Decisión nº S-N de Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,

CON SEDE EN P.N.

Por recibida la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana E.M.R.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, de 65 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.679.747 y domiciliada en San J.d.C., Sector Cantaure, casa sin número, Parroquia P.N., Jurisdicción del Municipio F.d.E.F., quien actúa en este acto en su nombre y en representación de sus hijos YASMELY G.B.D.G., S.M.B.R., R.E.B.D.U., A.R.B.R. y E.E.B.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.582.676, V-10.610.757, V-10.966.671, V-10.966.666 y V-11.768.371, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio A.M.A.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.738, dándosele el curso de Ley, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado de la forma siguiente:

Solicita la ciudadana E.M.R.D.B. que se le declare a ella y a sus hijos YASMELY G.B.D.G., S.M.B.R., R.E.B.D.U., A.R.B.R. y E.E.B.R., como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su esposo el causante M.B.U., quien según consta del acta de defunción N° 062 de fecha 28/12/2.012, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula N° V-2.856.226, nacido en fecha 12/10/1.941, de 71 años de edad, de profesión u oficio Chofer, civil y jurídicamente hábil y domiciliado en el Sector Cantaura, casa sin número, vía San J.d.C., Municipio F.d.E.F..

Observa esta Juzgadora, que la solicitante de autos consignó en actas los siguientes documentos probatorios:

  1. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.B.U. y E.M.R.D.B., signadas con los Nros. V-2.856.226 y V-7.679.747 (folio 02), a la cual éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos expedidos por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemejan al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueran impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos. Así se decide.

  2. Copia certificada del acta de defunción N° 062, del ciudadano M.B.U.d. fecha 28/12/2.012, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón (folio 03), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto la misma demuestra la muerte física del referido ciudadano, así como su causa y fecha exacta de ocurrencia, quien en vida fuera esposo de la solicitante E.M.R.D.B. y padre de los ciudadanos YASMELY G.B.D.G., S.M.B.R., R.E.B.D.U., A.R.B.R. y E.E.B.R.. Así se establece.

  3. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03 de fecha 22 de Enero de 1.964 de los ciudadanos M.B.U. y E.M.R.P. expedida por el Registro Civil de P.N., Municipio F.d.E.F. (folio 04), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra el vinculo matrimonial existente entre la solicitante y el causante, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

  4. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 47 de fecha 22/06/1.965 de la ciudadana YASMELY G.B.D.G., emitida por el Registro Civil de la Parroquia Jadacaquiva, Municipio F.d.E.F. (folio 05), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto la misma demuestra la fecha de nacimiento de ésta y quienes funge como padres de la misma. Así se establece.

  5. Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana YASMELY G.B.D.G., signada con el N° V-9.582.676 (folio 06), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento administrativo expedido por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación de la referida ciudadana. Así se decide.

  6. Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana S.M.B.R., signada con el N° V-10.610.757 (folio 07), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento administrativo expedido por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación de la referida ciudadana. Así se decide.

  7. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 26 de fecha 08/03/1.967 de la ciudadana S.M.B.R., emitida por el Registro Civil de la Parroquia Jadacaquiva, Municipio F.d.E.F. (folio 08), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto la misma demuestra la fecha de nacimiento de ésta y quienes funge como padres de la misma. Así se establece.

  8. Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana R.E.B.D.U., signada con el N° V-10.966.671 (folio 09), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento administrativo expedido por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación de la referida ciudadana. Así se decide.

  9. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 36 de fecha 21/05/1.969 de la ciudadana R.E.B.D.U., emitida por el Registro Civil de la Parroquia Jadacaquiva, Municipio F.d.E.F. (folio 10), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto la misma demuestra la fecha de nacimiento de ésta y quienes funge como padres de la misma. Así se establece.

  10. Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano A.R.B.R., signada con el N° V-10.966.666 (folio 11), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento administrativo expedido por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación del referido ciudadano. Así se decide.

  11. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 36 de fecha 28/03/1.972 del ciudadano A.R.B.R., emitida por el Registro Civil de la Parroquia Jadacaquiva, Municipio F.d.E.F. (folio 12), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto la misma demuestra la fecha de nacimiento de éste y quienes funge como padres del mismo. Así se establece.

  12. Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana E.E.B.R., signada con el N° V-11.768.371 (folio 13), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento administrativo expedido por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación de la referida ciudadana. Así se decide.

  13. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 21 de fecha 13/02/1.974 de la ciudadana E.E.B.R., emitida por el Registro Civil de la Parroquia Jadacaquiva, Municipio F.d.E.F. (folio 14), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto la misma demuestra la fecha de nacimiento de ésta y quienes funge como padres de la misma. Así se establece.

  14. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos C.E.P.A. y J.J.C.L., signadas con los Nros. V-4.201.865 y V-12.790.885 (folio 15), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos expedidos por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos. Así se decide.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud en fecha 29 de Julio de 2.013, la solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos C.E.P.A., venezolano, mayor de edad, casado, de 59 años de edad, de profesión u oficio Trabajador Petrolero (Jubilado), titular de la cédula de identidad N° V-4.201.865, domiciliado en San J.d.C., Sector Cantaure, casa sin número, Parroquia P.N., Jurisdicción del Municipio F.d.E.F., y J.J.C.L., venezolano, mayor de edad, soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio Operador, titular de la cédula de identidad N° V-12.790.885, domiciliado en el Sector Cerro Norte, Calle Los Rosales, casa sin número, Municipio Los Taques del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establecen los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. Del Procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

Artículo 937: “Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencias; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros... (0missis)”

Analizada detenidamente la solicitud hecha por la ciudadana E.M.R.D.B., con cumplimiento de las formalidades legales establecidas, y examinandos los documentos acompañados y las normas ut supra transcritas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN P.N., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA que son suficientes los derechos que tiene la ciudadana E.M.R.D.B., quien es venezolana, mayor de edad, casada, de 65 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.679.747, para que sea declarada ella y sus hijos YASMELY G.B.D.G., S.M.B.R., R.E.B.D.U., A.R.B.R. y E.E.B.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.582.676, V-10.610.757, V-10.966.671, V-10.966.666 y V-11.768.371, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERoS de su esposo el causante M.B.U., quien según consta del acta de defunción N° 062 de fecha 28/12/2.012, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula N° V-2.856.226, nacido en fecha 12/10/1.941, de 71 años de edad, de profesión u oficio Chofer, civil y jurídicamente hábil y domiciliado en el Sexto Cantaura, casa sin número, vía San J.d.C., Municipio F.d.E.F., sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se declara.

Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en P.N., a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. T.P.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. Y.C.V.

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