Decisión nº 03041 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteCarolina Guevara
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-001630

PARTE SOLICITANTE: CIUDADANO E.R.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.221.425, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: R.R.M. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.061

MOTIVO SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

MATERIA CIVIL- FAMILIA

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

Vista la solicitud de Titulo de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, contenida en escrito presentado por el ciudadano E.R.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.221.425, de este domicilio, asistido por el abogado R.R.M. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.061, mediante la cual alega que previo interrogatorio de testigos que oportunamente presentarán y la documentación acompañada los declaren a él E.R.R., antes identificado, y a las ciudadanas M.M.C. y L.E.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.341.949 y 19.674.645, respectivamente, en su condición las dos últimas de madre y concubina del De cujus, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de quien en vida se llamara J.J.R.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.490.900, fallecido ab-intestato el día 20 de Mayo de 2013.-

Al escrito en referencia el ciudadano E.R.R., acompañó:

- Copia certificada de Acta de Defunción N° 22, de quien en vida se llamara J.J.R.C., en la que el Funcionario o Funcionaria de inscribir el acta asentó que es portador de la cedula de identidad Nº 16.490.900, quien falleció en fecha 20 de Mayo de 2013. Hijo de M.M.C. y E.R.R.. Su Concubina: L.E.T.A..

- Copia Certificada y Fotostática de Acta de Nacimiento del de cujus J.J.R.C..

- C.d.C. expedida por la Alcaldía del Municipio S.B., Parroquia San Cristóbal, donde hace constar que el ciudadano J.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. 16.490.900 hace vida concubinaria con la ciudadana L.E.T.A., titular de la cédula de identidad Nro. 19.674.645, tienen tres años conviviendo y residen en Barrio Brisas del M.C.L.F.B., expedida en fecha 16 de diciembre de 2008.

- Copias Fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos: E.R.R., M.M.C. y L.E.T. y el de cujus J.J.R.C..

II

Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, este Tribunal admitió la solicitud en comento, y acordó tomarles la declaración a los testigos que presente la solicitante.

En 13 de agosto de 2013, rindieron declaración ante este Tribunal y bajo juramento los ciudadanos F.M.C.S. y D.D.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.090.830 y 8.299.225, respectivamente, quienes fueron contestes en forma afirmativa al interrogatorio realizado, el cual se da aquí por reproducido. (F.15 y 16)

.

III

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el artículo 77 de la Constitución Nacional, en decisión Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: “Carmela Mampieri Giuliani), en la cual estableció:

" ... Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

Dado el carácter vinculante de la misma, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, y es a partir de dicha publicación que este fallo comenzará a surtir efectos…

Resaltado de este Juzgado.

En razón de lo antes expuesto, a los fines de asegurarle el derecho que alega la ciudadana L.E.T.A., titular de la cédula de identidad Nro. 19.674.645, es necesario declaración Judicial que establezca dicha unión estable de hecho alegada, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declara las presentes actuaciones suficientes Titulo de P.M., para asegurarle únicamente a los ciudadanos: M.M.C. Y E.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.221.425 y 8.341.949, respectivamente, su condición de UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS, de quien en vida se llamara J.J.R.C., fallecido ab-intestato el día 20 de Mayo de 2013, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.490.900, por estar demostrado el vínculo de consanguinidad que existe con el De cujus. De conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros.- Así se decide administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.-

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. C.G.G..

La Secretaria Temporal,

Abg. I.L..

En la misma fecha, 14/08/2013, siendo las 10:22 .m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria Temporal.,

Abg. I.L..

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