de restablecimiento que no modifica ni constituye situación jurídica alguna y cuya estructura procedimental no es inquisitiva, se estudió de forma precisa la idoneidad de éste para proteger exclusivamente el derecho de acceso a la información.

    Por otra parte, se dio cabida en nuestro sistema procesal a una acción autónoma, en puridad de rigor denominada hábeas data que -en contraposición con los señalados caracteres del amparo- debe ser encauzada a través de un procedimiento de pesquisa y cuya condena sí posee un claro carácter constitutivo. Tal es el caso de las acciones destinadas a obtener la actualización, rectificación o destrucción de datos atinentes al accionante

    .

    En sintonía con el criterio anteriormente expresado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2.011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, caso D.U., dejó establecido lo siguiente:

    “En este orden de ideas, la Sala estableció que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos mecanismos procesales diferentes de protección, a saber: el amparo y la acción de habeas data, los cuales fueron igualmente diferenciados en la sentencia N° 920 del 15 de mayo de 2002 (caso: “Luis Fernando Velazco”), en los siguientes términos:

    En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de a.c. por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida

    (Resaltado de este fallo).

    De esta manera, la Sala discriminó ambos tipos de acciones, para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través: i) de la acción de habeas data, en los supuestos relacionados con la solicitud de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos que se encuentren en un registro; y ii) a través de la acción de a.c. con el propósito de que sean restituidas o reparadas las situaciones jurídicas infringidas, en las que exista violación de los derechos contemplados en el artículo 28 Constitucional (Vid. Sentencias N° 2504/2004 y 4714/2005)”.

    De la misma manera sostiene el referido fallo:

    Así las cosas, aprecia la Sala que lo pretendido en el caso bajo análisis es el ejercicio del derecho a la actualización y rectificación de datos contenidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la corrección de los datos contenidos en la página web de la Contraloría General de la República, referidos a su inhabilitación para el ejercicio de la función pública.

    En tal sentido, se observa que al no tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo -como negativa de información recopilada o, a los motivos por los cuales lo hace o, la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o, a otros derechos constitucionales- sino del ejercicio de una acción para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala aprecia que la presente es una acción de habeas data.

    ….

    .

    Del estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente, concretamente, al escrito contentivo de la acción constitucional intentada, a la luz de la doctrina traída a colación, se establece que lo pretendido por la recurrente -como bien de manera expresa, se lee en su escrito- que ante la falta de convenimiento del Ministerio, se le condene de forma inmediata, a suprimir los datos de la Fundación Instituto de Estudios Constitucionales, en el comunicado dirigido a “Instituciones que ofrecen o dictan programas universitarios sin autorización del Ejecutivo Nacional”, publicado en la página web del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria; a informar a cuáles instituciones públicas o privadas ha sido remitida la mencionada información falsa y agraviante; a corregir la información errónea a través de un Comunicado de similares características, publicado en su página web y en un diario de circulación nacional y; a que se abstenga de divulgar información errónea acerca de la Fundación Instituto de Estudios Constitucional, fundamentando tales peticiones, en violaciones constitucionales como las descritas con anterioridad.

    Cabe resaltar con vista a lo pretendido, que la acción de habeas data, es una acción netamente inquisitoria, que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida.

    Es de hacer notar, que lo pretendido en el caso de autos, más que corresponderse con la finalidad de la acción de habeas data, se corresponde con una acción de a.c., toda vez que, el propósito expreso del recurrente, es que sea restituida o reparada la situación jurídica presuntamente infringida; el recurrente pretende un efecto reparador inmediato del presunto daño, que aduce, le causó el Ministerio, con el comunicado publicado. Apartándose de ese procedimiento inquisitivo, característico del habeas data, que permite no solo conocer y acceder al interesado a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, sino demostrar la veracidad de lo aducido por el recurrente.

    Nótese, que en modo alguno, el recurrente peticiona información respecto a lo que en todo caso, motivó la incorporación de la Fundación, en el comunicado por el Ministerio, ni los motivos que justifican tal señalamiento, a los fines de concluir, que efectivamente la misma debe ser bien modificada, bien actualizada o en todo caso, destruida; propio de ese procedimiento de pesquisa. Por el contrario, la querellante, parte y así lo reitera y afirma, como fundamento de la acción, sin ni siquiera haber quedado demostrado en autos, que el Ministerio incurrió en un error que le produjo violaciones de sus derechos constitucionales; incluso discutiendo en esta sede, elementos que de acuerdo a su dicho, la autorizan para dictar los cursos, talleres y diplomados, los cuales señala, no constituyen estudios de educación universitaria; aspecto que en modo alguno, corresponde su determinación y análisis a través de la acción constitucional bajo análisis.

    Tanto es así, que mal podría este Tribunal, en sede constitucional, y mediante una acción como la intentada, conceder directa o indirectamente o bien ratificar, una autorización a la querellante para promover, dictar y desarrollar los cursos, talleres y diplomados, para lo cual asevera está facultada, sin haberse precisado a través del procedimiento idóneo para ello. Petición que en todo caso, no guarda relación con lo regulado en el citado artículo 28.

    Se determina pues, que en el asunto estudiado, no se alega en ningún caso, la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 28, caso en el cual, si se cumplieren los extremos legales correspondientes, pudiera dar lugar directamente a la acción de a.c.. Por el contrario, el recurrente parte del hecho y así lo considera como cierto, que el Ministerio cometió un error (sin haberse demostrado el mismo) al incluirla en un listado, y que con ello, infringió otros derechos y garantías constitucionales que pretende sean reestablecidas.

    No obstante, en el supuesto de que este sentenciador se abstrajera de los matices correspondientes a la propia acción de a.c., analizado como tal, lo pretendido por el recurrente, no resulta posible ser discutido a través de un habeas data, ya que mediante éste, no sería competente determinar la autorización que per se, pretende obtener la parte recurrente para continuar con la labor de dictado de cursos, talleres y diplomados, los cuales sostiene, no constituyen estudios de educación universitaria.

    Luego del análisis que antecede, este Tribunal al determinarse que, lo pretendido se contrae a conminar al querellado, a los fines de que sea restituida o reparada la situación jurídica presuntamente infringida, lo cual es propio de una acción de a.c., se declara incompetente para conocer del mismo, siendo el competente para ello, los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, y así se establece.

    En virtud de los razonamientos previamente establecidos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA; y como consecuencia de ello, declina su competencia en los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, que resulte asignado previa distribución de Ley, para lo cual se ordena su remisión a la oficina de distribución correspondiente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 23 días del mes de abril de 2014.

    La Jueza,

    Abg. C.J.G.P.

    La Secretaria

    Abg. Karem A. Benitez Figueroa

    En el día de hoy, 23 de Abril de 2014, siendo las 10.43 a.m., se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria

    Abg. Karem A. Benitez Figueroa

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