Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205º y 155º

ASUNTO: 00777-12

ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2008-000168

PARTE ACTORA: Ciudadano E.A.P.P., venezolano, mayor de estad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.002.417. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.A.M.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 117.112.

PARTE DEMANDADA: E.M.D.R.., extranjera, mayor de edad, d eeste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-824.770.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.E. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 51.103 y 47.703, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara el ciudadano E.A.P.P., asistido por el profesional de derecho F.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.112, contra la ciudadana E.M.D.R., identificados en el encabezado del fallo. Por medio de diligencia de fecha 06 de junio de 2008, el ciudadano F.A.M., consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora y, recaudos fundamentales al escrito libelar. (f.01 al 121). Mediante el mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 18 de junio de 2008, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada ciudadana E.M.D.R.. En esa misma fecha fue librada la compulsa de citación. (f.123 al 124).

Diligencia de fecha 14 de julio de 2008, mediante la cual el ciudadano M.A.A., en su condición de Alguacil, expuso la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada. (f.126 al 134). A través de diligencia de fecha 18 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora suministró una nueva dirección a los fines de la práctica de citación de la parte demandada. (f.135).

En fecha 23 de julio de 2008, compareció ante el Tribunal el ciudadano J.G., a los fines de consignar poder que acredita su representación en el presente juicio como apoderado judicial de la parte demandada, impugnó los documentos presentados por la parte demandada marcados “B”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “Q” de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los marcados “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, de igual manera consignó escrito de contestación de la demanda. (f.137 al 160).

En fecha 06 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de esa misma fecha. (f.161 al 168).

Por auto dictado en fecha 01 de octubre de 2008, la Juez Titular Dra. A.M.C.M., se avocó al conocimiento de la causa. (f.169).

Serie de diligencias siendo la primera de fecha 10 de octubre, de 2008, y la última el 12 de febrero de 2010, por medio de las cuales el apoderado judicial de la parte demandada solicitó sentencia en la presente causa. (f.170 al 179).

Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos libró oficio Nº 0294. (f.180 al 185).

En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.186).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa. (f.187).

Por auto de fecha 21 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.188 al 206).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

• Que en fecha 01 de mayo de 2001, suscribió con la ciudadana E.M.D.R., antes identificada, contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Oeste 11, entre las esquinas de Guánabano y Desbarrancados, casa Nº 14, Parroquia la Pastora, Caracas, Distrito Capital, cuyo linderos y medidas consta en el documento de compra-venta registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador de Distrito Federal, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 43, Tomo 28, Protocolo 1º, del cual es titular “La Arrendadora”.

• Que dicho contrato se celebró por medio de la empresa INVERSIONES ADMINISTRACIÓN Y TRAMITACIÓN DE INMUEBLES, C.A. (INVERADTICA, C.A), en lo sucesivo “La Inmobiliaria”, con cánones de arrendamiento pagaderos por mensualidades vencidas a razón de Doscientos Quince mil Bolívares (Bs. 215.000,00), actualmente la cantidad de Doscientos Quince Bolívares (Bs. 215,00), y un monto de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), actualmente la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), por concepto de depósito en garantía de cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones arrendaticias.

• Que una vez finalizado éste en fecha 30 de abril de 2002, se suscribió un segundo contrato a tiempo determinado, y así sucesivamente han renovado el tiempo por voluntad de las partes mediante contratos de arrendamiento firmados, siendo que el último de ellos es de fecha 15 de agosto de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 65 de fecha 27 de agosto de 2007, de los Libros llevados por ante la mencionada Notaria, el cual se encuentra vigente y que ha pagado todos los cánones de arrendamiento hasta la fecha de interposición de la demanda sin insolventarse.

• Que en fecha 05 de abril de 2002, “La Arrendadora”, suscribió a su favor mediante “La Inmobiliaria”, el derecho preferente del mencionado inmueble, por el precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), actualmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, donde en su condición de Arrendatario, aceptó los términos establecidos en el mismo, mediante comunicación escrita de fecha 25 de abril de 2002, a fin de tener en cuenta los lapsos que rigen el procedimiento de preferencia ofertiva.

• Que nunca recibió respuesta ni de “ La Arrendadora” ni de “La Inmobiliaria”

• Que el 15 de enero de 2004, “La Arrendadora” le realizó por medio de “La Inmobiliaria”, un segundo ofrecimiento por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00), actualmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), siendo éste ratificado por “La Inmobiliaria”, y con la venia de “La Arrendadora”, según comunicado de fecha 08 de marzo de 2004, que tampoco tuvo respuesta.

• Que la “Arrendadora”, prescindió de los servicios de “La Inmobiliaria”, siendo que ahora el entre privado que le administra el inmueble es la ADMINISTRADORA ROSFER LF, C.A., por medio de su Presidente ciudadano L.V.R.C., y es a quien le sigue cancelando los cánones de arrendamiento a su vencimiento.

• Que ante tal situación de desconocimiento y de incertidumbre, en la que “La Arrendadora”, ni por si ni por medio de “La Inmobiliaria”, anterior ni la actual, le informara con respecto a la materialización del contrato definitivo de Compra-Venta, es entonces cuando en fecha 06 de junio de 2007, mediante oficio 204 Ext., firmado por la ciudadana A.M.A., Directora de Catastro de la Alcaldía Libertador de para (Sic) tener conocimiento del valor actual del inmueble objeto de la presente litis, con una data superior a los setenta (70) años de haber sido construida, dicha solicitud fue respondida.

• Que ante ese resultado, “La Arrendadora”, le propuso efectuar y pagar entre ambos un peritaje al inmueble diciéndole que: “el resultado del precio-valor que arrojare dicho informe, seria acatado por ella, que respetaría el precio, y que le haría entrega de los papeles de la casa para ir adelantado todo…” (Cursiva de la parte).

• Que efectivamente, a los pocos días le hizo entrega de la copia del documento de propiedad.

• Que fue llamado al peritaje, el Agrónomo o Perito Avaluador, ciudadano E.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.540.619., elaborando el peritaje con su informe conclusivo., Que ante tal resultado “La Arrendadora” le manifestó que no era posible que su inmueble costara eso, siendo que a los días se presentó con el ciudadano R.N., quien dijo ser su perito, sin mostrar credenciales, aduciendo que el inmueble no bajaba de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), sin constar por escrito.

• Deduce que el aumento en el precio de venta, su notable y evidente indecisión para vender, sin respetar los lapsos que están corriendo, deviene de hecho que en la parte posterior del inmueble, existen unos terrenos municipales conocidos como “Quebrada Catuche” siendo declarado por los Bomberos Metropolitanos de Caracas como “Zona de alto riesgo”,

• Que le ofreció mas de lo que arrojó el peritaje, es decir, su ofrecimiento final en fecha 29 de noviembre de 2007, a fin que transcurrieran los 180 días establecidos en la Ley para el caso en que él no le contestara y pudiera ofrecer el inmueble en venta a terceros, la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVRES (Bs. 90.000.000,00), actualmente la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).

• Solicitó se hagan vale los derechos que a -su decir- han sido menoscabados en cuanto al derecho preferente sobre el inmueble de marras, asimismo, que se condene a la ciudadana E.M.R., antes identificada, al Retracto Legal Arrendaticio, a fin que se efectué la venta de la vivienda que ocupa desde hace siete (07) años ininterrumpidos en calidad de arrendatario, hasta por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVRES (Bs. 90.000.000,00), actualmente la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 en concordancia con el artículo 42 de la Ley del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o en su defecto se decida el valor real que la demandada pretende desvirtuar.

• Solicitó se condene la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso.

• Fundamento su acción en los artículos 1.618, 1.546, 1.167, 1.264 del Código Civil y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial manifestó lo siguiente:

• De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la prohibición de admitir la demanda propuesta prevista en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem

• Opuso la inepta acumulación de acciones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

• De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad pasiva.

• De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la caducidad de la acción prevista en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem.

• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por cuanto a -su decir- es improcedente, en virtud de carecer el elemento fundamental de la pretensión.

• Convino en que su representada, ciudadana E.M.D.R., es propietaria del inmueble objeto de litigio.

• Rechazó, negó y contradijo que la parte actora tiene el derecho de preferencia sobre otras personas que se pretenden arrendar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.618, por cuanto el inquilino no tiene mas derechos de goce que los que le da el contrato y su prorroga legal.

• Rechazó, negó y contradijo que haya habido oferta, por el precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), actualmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00),

• Rechazó, negó y contradijo que haya habido oferta, por el precio de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), actualmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

• Rechazó, negó y contradijo el informe de avalúo presentado por el ciudadano E.N., por cuanto el propietario es el único facultado para establecer el precio de sus bienes.

• Rechazó, negó y contradijo que haya habido oferta de compra por la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), actualmente la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00).

• Rechazó, negó y contradijo que el retracto legal sea una consecuencia de la preferencia ofertiva, que de no efectuarse menoscabe los derechos del arrendatario, por cuanto son actos diferentes.

• Rechazó, negó y contradijo que su representada tenga que dar cumplimiento inmediato a contrato alguno en base a los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.

• Rechazó, negó y contradijo que su representada tenga que cumplir la preferencia ofertiva a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Rechazó, negó y contradijo que su representada haya menoscabado el derecho preferente sobre el inmueble objeto de la presente acción.

• Rechazó, negó y contradijo la acción ejercida a través del Retracto Legal Arrendaticio.

• Rechazó, negó y contradijo que su representada tenga que vender la vivienda que ocupa el inquilino demandante, hasta por el monto de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), actualmente la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00).

• Impugnó el contrato de arrendamiento y recibos marcados en legajo marcado “B”, cursante desde el folio 8 al 21 del cuaderno principal Nº 01.

• Impugnó el contrato de arrendamiento y recibos marcados en legajo marcado “D”, cursante desde el folio 24 al 46 del cuaderno principal Nº 01.

• Impugnó el contrato de arrendamiento y recibos marcados en legajo marcado “E”, cursante desde el folio 47 al 48, y recibos marcados “F” cursante desde el folio 49 al 61, todos del cuaderno principal Nº 01.

• Impugnó el contrato de arrendamiento y recibos marcados en legajo marcado “G”, cursante desde el folio 62 al 76 del cuaderno principal Nº 01.

• Impugnó el contrato de arrendamiento y recibos marcados en legajo marcado “H”, cursante desde el folio 77 al 87 del cuaderno principal Nº 01.

• Impugnó y rechazó el avalúo marcado “Q” sobre el inmueble arrendado, cursante desde el folio 97 al 120, en virtud que el mismo no fue solicitado ni suscrito por su poderdante.

• Impugnó y rechazó las comunicaciones marcadas “I” “J”, “K”, “L” “M”, “N””Ñ” y “O”, cursantes desde el folio 88 al 95 p1.

• Impugnó y rechazó el avalúo marcado “P” realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Llegado el momento para decir la presente causa, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano E.A.P.P.-parte demandante ha fundamentado su pretensión de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, a fin que se hagan valer los derechos que a -su decir- le han sido menoscabados en cuanto al derecho preferente sobre el inmueble de marras, asimismo, que se condene a la ciudadana E.M.R., antes identificada, al Retracto Legal Arrendaticio, a fin que se efectué la venta de la vivienda que ocupa desde hace siete (07) años ininterrumpidos en calidad de arrendatario, hasta por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVRES (Bs. 90.000.000,00), actualmente la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 en concordancia con el artículo 42 de la Ley del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto resulta imperativo referir a la figura del retracto legal arrendaticio, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se transcribe a continuación:

…El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad…

Conforme a la norma antes transcrita se puede deducir que, el retracto legal es el derecho que tiene el arrendatario a subrogarse en los derechos del nuevo propietario del inmueble arrendadado, es decir, ocupar su lugar adquiriendo el inmueble cuya propiedad fue transferida, sustituyendo al tercero en las mismas condiciones establecidas en el instrumento de traslación de propiedad.

El derecho de subrogación está previsto en la ley para proteger y beneficiar al arrendatario, siendo tal derecho irrenunciable según lo establecido en artículo 7 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, a los fines de demostrar lo alegado, la parte actora consignó una serie de documentos en copias simple tales como contratos de arrendamientos supuestamente suscritos entre las partes en el presente juicio, recibos de pagos, avalúos, en otros, siendo que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente.

Asimismo, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente no corre inserto documento mediante el cual la parte demandada, ciudadana E.M.D.R., haya vendido el inmueble objeto del presente juicio a un tercero, mediante el cual menoscabe los derechos del arrendatario, tal y como lo aduce en el escrito libelar.

A tales efectos se hace menester puntualizar el concepto de instrumento fundamental de la acción. Ha dicho la Casación patria, que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, es decir aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma E.C.B., en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.

Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005):

Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.

Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes...

Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

(...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29)

…Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante…

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

Este Juzgado al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.

De lo antes expuesto se concluye que no cursa en las actas que conforman el presente expediente, documento mediante el cual la ciudadana E.M.D.R.-parte demandada, haya dado en venta a un tercero el inmueble de marras, de manera que permita a esta Juzgadora tener la plena convicción que se realizó tal venta y con la misma haya menoscabado los derechos que le correspondían al arrendatario, ciudadano E.A.P.P., antes identificado. Así se decide.

Resulta imperativo citar criterio Jurisprudencial de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Abril del año 2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, mediante el cual dejó sentado lo siguiente:

…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07 de Junio de 2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…

(Negrillas del Tribunal).

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004, bajo Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ en el juicio por rendición de cuentas seguido por L.M.L.B., R.A.M.Z. y E.R.H.O. contra E.M.P. señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:

“ (...) Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ J.K.P.), expresó:“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.”

En base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6°, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, razón por la cual, la presente demanda se declara INADMISIBLE, y así se hará saber en el dispositiva del fallo. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.P.P. , titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.417, contra la ciudadana E.M.D.R., titular de la cédula de identidad Nº E- 824.770. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 07 de agosto de 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

MMC/YJPM/08

Exp. Nro: 00777-12.-

Exp. Antiguo: AH15-V-2008-000168.-

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