Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: E.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.857.226.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.C. y A.L.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.213 y 97.216, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Y.D.V.S. y L.J.C.C., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.950.579 y 8.377.714, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.C.B., M.C.S.H., J.R.Q.M. y A.J.M.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.8.981, 21.013, 53.749 y 74.657, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0546-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-R-2005-00004

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento de fecha 26 de septiembre de 2005, incoada por el apoderado judicial de la ciudadana E.L.R., en contra de las ciudadanas Y.D.V.S. y L.J.C.C. (folios 1 al 5). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2005 (folios 25 al 26), y, en consecuencia, ordenó emplazar a las demandadas, a los fines de que dieran contestación

Acto seguido, en fecha 06 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa decretó medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 92, ubicado en el Piso 9 del Edificio Gopal, situado en la Avenida Panteón, cruce con Calle Palo Negro, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; la cual se llevó a cabo el 13 de octubre de ese mismo año (folios 18 al 21, Cuaderno de Medidas). No obstante, en fecha 17 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa, ordenó suspender la medida secuestrada (folio 106, Cuaderno de Medidas).

En fecha 18 de octubre de 2005, compareció el Abogado J.R.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó instrumento poder, y en fecha 19 de octubre de ese mismo año, procedió a contestar la demanda (folios 33 al 39).

Luego, en fecha 20 de octubre de 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, tal como consta de auto que riela al folio 87 del presente expediente.

Asimismo, en fechas 25 de octubre y 03 de noviembre de 2005, la parte actora presentó escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en esas mismas fechas, respectivamente (folios 92 y 121).

En fecha 04 de noviembre de 2005, la parte demandada presentó escrito de conclusiones (folios 123 al 128).

Terminada la sustanciación del expediente, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 14 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la demanda (folios 143 al 147).

Tal decisión fue apelada por la parte actora, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005 (folio 148), la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 18 de noviembre de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente (folio 149).

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 10 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0546-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 161).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 162).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 19 de octubre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 19 de octubre de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que celebró un contrato de arrendamiento (intuito personae) con las ciudadanas Y.D.V.S. y L.J.C.C., sobre un apartamento de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Avenida Panteón, calle Palo Negro, Edificio “Gopal”, piso 09, apartamento N° 92, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. Que en dicho contrato se pactó que su duración sería de un (1) año contado a partir del 1° de julio de 2004, y que venció el 31 de julio de 2005.

  3. Que en vista de la necesidad que tiene de ocupar su inmueble con su grupo familiar, les notificó a las mencionadas ciudadanas que el contrato no se renovaría y que vencía el 31/07/2005.

  4. Que no obstante, las mencionadas ciudadanas han dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales, al dejar de cancelar los tres (3) últimos cánones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2005, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, según lo convenido en la cláusula segunda del contrato.

  5. Que igualmente las mencionadas ciudadanas incumplieron la cláusula séptima del contrato en cuestión, por cuanto la línea telefónica (0212-50 0047) de la cual gozaba el apartamento, se encuentra inactiva por falta de pago desde el 11/07/2005; así como tampoco han pagado el servicio de gas.

Todo por lo cual solicitó que se condene a las demandadas a:

PRIMERO

La Resolución del Contrato de Arrendamiento.

SEGUNDO

Desocupar el inmueble ya identificado y por ende, la entrega material del mismo, libre de bienes y de personas.

TERCERO

Pagar las costas y costos, así como los Honorarios de Abogados, los cuales se estiman en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo).

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

En su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  1. Opuso la FALTA DE CUALIDAD de la actora, ya que no es propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, puesto que, en fecha 11 de mayo de 2005, vendió el inmueble a los ciudadanos Y.M.F.B. y J.L.P.M., y en consecuencia, estos se subrogaron en los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento.

  2. A todo evento, niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos con el derecho, la acción intentada en su contra.

  3. Que inicialmente, en fecha 1° de diciembre de 2001, la ciudadana Y.D.V.S. celebró contrato de arrendamiento con una duración de un (1) año, sobre el inmueble ya identificado, el cual se fue prorrogando sucesivamente por periodos iguales, hasta que el 1° de agosto de 2004, fue celebrado un nuevo contrato, incluyéndose a la ciudadana L.J.C.C., y modificándose el canon de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales.

  4. Que es cierto que en fecha 02 de mayo de 2005, la actora le notificó a sus representadas, su intención de no prorrogar el contrato, y que a partir del 1° de mayo de 2005 comenzaba el plazo para desalojar el inmueble.

  5. Que niegan, rechazan y contradicen que la actora tuviese necesidad de ocupar dicho inmueble, ya que, nueve (9) días después de esa notificación, vendió el inmueble a los ciudadanos Y.M.F.B. y J.L.P.M..

  6. Que a los fines de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, sus mandantes hacían depósitos en la Cuenta de Ahorros No. 01080021890200396779 en el Banco Provincial, de la cual es titular la actora.

  7. Que sus representadas no adeudan los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2005, ya que de las planillas de depósito que en original quedaron consignadas ante el Juez Ejecutor de Medidas, se deriva que ellas pagaron los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2005.

  8. Que sus mandantes si han venido pagando el servicio telefónico, y que en el mes de abril de 2005, se hizo reclamo ante CANTV motivado a facturas por montos excesivos; y mientras se procesaba el mismo, hicieron un convenio de pago, el cual estuvieron cumpliendo, hasta que la actora solicitó la suspensión del servicio el 25 de julio de 2005.

  9. Que sus representadas han venido cumpliendo con el pago del servicio de gas.

  10. Que siempre se permitió la inspección del inmueble por parte de la actora, el cual por demás, tal como consta en el acta de secuestro levantada, se encuentra en muy buen estado de uso y conservación.

  11. Niegan, rechazan y contradicen que deban pagar costas y costos, así como los honorarios estimados, por cuanto en la presente causa no hay sentencia definitivamente firme.

  12. Rechazan la estimación de la demanda, por cuanto es contradictorio el hecho de que se alegue que se adeuda por cánones insolutos la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) y se estime la acción en TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,oo), contradiciendo el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Marcado “B” y cursante a los folios 10 al 12, original de documento contentivo del Contrato de Arrendamiento. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos ante un documento privado, el cual no fue desconocido por la parte contraria de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio por cuanto de dicho instrumento, se demuestra que las partes intervinientes en el presente juicio celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 92, situado en el piso 9 del Edificio Gopal, ubicado en la Avenida Panteón, calle Palo Negro, Parroquia San José, Caracas, con una duración de un (1) año fijo, contado desde el 01/08/2004, y un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo). Así se declara.

  2. Marcado “C” y cursante a los folios 13 al 19, copia simple de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 05 de mayo de 1992, bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 18. En el presente caso, se observa que estamos ante la copia de un documento público, de la cual se evidencia que la actora era propietaria del inmueble arrendado. Visto esto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido objeto de impugnación en cuanto a su veracidad respecto al original por parte de la demandada. Así se declara.

  3. Marcado “D” y cursante al folio 20, original de comunicación de fecha 21 de abril de 2005, emitida por E.L.R. a las ciudadanas Y.S. y L.C.. Sobre el documento producido, aprecia esta Juzgadora que estamos ante una carta, la cual no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con los artículos 1.374 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, adquiere pleno valor probatorio por cuanto de la misma se deriva, que la parte demandada fue notificada que el contrato finalizaba el 31/07/2005 y no sería prorrogado, por lo que el 1° de mayo de 2005 comenzaba el plazo para la desocupación. Así se declara.

  4. Marcados “E” y “F1” y cursantes a los folios 21 al 22 y 24, copias simples de la Libreta de Ahorro y de Recibo electrónico por servicio de gas. En el presente caso, se observa que se tratan de copias simples, las cuales fueron impugnadas en su debida oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, visto que la parte que las produjo no solicitó su cotejo con la original o consignó copias certificadas expedidas con anterioridad a aquellas, esta Juzgadora no les concede valor probatorio alguno. Así se declara.

  5. Marcado “F” y cursante al folio 23, original de estado de cuenta de la Línea Telefónica a nombre de E.R., firmado por el Supervisor de la Gerencia de Ventas y Atención al Cliente, Región Capital-Este. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un documento emanado de un tercero, del cual no consta su ratificación testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda desechada de la presente causa. Así se declara.

  6. Cursante al folio 114, copia simple de Estado de Cuenta de Propietario emitido por Administradora Yorles, C.A. Al respecto, aprecia esta Juzgadora que estamos la copia simple de un instrumento privado, que si bien no fue impugnada en cuanto a su veracidad por la parte contraria, la misma queda desechada por cuanto señala que para la fecha del 25/10/2005 habían tres (3) recibos de condominio pendientes, no se identifica a cuáles meses se refieren los mismos, aspecto importante a los fines de dilucidar el cumplimiento o no de las obligaciones en cabeza de las arrendatarias, en el tiempo de duración del contrato locativo en cuestión. Así se declara.

  7. Cursante a los folios 119 al 120, copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre E.L.R. e Y.d.V.S.. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un documento privado, que no fue desconocido por la parte contraria de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por lo que se le concede valor probatorio ya que con dicha copia se demuestra que las mencionadas ciudadanas habían celebrado un contrato de arrendamiento anterior al discutido en el presente juicio. Así se declara.

  8. Promovió Pruebas de Informes dirigida al BANCO MERCANTIL, Banco Universal (Sede Principal, San Bernardino) y de cuyas resultas se desprende que se realizó un avalúo en fecha 01/11/2005 en el inmueble ubicado en la Parroquia San José, Calle Norte 9, entre las Esquinas de Porvenir a Palo Negro, Residencias Gopal, Piso 9, apartamento N°92, Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo de la solicitud de crédito N° 620506180 que hiciere la ciudadana Y.M.F.B.. Así pues, esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio y tiene como cierto que efectivamente las demandadas tuvieron conocimiento de la venta del inmueble desde el 1° de noviembre de 2005, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    1. Promovió como testigos a las ciudadanas A.P.S. y N.O.. Así pues, de las actas de declaración se aprecia que las mencionadas testigos depusieron acerca de lo siguiente: Que para finales del año 2004, ya el inmueble arrendado se estaba ofreciendo en venta por una cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) y que la ciudadana L.C. estaba al tanto, por cuanto fue ella quien mostraba el apartamento en cuestión. Visto esto, esta Juzgadora observa, que dichos testigos merecen fe de certeza por cuanto sus testimonios no fueron contradictorios entre sí y, por ende, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  9. Marcado “A” y cursante a los folios 40 al 46, copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 05 de mayo de 1992, bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 18. En el presente caso, aprecia esta Juzgadora que estamos ante la copia de un instrumento público, la cual se estima en todo su valor probatorio, en tanto que no fue impugnada en cuanto a su veracidad por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se evidencia que la actora era propietaria del inmueble arrendado. Así se declara.

  10. Marcado “B1” y cursante a los folios 60 al 69, copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de mayo de 2005, bajo el N° 50, Tomo 07, Protocolo Primero. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante una copia simple de un documento público. Visto esto y por cuanto dicha copia no fue impugnada en cuanto a su veracidad respecto al original por la parte frente a la cual se presentó, se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demuestra que la actora vendió a los ciudadanos Y.M.F.B. y J.L.P.M., el 11 de mayo de 2005, el inmueble de su propiedad y arrendado a las hoy demandadas, Y.D.V.S. y L.J.C.C.. Así se declara.

  11. Marcados “D” y “E” y cursantes a los folios 70 y 71, copias simples de planillas de depósito del Banco Provincial Nos. S/N. de fechas 03/06/2005 y 15/09/2005, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) y SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), respectivamente. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante depósitos bancarios que, aún cuando se asemejan a las tarjas haciéndole aplicable la regla de valoración del artículo 1.383 del Código Civil, los mismos no necesitan de su confrontación para otorgársele valor probatorio, ya que tienen una serie de símbolos, dígitos, letras y seriales que aluden a la operación de depósito efectuada, y que generan una presunción de certeza sólo desvirtuable mediante impugnación. Ahora bien, dichos depósitos fueron consignados a los autos con el fin de acreditar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del año 2005; no obstante nota esta Juzgadora que los aludidos depósitos sólo demuestran el pago de las cantidades indicadas, realizados a favor de la ciudadana E.R., y que al no haber sido impugnadas, son ampliamente valoradas y apreciadas. Así se declara.

  12. Marcados “F” a la “H” y “M” y cursantes a los folios 72 al 74 y 80, originales de Recibos de Pago emitidos por CANTV de fechas 22/01/2005, 20/02/2005, 30/03/2005 y 18/07/2005. Sobre la valoración de dichos documentos, nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 501 de fecha 17/09/2009, Caso: Valores Nueva Esparta, Sociedad Anónima c/ B.M., Exp. Nº 09-120, fijó el siguiente criterio jurisprudencial: “…en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala ha [sic] establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…” Siendo ello así, debido a la naturaleza de los mismos, y en atención al Principio de la L.P., de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio como meros indicios, en concordancia con el artículo 510 ejusdem. Así se declara.

  13. Marcado “I” y cursante al folio 75, original de Contrato de Convenio de Pago No. 05041CAN0001010, suscrito en fecha 26/04/2005. Al respecto, se observa que estamos ante un documento privado, mediante el cual la codemandada Y.D.V.S. reconoció tener una deuda por el uso del servicio telefónico con CANTV, la cual se comprometió a cancelar mediante una cuota inicial, y lo restante en las fechas siguientes 30/05/2005, 29/06/2005 y 29/07/2005, siendo que, al pagarse la inicial se reconectaría el servicio correspondiente al teléfono 5500047. Visto ello, y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.

  14. Marcados “J” a la “L” y cursantes a los folios 77 al 79, originales de recibo de pago realizados en fechas 26/04/2005, 31/05/2005 y 18/07/2005, por las cantidades de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 123.706,30) el primero, y NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 96.216,01) los dos últimos. Al respecto, aprecia esta Juzgadora que estamos ante instrumentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, se valoran adminiculados al documento original contentivo del convenio de pago suscrito por la codemandada Y.D.V.S., y en consecuencia, con los mismos se demuestra que efectivamente se pagó la cuota inicial y las dos primeras cuotas convenidas. Así se declara.

  15. Marcado “N” y cursante al folio 81, Relación de Ordenes Pendientes de fecha 25 de julio de 2005. Sobre el particular, observa esta Juzgadora que del presente documento no consta de quién emanó, ni sello o símbolo alguno que demuestre su origen o autenticidad, razón por la cual esta Juzgadora no le concede valor probatorio alguno. Así se declara.

  16. Marcados “Ñ” a la “R” y cursantes a los folios 82 al 86, originales de Recibo de Gas de fechas 22/03/2005, 21/04/2005, 17/06/2005, 06/07/2005 y 20/07/2005. Al respecto, esta Juzgadora acogiendo el criterio jurisprudencial sostenida por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 501 de fecha 17/09/2009, Caso: Valores Nueva Esparta, Sociedad Anónima c/ B.M., Exp. Nº 09-120, según la cual, los recibos de gas “…son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y (…) deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía… ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios…, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”, y en atención al Principio de la L.P., de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a los mismos como meros indicios, en concordancia con el artículo 510 eiusdem. Así se declara.

    1. Promovió Prueba de Informes dirigida a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). En este caso, se observa que, si bien el Tribunal, mediante Oficio No. 838 de fecha 25 de octubre de 2005, requirió a la mencionada Institución lo solicitado por la parte promovente, de una revisión exhaustiva de las actas se constata que no fue remitido ningún informe en el lapso previsto para ello. En consecuencia, la misma queda desechada. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

    …SIN LUGAR la demanda, que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara la ciudadana E.L.R., contra las ciudadanas Y.D.V.S. y L.J.C.C., ambas partes identificadas en el texto del presente fallo…

    -PUNTO PREVIO-

    Corresponde de seguidas a esta Juzgadora decidir respecto a las defensas previas propuestas por la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dice “en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”, previo al fondo de la demanda; toda vez que, cuando se ejerce el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el juez de alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum; más aun cuando, en el caso bajo estudio, la parte actora apeló de forma genérica, por lo que nació en cabeza del Juez de Alzada “…el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por las partes en el proceso, sobre todo los alegatos que constan en el libelo de la demanda y en la contestación de la misma…”, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 29 de fecha 26/02/2010, Caso: L.A.H.M. c/ Seguros Mercantil, C.A., Exp. N° 2009-000339.

    -DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA-

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de las codemandadas Y.D.V.S. y L.J.C.C., alegaron la falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio, por lo que esta Juzgadora procede, antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre los restantes alegatos esgrimidos por las partes, a resolver previamente la defensa propuesta.

    En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”

    Acerca de la cualidad, el Dr. L.L.H., la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto, L. (1987). Ensayos Jurídicos. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, pp.183 y 187).

    En este orden de ideas, el autor R.O.O., en su obra “Teoría General de la Acción Procesal” define la legitimación en la causa, como “…la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente.”

    Así pues, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido.

    Por lo tanto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2.011, Caso: Y.M. c. Centro Agrario Montañas Verdes, Exp. N° 10-400, determinó que:

    La falta de cualidad o la legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

    Establecidos estos conceptos, observa esta Juzgadora que las demandadas se fundamentaron en el hecho de que, la actora vendió el 11 de mayo de 2005 el apartamento que ocupan, a los ciudadanos Y.M.F.B. y J.L.P.M., y en consecuencia, estos se subrogaron en los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento.

    Ahora bien, respecto a ello, es necesario indicar el contenido del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

    Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.

    En interpretación de esta norma, la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. ha establecido, que en estos casos se produce una subrogación arrendaticia, que consiste en poner al adquiriente en la posición jurídica del arrendador. En efecto, en sentencia N° 1753 de fecha 9 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se dictaminó:

    Dicha subrogación (arrendaticia), regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquiriente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico.

    (Resaltado nuestro).

    En atención a este punto señala el autor patrio G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I, pág. 73, que: “…La subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en lugar del arrendador. Por consiguiente, el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa al tenor de lo establecido en el artículo 20 de LAI; y la venta del inmueble arrendado, cuando se cumplan los requisitos exigidos por la Ley, produce la transmisión al comprador de la relación arrendaticia existente entre arrendatario y arrendador. Esta transmisión hace que el arrendatario ahora lo sea del comprador, es decir, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien adquirió dicho, inmueble, dentro de las limitaciones y excepciones legales. Sin embargo, no sólo la enajenación produce la subrogación así entendida, sino también cualquier otro acto que permita la traslación o transmisión de la propiedad del inmueble arrendado a otra persona, el adquirente está obligado a respetar la relación arrendaticia en los términos convenidos. Aquella subrogación se produce por efecto de la Ley, aún cuando arrendador y arrendatario no lo hayan previsto en el contrato, sin necesidad de aceptación por parte del arrendatario. El fundamento de tal sustitución o subrogación se encuentra en el hecho de que el inquilino, al igual que el arrendador, se encuentra protegido en sus derechos de modo que la ocupación que ha tenido sobre el inmueble recibido en arrendamiento continúe conforme a la Ley…” (Resaltado nuestro).

    Por tal motivo de conformidad con la norma y jurisprudencia antes plasmada, esta Juzgadora constata que efectivamente, la parte actora vendió el inmueble arrendado en fecha 11 de mayo de 2005 a los ciudadanos Y.M.F.B. y J.L.P.M., tal como se deriva de la copia certificada del Contrato de Compraventa, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de mayo de 2005, bajo el N° 50, Tomo 07, Protocolo Primero perdiendo así su carácter de propietaria; por lo que resulta evidente que, por la compra del inmueble arrendado, los mencionados ciudadanos adquirieron los derechos que le correspondían a la Arrendadora y con ello, se colocaron en la posición del sujeto a quién en abstracto se le reconoce la posibilidad de ejercer el derecho de acción.

    Por lo tanto, lo pertinente en este caso, es declarar que la parte actora no tiene cualidad para intentar la presente demanda, ya que se fundamentó en el hecho de ser propietaria del inmueble arrendado, siendo que ya lo había vendido y, en consecuencia, operó la subrogación arrendaticia a favor de los ciudadanos Y.M.F.B. y J.L.P.M.. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora E.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 5.857.226.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia apelada, en consecuencia, se declara:

  1. CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por las codemandadas Y.D.V.S. y L.J.C.C.. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por E.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 5.857.226, en contra de las ciudadanas Y.D.V.S. y L.J.C.C., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.950.579 y 8.377.714, respectivamente.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora (apelante) de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0546-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-R-2005-00004

ACSM/BA/YYRA

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