Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Maturín de Monagas, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Maturín
PonenteMaría Balbina Carvajal Narvaez
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNCIIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

199° y 150°

DEMANDANTE: E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.280.146, representada por su apoderado judicial A.J.B.C., titular de la cedula de identidad Nro. 5.695.995, inscrito en el inpreaboado bajo el Nro. 50.456

DEMANDADOS: F.M., R.M. y M.H..-

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

EXP: 14.926

Se recibe en fecha 13 de agosto de 2.009 por su distribución ante este Juzgado la presente demanda de INTERDICTO DE DESPOJO interpuesto por E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.280.146, representada por su apoderado judicial A.J.B.C., titular de la cedula de identidad Nro. 5.695.995, inscrito en el inpreaboado bajo el Nro. 50.456, en contra de los ciudadanos F.M., R.M. y M.H., ello en virtud de la inhibición planteada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Seguidamente se ordena darle entrada, formar expediente y realizar en los libros las anotaciones respectivas.

Observa esta Juzgadora luego de analizar exhaustivamente los autos que conforman el presente expediente y a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en lo referente a la competencia, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que la misma en su artículo 3, establece taxativamente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, civil, mercantil, familia sin que participen niñas, niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio …”, por lo que en principio autoriza a los Juzgados de Municipio a seguir la completa tramitación de las solicitudes que se consideran como actos de jurisdicción voluntaria, siendo el caso que nos ocupa de jurisdicción civil ordinaria, cuyo conocimiento le corresponde exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia, según lo establecido en el Artículo 697 del Código de Procedimiento Civil “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinario salvo lo dispuesto en leyes especiales” (sic) (subrayado de quien decide) y Artículo 698 ejusdem, siendo evidente que la presente demanda por INTERDICTO DE DESPOJO debe tramitarse mediante un Procedimiento contencioso ante un Juzgado de Primera Instancia, por cuanto, no existe ley especial que disponga lo contrario con relación al conocimiento de los interdictos.

Al examinar la Resolución Nro. 2009-0006 antes identificada, queda evidenciado, que la misma le concedió a los Juzgados de Municipios facultades para conocer en materia civil únicamente de los casos no contencioso, modificando además su cuantía solo en los asuntos civiles que por su propia naturaleza le correspondan a los señalados Tribunales, siendo mas especifico el alto Tribunal al tomar en consideraciones estas modificaciones: “Que según las estadísticas disponibles los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito,… agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigable, entre otros asuntos de semejante naturaleza” (sic), de donde se observa que los Juzgados de Municipio atenderán únicamente los asuntos que por su misma naturaleza le corresponde conocer con aumento de su cuantía y los de jurisdicción voluntaria, siendo el caso sub examine de materia espacialísima y exclusiva, por ser de naturaleza interdictal, específicamente de INTERDICTO DE DESPOJO, el cual se da para recuperar la posesión de aquella persona que ha sido perturbada en su posesión, quien acude ante el órgano jurisdiccional en búsqueda de salvaguardar su derecho, considerando así esta Juzgadora que para el conocimiento del juicio de marras debe prevalecer la competencia de la materia, viéndose este Tribunal en la obligación de declarase incompetente para conocer de la misma en razón de la materia. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURIN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa DE INTERDICTO DE DESPOJO en razón de la Materia y que cuya competencia le corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. CUARTO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte solicitante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal, y una vez vencido la oportunidad legal, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado competente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. M.B.C.

LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIA VELIZ LOPEZ

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIA VELIZ LOPEZ

MBC/ncvl

Exp. 14926

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