Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

EXPEDIENTE CIVIL Nº KP02-V-2005-000758(1896)

PARTE ACTORA: J.E.V., maestro de albañilería y de construcción, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.186.024, y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.R.P., V.A.P. y C.E.P.P., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.832, 7.204, Y 54.478, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: Y.D.C.C.G. y J.P.L., mayores de edad, comerciantes, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.778.213 y 3.858.560, en sus carácter de dueños de los fondos de comercios: AGENCIA DE LOTERÍAS JAQUE UNO y CERVECERÍA LA CUEVITA, respectivamente.-

APODERADA DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadana: Y.D.C.C.G.: G.F.C., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.153.-

MOTIVO: DESALOJO.

Se dio inicio al presente procedimiento por demanda intentada por el ciudadano: J.E.V., maestro de albañilería y de construcción de panteones, funerarios, lozas, barras, cocina y closets de concreto empotrado, piso de granito, mármoles y baldosas, etc., viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.186.024, y de este domicilio, asistido por el abogado: E.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.832, en contra de los ciudadanos: Y.D.C.C.G., y J.P.L., mayores de edad, comerciantes, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.778.213 y 3.858.560, con el carácter de dueños de los fondos de comercios: AGENCIA DE LOTERÍAS JAQUE UNO y CERVECERÍA LA CUEVITA, respectivamente, quién expuso: Primero: Alegó el actor que durante el matrimonio que hubo con su esposa: M.S.P.J., difunta, constituyeron con recursos de su comunidad de bienes gananciales, dos (2) locales pequeños y pareados de 43 y 57 metros cuadrados.- Que para tal efecto dividieron con una pared un local de 100 metros cuadrados en donde funcionaba su viejo Taller de Construcción de Panteones, en el cual hacía sus trabajos de albañilería, desplazando el mencionado taller hacia el fondo del solar del inmueble de mayor extensión continente de una vivienda familiar, su hogar, en el fondo del solar y de los mencionados dos locales en el frente.- Que el inmueble objeto del litigio ocupa una parte del frente del inmueble de 08 metros del solar, de 227,11 metros cuadrados que es el asiento igualmente del inmueble de mayor extensión y de su vivienda familiar, situada en la Avenida Los Horcones, inmueble casa sin número, entre las Calles R.P.U. y Las Margaritas, en el Barrio L.R.P., en Barquisimeto, Parroquia J.d.V., en el Municipio Iribarren del Estado Lara.- Que dichos locales de su propiedad los tiene arrendados a los ciudadanos Y.D.C.C.G., y a J.P.L., en sus caracteres de dueños de los fondos de comercio: AGENCIA DE LOTERÍAS JAQUE UNO y CERVECERÍA LA CUEVITA, devengando cánones de arrendamientos mensuales de Bs. 100.000,00 por el local de la Lotería y por la Tabiquería que es de su propiedad allí existente, y de Bs. 400.000,00 por la Cervecería de J.P.L..- Que la arrendataria YELITZA de la LOTERÍA JAQUE UNO consignaba su canon de arrendamiento en el expediente 407, Asunto Nº KP02-S-2004-2738 en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren, por consignaciones arrendaticias.- Por su parte P.L., el cervecero, le cancelaba directamente el canon.- Que hizo una pared para formar esos dos locales creyendo que el negocio del arrendamiento era rentable, pero no era cierto, por esas razones pretende que los mencionados inquilinos le desalojen sus locales para demoler esa pared divisoria interna y restituir su viejo local grande para reconstituir el funcionamiento de su viejo Taller de Construcción de Panteones funerarios y otros trabajos que normalmente hacia en ese taller, y que tales reparaciones y mejoras no necesitan de permisología legal, ya que simplemente pretende tumbar una pared interna que no afectará el frente ( la imagen exterior ) del inmueble.- Que los contratos JAQUE UNO y LA CUEVITA, son actualmente a tiempo indeterminado por tácita reconducción.- Que en razón a YELITZA se inició la relación arrendaticia con dos contratos de seis meses de fecha 23-04-02 y 01-03-03.- Que por parte de J.P.L., se inició como arrendatario el 20 de Enero del 2000, es decir tienen los arrendatarios 3 y 5 años de relación ininterrumpida.- Que J.P.L. según actas-convenio se obligó primeramente en fecha 16-03-04, a desalojar en el lapso de 04 meses y 14 días, es decir, el 30-07-2004, luego en segundo convenio se obligó en un lapso de 30 días contados desde el 02-08-04, correspondiéndole desalojar el 30-09-2004, pero se niega a desalojar.- Que fundamenta este Desalojo en el aparte “B” del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir la necesidad imperiosa que tiene de ocupar el inmueble del litigio, los dos locales para poder trabajar y con frente a la Avenida Los Horcones con vista directa al público, ya que en donde pretende reconstituir su Taller de Panteones Funerarios está cerca del cementerio del Oeste, que el frente de la Agencia tiene 3,50 metros, y el frente de la Cuevita tiene 4,50 metros, y el resto del frente lo ocupa el portón de la vivienda interior y el solar.- Que demanda a los ciudadanos: Y.D.C.C.G. y a J.P.L., dueños de los negocios AGENCIA DE LOTERÍA JAQUE UNO y CERVECERÍA LA CUEVITA, para que convengan o sean condenados por el Tribunal, en el Desalojo de los dos (2) locales comerciales que ocupan como arrendatarios con los negocios AGENCIA DE LOTERÍA JAQUE UNO y CERVECERÍA LA CUEVITA, de los cuales, la primera YELITZA le entregue en Desalojo el local con su tabiquería que usa la Agencia y que es de el, y el segundo J.P.L. en entregarme en Desalojo la Cervecería con el pago de agua al día o solvente ya que debe la cifra de Bs. 3.286.438,64, y el pago de agua que siga corriendo hasta que se proceda a la cancelación definitiva a Hidrolara ordenada en la Sentencia o a su persona.- Finalmente fundamento la demanda en el Decreto-Ley en los artículos 12, 33, 34, ordinal “b” y 35, y en el Código Civil que regula los arrendamientos.- Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00).- Acompañó la demanda con anexos que quedaron insertos a los folios 3 al 26 de autos, respectivamente.- Riela al folio 27 auto de admisión de la demanda.- Riela a los folios 28 y 29 escrito de reforma de la demanda en donde la misma quedó reformada en los siguientes términos: Pretende que los mencionados inquilinos: Y.D.C.C.G. y J.P.L., le desalojen y/o desocupen sus dos (2) locales en la necesidad que tiene de ocuparlos con su taller de trabajo, que en tal supuesto hay dos eventualidades: 1º En la necesidad que tiene de ocupar el inmueble para hacer su trabajo, proceder a demoler una pared divisoria interna que separa los dos locales y reconstituir así su viejo local más grande de 100,00 metros cuadrados.- 2º En la necesidad que tiene de ocupar el inmueble en litigio: los dos locales para proceder a ocuparlos así como están separados actualmente o de ser posible abriendo una puerta para comunicar los dos locales separados, es decir, tiene la necesidad de ocupar el local grande con los dos locales pequeños separados, para reiniciar en ese ambiente cerrado, techado y más cómodo, no al aire libre y atrás en el fondo del solar y al descubierto como esta actualmente, el funcionamiento de su viejo Taller de Construcción de Panteones y lozas funerarias u otros trabajos indicados.- Que en efecto, esa necesidad es que en uno de los pequeños locales puede guardar sus herramientas, sus máquinas y la materia prima que utiliza, y en el otro local separado hacer su trabajo diario que le da el sustento.- Reformó sobre los linderos de los inmuebles en litigio en los siguientes términos: NORTE: Avenida Los Horcones en línea de 8 metros, SUR: En línea de 12 metros con el fondo del solar de la vivienda, ESTE: En línea de 7 metros con inmueble de Cecosesola; y OESTE: En línea de 7 metros con Supermercado Ven-Ven.- Que la acción conexa de entrega material de la tabiquería de la Agencia de Loterías Jaque Uno, y acción de pago de la deuda de consumo de agua a Hidrolara son acciones que opone conforme al artículo 33 eiusdem.- Que conservan su validez los demás capítulos del libelo original.- Al folio 30 el alguacil dejó constancia que citó a la ciudadana: Y.D.C.C.G., y con respecto al ciudadano J.P.L., éste se negó a firmar, haciéndole entrega de la compulsa.- Riela al folio 33 auto de admisión de reforma de la demanda.- Al folio 34 la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia que practicó la notificación del ciudadano: J.P.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Riela al folio 35 escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada G.F.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: Y.D.C.C., quién acompañó su escrito con poder que le acredita su representación el cual quedó inserto a los folios 38 al 40 de autos.- Riela al folio 41 poder apud-acta otorgado por el actor a los abogados: E.R.P., V.A.P. y C.E.P.P., Inpreabogados Nros. 9.832, 7.204, y 54.478 respectivamente. Riela a los folios 42 y 43 escrito presentado por la parte actora rechazando y contradiciendo la cuestión previa opuesta en la contestación de la demanda.- Riela a los folios 44 y 45 escrito de pruebas promovido por la parte actora con anexos insertos a los folios 46 al 51 de autos.- Riela al folio 52 diligencia presentada por la abogada G.F.C., desconociendo, negando, rechazando e impugnando los documentos consignados por la parte actora a los folios 46 al 50 y se opuso a la admisión de las pruebas por ser copias simples sin firmas emanadas de terceros.- Riela al folio 53 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.- A los folios 58 y 59 la parte actora ratificó e insistió en la validez del instrumento que opuso con el libelo de la demanda denominado factura, de fecha 02-02-05, Nº 02005FC022878 y librada al cobro por Bs. 3.286.438,64, fecha tope de pago 15-02-2005 que cursa al folio 16 marcado “B”, por cuanto la impugnante y desconocedora no tiene poder de la co-demandada CERVECERÍA LA CUEVITA, ya que el poder solamente le confiere mandato de la demandada: Y.D.C.C.G., y no del otro demandado: J.P.L., quien incurrió en Confesión Ficta.- Riela al folio 60 escrito de pruebas promovido por la abogada G.F.C., apoderada de la co-demandada Y.C. con anexos insertos a los folios 61 al 63.- Riela a los folios 64 al 65 declaración del testigo: A.L.M..- Riela a los folios 66 al 67 declaración del testigo: R.J.A.A..- Al folio 68 riela auto de admisión de las pruebas promovidas por la abogada G.F.C., apoderada de la co-demandada: Y.C..- Riela a los folios 71 al 72 declaración de la testigo: A.R.O..- Riela a los folios 73 y 74 actas de pruebas de exhibición promovidas por la parte actora.- Al folio 75 y 76 la parte actora insistió en la validez del instrumento privado marcado “B” que corre al folio 46, alegó que la diligencia de la impugnante no tiene la firma de la Secretaria.- Al folio 77 insistió en la validez del documento marcado “B”, el cual corre al folio 46 frente, y de los instrumentos marcados “C”, “D”, “F”, y “G”, opuestos por escrito de fecha 27-04-2005 que riela a los folios 44 y 45 frente y vuelto, alegando igualmente la falta de firma de la Secretaria en la diligencia que cursa al folio 52 en la cual fue impugnado, negado y desconocido los documentos consignados.- Riela al folio 79 escrito presentado por la parte actora, en donde promovió dentro de la incidencia iniciada en razón y ocasión de la demandada YELITZA de negar, desconocer e impugnar un documento privado suscrito con su puño y firma el cual corre al folio 46, promoviendo que escriba y firme en presencia del Juez conforme al artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.- Riela al folio 80 oficio emanado del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara.- A los folios 81 y 82, riela escrito presentado por la abogada G.F.C., donde solicita se declare extemporáneo lo peticionado a los folios 75, 76, 77, 78, y 79.- En cuanto a la carencia de la firma de la secretaria expuso que no era cierto.- A los folios 82 y 83 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.- A los folios 84 y 85 el Tribunal estampó auto relacionado con las impugnaciones formuladas en el presente proceso.- Y con respecto al documento marcado “B” que riela al folio 46 acordó ventilar la misma de conformidad con el artículo 444 del Código de Código de Procedimiento Civil, declarando abierta a pruebas la incidencia fijándose la oportunidad para la comparecencia de la demanda Y.D.C.C.G., conforme al artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 87 y 88 escrito presentado por la parte actora donde solicitó se corrigiera error de la prueba admitida de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 89 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en donde corrigió el auto de fecha 13-05-2005 cursante a los folios 82 y 85 respectivamente, corrigiéndose las horas de declaración del testigo: M.A.L., y del abogado E.R.P., así como la prueba prevista de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la demandada Y.D.C.C.G..- Riela al folio 90 acta de exhibición.- Riela al folio 91 acta dejando constancia que la demandada Y.D.C.C.G., no compareció a la prueba contenida en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 94 riela acta de la comparecencia del abogado E.R.P..- Riela al folio 95 acta levantada con motivo de la prueba de la Cinta de Video promovida por la abogada G.F.C. apoderada de la demandada Y.C..- Al folio 96 riela oficio emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Lara.- Al folio 97 se oyó en un solo efecto Apelación interpuesta por la parte actora.- Al folio 98 el Tribunal estampó auto acordando la prueba de exhibición de la patente de comercio según las ordenanzas de los negocios AGENCIA DE LOTERÍA JAQUE UNO y CERVECERÍA LA CUEVITA, el cual riela al folio 99.- Riela al folio 101 oficio emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT).- Riela a los folios 103 al 108 escrito de conclusiones presentado por la parte actora.- Riela al folio 109 y 110 escrito presentado por la parte actora en donde desistió de la apelación interpuesta con motivo del auto dictado por este Tribunal a los folios 84 y 85 de fecha 13 de mayo del 2005, siendo acordado el desistimiento por auto que cursa al folio 113.- Al folio 114 riela auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido dicho lapso, este Tribunal procede a proferir el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenara la notificación de las partes, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Observa el Tribunal que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada: G.F.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: Y.D.C.C., conforme consta en poder que riela a los folios 38, 39 y 40 de autos, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 14-04-2005, inserto bajo el Nº 35, Tomo 54 de los libros de Autenticaciones, que es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, presentó escrito que cursa a los folios: 35 al 37 de autos, en donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346, en concordancia con el artículo 340 ordinales 2, 4, 5, 6, y 9 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 eiusdem, por las siguientes consideraciones: Artículo 340 ordinales 2 y 3, porque del escrito libelar y de su reforma no se evidencia el carácter con que actúa el demandante, si es persona natural o jurídica, y señala que los inmuebles le pertenecen por presunta herencia de su cónyuge.- Del artículo 340, ordinales 4, 5, y 6 porque relata en forma errada incoherente y desacertada el escrito libelar y su reforma que tiende a confundir el objeto de la pretensión, pretendiendo el desalojo de dos inquilinos con contratos independientes, indicando fechas y lapsos por dos locales distintos e independientes, que presentada así la litis tendría que ser prohibida su acumulación, y así lo opuso al demandante, citó lo alegado por el actor cuando explanó en su escrito libelar que los locales de su propiedad y posesión los tiene arrendados a Y.D.C.C.G. y a J.P.L., en sus carácter de dueños de los fondos de comercio: AGENCIA DE LOTERÍA JAQUE UNO y CERVECERÍA LA CUEVITA.- Que la existencia de dos instrumentos traídos por el actor señala la contradicción en la pretensión propuesta, y que se desprende de anexos que citó dos (2) contratos a tiempo determinado, y dos actas convenios otorgadas en la Oficina de Inquilinato y continúa perdiéndose en la complejidad de su relato en demostrar que no requiere de permisología para tumbar una pared.- Que aparte de carecer el libelo y su reforma de una orientación lógica en cuanto a las normas invocadas, para fundamentar el derecho reclamado, carece igualmente de las pertinentes conclusiones y de la fundamentación de la norma adjetiva a que se contrae la naturaleza de la acción propuesta, de conformidad con el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando reclama el pago de agua al día y/o solvente de la cifra de Bs. 3.286.438,64 , y el pago de esa deuda de agua que se siga corriendo hasta que se produzca la cancelación definitiva ordenada en la sentencia o en su persona como dueño, no señalando en que época se dejó de cancelar los presuntos meses por concepto de consumo de agua, además que no señala desde que fecha o mes se generó esa deuda, ni a que monto mensual corresponde, lo cual opuso al demandante de autos.- En cuanto al artículo 340 ordinal 9 alegando la cosa Juzgada citó lo señalado por el actor de una Sentencia en el expediente 407 donde alegó el actor en el escrito libelar que fue victorioso en un p.d.D. seguido a Y.D.C.C.G., sentencia definitivamente firme y dada en cosa juzgada suspendida en razón de la prórroga legal acordada en el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- La presente cuestión previa fue rechazada y contradicha por la parte actora mediante escrito que riela a los folios 42 y 43 de autos, respectivamente.-

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la abogada G.F.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana: Y.D.C.C.G., contenida en el ordinal 6º del Artículo 346, en concordancia con el artículo 340 ordinales 2, 4, 5, 6, y 9: del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga se pronuncia en los siguientes términos: Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el libelo de la demanda deberá expresar: “. . . 2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. . . 4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles. . . 5º) La relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º) Los instrumentos del derecho en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. . . 9º) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.- En aplicación a la norma citada al caso que nos ocupa, se desprende tanto del libelo de la demanda como de su reforma que riela a los folios 1, 2, 28 y 29 respectivamente, que dichos escritos si cumplen con los requisitos antes señalados, pues del contenido de los mismos se constató que efectivamente la parte actora quien se identificó como J.E.V., maestro de albañilería y de construcción de panteones, funerarios, lozas, barras, cocina y closets de concreto empotrado, piso de granito, mármoles y baldosas, etc., viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.186.024, y de este domicilio, demandó a los ciudadanos: Y.D.C.C.G. y a J.P.L., en sus carácter de dueños de los fondos de comercio: AGENCIA DE LOTERÍA JAQUE UNO y CERVECERÍA LA CUEVITA, cada uno arrendatario con contratos independientes de dos (2) locales pequeños y pareados de 43 y 57 metros cuadrados, que dividieron con una pared un local de 100 metros cuadrados en donde funcionaba su viejo Taller de Construcción de Panteones, en el cual hacía sus trabajos de albañilería, desplazando el mencionado taller hacia el fondo del solar del inmueble de mayor extensión continente de una vivienda familiar, su hogar, en el fondo del solar y de los mencionados dos locales al frente.- Que el inmueble objeto del litigio ocupa una parte del frente del inmueble de 08 metros del solar, de 227,11 metros cuadrados que es el asiento igualmente del inmueble de mayor extensión y de su vivienda familiar, situada en la Avenida Los Horcones, inmueble casa sin número, entre las Calles R.P.U. y Las Margaritas, en el barrio L.R.P., en Barquisimeto, Parroquia J.d.V., en el Municipio Iribarren del Estado Lara, que el frente de la Agencia tiene 3,50 metros, y el frente de la Cuevita tiene 4,50 metros, y el resto del frente lo ocupa el portón de la vivienda interior y el solar.- En el escrito de reforma de la demanda señaló los linderos de los inmuebles en litigio, alinderados así: NORTE: Avenida Los Horcones en línea de 8 metros, SUR: En línea de 12 metros con el fondo del solar de la vivienda, ESTE: En línea de 7 metros con inmueble de Cecosesola; y OESTE: En línea de 7 metros con Supermercado Ven-Ven.- En este sentido, los juicios que afecte la totalidad del patrimonio de una persona, puede acumularse en un solo proceso, es decir, procede una Acumulación Imperativa o de oficio.- Establece el artículo 52 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas. . . 2º Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto. . .” En este caso, lo determinante es que el libelo contenga la identificación de los sujetos, estableciendo quienes son los litigantes; el objeto sobre que litigan, y la identificación del titulo (o causa petendi), que determina el derecho sobre el objeto, requisitos que fueron esgrimidos tanto en el escrito libelar como en su reforma, señalando el actor la relación de los hechos, los fundamentos del derecho, y acompañando su escrito libelar con los instrumentos que fundamenta sus pretensiones, los cuales quedaron insertos a los folios 3 al 26 de autos, respectivamente, estableciendo igualmente su respectivo domicilio procesal.-

Evidencia el Tribunal, que la abogada: G.F.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: Y.D.C.C., entre sus alegatos para oponer la cuestión previa del defecto de forma contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuso: Que el actor señaló que los inmuebles le pertenecen por presunta herencia de su cónyuge, con respecto a este alegato el Tribunal se pronunciará en las Motivaciones para Decidir el presente fallo.- En cuanto a que el actor relató que no requiere de permisología para tumbar una pared, tal argumento no es materia de fondo sobre la cual deba decidirse en el presente juicio.- En cuanto al reclamó del pago de agua al día y/o solvente de la cifra de Bs. 3.286.438,64 , y el pago de agua que se siga corriendo hasta que se produzca la cancelación definitiva ordenada en la sentencia o en su persona como dueño, tanto del escrito libelar como de su reforma, esta pretensión es demandada al ciudadano J.P.L., y no a la mandante de la abogada G.F.C., co-demandada, ciudadana: Y.D.C.C.G..- Con respecto a la Cosa Juzgada señalada, no se observa que haya opuesto la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 9 del artículo 340 eiusdem se refiere a que el libelo de demanda debe contener: La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.- En consecuencia, las Cuestiones Previas opuestas por la abogada G.F.C. actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: Y.D.C.C., contenidas en el ordinal 6º del Artículo 346, en concordancia con el artículo 340 ordinales 2, 4, 5, 6, y 9, del Código de Procedimiento Civil, deben ser declaradas SIN LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.-

De la Contestación al Fondo de la Demanda, la abogada G.F.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana Y.D.C.C.G., contestó la misma en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que entre el actor y su persona exista una relación contractual arrendaticia.- Negó, rechazó y contradijo que el Demandante sea el propietario y le haya arrendado los bienes muebles (tabiquería).- Negó, rechazó y contradijo que se haya negado a Desalojar.- Negó, rechazó y contradijo que en los inmuebles objetos de este litigio hayan funcionado taller alguno de construcción de panteones funerarios bajo su dirección.- Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 4.800.000,00.-

Observó este Juzgador, con respecto al co-demandado, ciudadano J.P.L., que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el mismo no compareció a contestar ni por si, ni por medio de apoderado judicial.- En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” En aplicación de la norma al caso que nos ocupa, y siendo pues, que el demandado no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente, y en virtud de que las pretensiones del actor no son en modo alguno contrarias a derecho, se encuentra cumplidos dos de los tres requisitos exigidos para que opere la Confesión Ficta.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Realizadas las anteriores consideraciones, el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por las partes y efectivamente evacuadas, comenzando primero con la parte actora, y luego con las partes demandadas, a fin de determinar o no las pretensiones del primero de los nombrados.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela a los folios 44 y 45, escrito de pruebas promovido por la parte actora, en donde promovió en el particular PRIMERO, los siguientes testigos: M.A.L., R.A. y A.R.O..-

Riela a los folios 64 y 65, declaración del testigo: A.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.332.111, quien en la pregunta primera contestó tener conocimiento de que los ciudadanos: M.S.D.V. y J.E.V. construyeron en el año 1992 al frente del solar de su vivienda ubicada al final de la Avenida los Horcones, un local de 100 metros frente a la avenida, que en el año 1.994 lo dividieron en dos locales con una pared divisoria de 53 y 47 metros.- Al particular segundo contestó tener conocimiento de que los esposos Vásquez trabajaron como operarios de panteones en ese local, ya que en una oportunidad le hizo un trabajo para él.- Al particular tercero contestó que le constaba que había mudado el taller al fondo del solar.- Al particular Cuarto contestó que lo que sabe, es que en los dos locales funciona una cervecería y una agencia de lotería.- Al particular Sexto contestó que le consta que el actor tiene necesidad de reconstituir su taller de panteones en esos dos locales ya que el polvo por los trabajos contamina el Supermercado y la parte de CECOSESOLA, ya que estos son clientes suyos.- Al particular Octavo contestó que le constaba que el actor se encontraba laborando en Pavia para evitar la contaminación, lo que le encarecía el costo.- Ahora bien, la deposición realizada por el testigo no fue en modo alguna contradictoria en sus dichos, por lo tanto es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Cabe destacar el hecho de que en esta declaración la Secretaria Accidental del Despacho por omisión involuntaria no estampó su respectiva firma, pero siendo pues, que la contraparte no desconoció, impugnó, o tacho dicha actuación probatoria, este Tribunal declara que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dicha actuación alcanzó su fin, lo cual hace improcedente una reposición que iría en contra del principio de la celeridad procesal.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Riela a los folios 66 y 67, declaración del testigo: R.J.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.104.192, quien en la pregunta primera contestó tener conocimiento de que con su propio peculio los ciudadanos: M.S.D.V. y J.E.V. construyeron en el año 1992 al frente del solar de su vivienda ubicada al final de la Avenida los Horcones, un local de 100 metros frente a la avenida, que en el año 1.994 lo dividieron en dos locales con una pared divisoria de 53 y 47 metros.- Al particular segundo contestó tener conocimiento de que el señor Vásquez construye, fabrica y vende losas a los clientes del Cementerio de Barquisimeto.- Al particular tercero contestó que le constaba que el señor Vásquez trabajaba en el fondo de su casa o en el solar de su casa.- Al particular Cuarto contestó que el señor Vásquez tiene arrendado el local que esta al lado de la entrada de su casa para una cervecería de nombre LA CUEVITA, y en el otro local que esta al lado de la cervecería funciona una agencia de lotería.- Al particular Quinto contestó que le constaba que el señor Vásquez tuvo una reunión con la gente de Cecosesola y Automercado Ven-Ven para llegar a un acuerdo y suspender sus actividades que hacía en su casa por la contaminación de polvo y tierra ya que perjudicaba a los negocios antes mencionados.- Al particular Sexto contestó que le consta que le ha pedido el desalojo de los dos locales que son de su propiedad para poder montar su antiguo negocio de ornamentos fúnebres, que en estos momentos se encuentra laborando en el sector de Pavia que le queda muy lejos del cementerio.- Al particular Octavo contestó que le constaba que el actor se encontraba laborando en Pavia porque muchas veces tenía que traerle los productos que labora en Pavia, ubicárselo en el Cementerio, y esto le sube los costos.- Observa este Juzgador, que la declaración del testigo no fue en modo alguna contradictoria, motivo por el cual es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Riela a los folios 71 y 72 declaración de la testigo: A.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.559.862, quien en la pregunta primera contestó tener conocimiento de que el ciudadano J.E.V. es operario de panteones y lozas funerarias.- Al particular segundo contestó que le consta que desde hace aproximadamente seis meses atrás, es decir, desde Octubre del año pasado mudó su taller para Pavia para evitar la contaminación.- Al particular Cuarto contestó que la mudanza fue motivada porque había contaminación en el ambiente y tiene como vecino un supermercado de CECOSESOLA, y un supermercado de chino VEN-VEN.- A repreguntas formulada por la abogada de la parte co-demandada, en el particular primero contestó que tenía años viviendo al final de los Horcones y sabía que siempre había trabajado en esa actividad de adornos para las tumbas, y al particular segundo contestó que la profesión ejercida por el señor J.E.V., ha sido la actividad de realizar adornos para las tumbas con trabajos de mármol, cemento y todo lo relacionado con esos.- Con respecto a esta declaración, observó quien juzga, que la misma no fue en modo alguna contradictoria, motivo por el cual se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el particular SEGUNDO: Promovió las siguientes pruebas Documentales:

  1. ) Promovió una (01) escritura de propiedad del inmueble (vivienda) asentada en parcela ejida, en cuyo frente construyó los dos (2) locales comerciales que son inmueble de este litigio, en un (01) folio signado “A”.- Con respecto a este documento, quien Juzga previa revisión de las actas procesales que conforman la presente causa constató que la misma no reposa en los autos, motivo por el cual se desecha como medio probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. ) Promovió en un (01) folio marcado “B”, una correspondencia de fecha 28-04-04, que envió Y.D.C.C.G. la demandada, a su esposa M.S.P.J.D.V.. Con respecto a este instrumento, observa quien Juzga que el mismo se encuentra inserto al folio 46, el cual fue desconocido, negado, rechazado e impugnado por la parte co-demandada al folio 52, insistiendo la parte actora en su validez a los folios 77 y 78, y promoviendo al folios 79 la prueba contenida en el último aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la co-demandada ciudadana Y.D.C.C.G. compareciera ante este Tribunal para que escribiera y firmara en presencia del Juez lo que este le dictare, constando al folio 91 que la misma no compareció, por ello dicho instrumento es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil, constatándose en el mismo, que la co-demandada, ciudadana Y.D.C.C.G. rechazó la oferta de venta que se le hizo sobre el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, la ad-cujus M.S.P.J., en su carácter de arrendadora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. ) Promovió marcado “C” en un (01) folio, una citación conciliatoria a Y.D.C.C.G., de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, de fecha: 20-04-04. Observa quien Juzga que el mismo se encuentra inserto al folio 47, el cual fue desconocido, negado, rechazado e impugnado por la parte co-demandada al folio 52, insistiendo la parte actora en su validez dentro del lapso legal a los folios 77 y 78.- Y siendo pues, que dicho instrumento emana de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el mismo es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. ) Promovió un (01) legajo en cuatro (04) folios marcado “D”, a fin de evidenciar que estando en Sustanciación este p.I., los demandados: Y.D.C.C.G. y J.P.L., incoaron un (01) proceso conciliatorio por la L.O.P.A. (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, contiene citación que le hicieron, decisión del asesor de Inquilinato y alegato suyo. Naturalmente, el procedimiento administrativo de marras, era para crear una cuestión perjudicial administrativa que resultó fallida la existencia de este proceso judicial. Observó quien Juzga que dichos instrumentos rielan a los folios 48, 49, 50, y 51, los cuales fueron desconocidos, negados, rechazados e impugnados por la parte co-demandada al folio 52, insistiendo la parte actora en su validez a los folios 77 y 78 dentro del lapso legal correspondiente.- Con respecto a estos instrumentos quien Juzga corroboró que los mismos emanaron de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Oficina de Inquilinato, motivo por el cual es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, verificándose que la citación fue emanada por solicitud del arrendatario demandado J.P.L., y no conforme a lo promovido por el actor, por ambos arrendatarios de los inmuebles objeto del presente proceso.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto al particular TERCERO: Promovió la prueba reciproca de CONFESIÓN. Solicitando la citación de los ciudadanos Y.D.C.C.G. y J.P.L., demandados, para que absolvieran posiciones juradas.- Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador, que la misma no fue evacuada motivo por el cual, el Tribunal no tiene materia de prueba que valorar sobre la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo en cuanto al particular CUARTO: Promovió pruebas de informes, para probar la existencia legal o ilegal del fondo de comercio: “CERVECERÍA la CUEVITA” en lo atinente a la licencia de licores (Registro de Autorización), solicitando se librara oficio a la Administración Regional de Hacienda (Renta de Licores) del S.E.N.I.A.T Centro Occidental, a los fines de que informen el número de Registro y número de la autorización que conforman la licencia de Licores a nombre de “J.P.L.” con Cedula de Identidad Nº V-3.858.560 y negocio denominado: “CERVECERÍA la CUEVITA”. Y oficios a los Registros Mercantiles PRIMERO y SEGUNDO del Estado, a los fines de que informen a este tribunal, la existencia de los Registros de Comercio de la firmas personales a nombre de: Y.D.C.C.G., con cedula de identidad Nº V- 10.778.213 y con sus negocio denominado AGENCIA DE LOTERÍA “JAQUE UNO” y a nombre de J.P.L., con Cedula Identidad 3.858.560 y con sus negocio denominado: “CERVECERÍA LA CUEVITA”. Con respecto a estas pruebas, observa este Juzgador que riela al folio 80 oficio emanado del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, y al folio 96 oficio emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, informando a este Tribunal, que en sus archivos no aparece registradas las firmas personales a nombre de: Y.D.C.C.G., con cédula de identidad Nº V- 10.778.213 y su negocio denominado AGENCIA DE LOTERÍA “JAQUE UNO”, y a nombre de J.P.L., con Cédula Identidad 3.858.560 y con su negocio denominado: “CERVECERÍA LA CUEVITA”. Asimismo al folio 101 riela oficio emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental SENIAT, en donde informaron que en sus archivos en el Área de Licores, el ciudadano J.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.858.560 y el establecimiento Cervecería la Cuevita, no han tramitado la instalación de expendio de bebidas alcohólicas, y por consiguiente ni se ha otorgado ningún Registro y Autorización para comercializar bebidas alcohólicas.- Dichas pruebas son apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Comercio Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente al particular QUINTO: Promovió prueba de Exhibición solicitando que los demandados: Y.D.C.C.G. y J.P.L., como dueños de la “AGENCIA DE LOTERÍA JAQUE UNO Y CERVECERÍA DE LA CUEVITA”, se sirvan exhibir las correspondientes Patentes de sus Comercios que autorizan el funcionamiento según la Ordenanza Municipal que regula la actividad Mercantil, haciendo la observación que, la expedición de las Patentes de Comercios exigen como requisito previo la existencia de Registro Mercantil. Y para los efectos de ubicar en la Computadora las patentes exigidas en la Exhibición, señalando las Cédulas de Identidad de los comerciantes: Y.D.C.C.G., con Cédula de Identidad Nº 10.778.213 y con su negocio denominado AGENCIA DE LOTERÍA JAQUE UNO, y a nombre de J.P.L. con Cédula de identidad Nº 3.868.660 y con su negocio denominado CERVECERÍA LA CUEVITA. Ambos fondos de comercio instalados en esta ciudad de Barquisimeto.- Con respecto a esta prueba, observa este Juzgador conforme a las resultas de las pruebas de Informes antes valoradas, que el negocio denominado AGENCIA DE LOTERÍA JAQUE UNO, representada conforme a lo alegado por el actor, por la ciudadana Y.D.C.C.G. con Cédula de Identidad Nº 10.778.213, y el negocio denominado CERVECERÍA LA CUEVITA, representada conforme a lo alegado por el actor, por el ciudadano: J.P.L. con Cédula de identidad Nº 3.868.660, no están registradas ante los Registros de Comercio Primero y Segundo del Estado Lara, motivo por el cual, el Tribunal no tiene materia sobre que valorar con respecto a la prueba de Exhibición solicitada, de las correspondiente Patentes de sus Comercios que autorizan sus funcionamientos según la Ordenanza Municipal que regula la actividad Mercantil, pues el propio actor alegó en la promoción de esta prueba, que la expedición de las Patentes de Comercios exigen como requisito previo la existencia de los respectivos Registros Mercantiles, no obstante, en el acta que se levantó con motivo de esta prueba inserta al folio 99, la abogada G.F.C., expuso que no era cierto que su representada fuera dueña de la AGENCIA DE LOTERÍAS JAQUE UNO, que lo cierto es que era dueña de la AGENCIA DE LOTERÍA JAIKER, como se desprende del Registro de Comercio anotado bajo el Nº 69, Tomo 7-B del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial de fecha 13-09-2002 que presentó ad efectun videndi.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-.

En cuanto al SEXTO: Promovió Prueba de Exhibición, solicitando que los demandados Y.D.C.C.G. y J.P.L. exhiban los soportes contables (recibos) y/o soportes judiciales (evidencias de consignaciones arrendaticias) de los pagos de los cánones mensuales causados e insolutos. Que a la fecha de oposición de la demanda en el Tribunal presentada en la Recepción de Demanda de la U.R.D.D., Área Civil el día 22 de Marzo del 2005, la co-demandada Y.D.C.C.G. debía ese mes de marzo del presente año, la cual a la fecha 27-04-05 no pudo consignarlo en el Tribunal por la razón de que el Juzgado Primero del Municipio cerró y archivó el mencionado expediente de consignaciones arrendaticias. Procediendo la solicitud que hago de que me exhiba el soporte de la mensualidad de marzo como formalmente lo solicitó. Igualmente solicitó de que J.P.L. le exhibiera los recibos de pagos de las mensualidades causados durante el presente año.- Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador que el propio actor alegó que a la fecha de oposición de la demanda en el Tribunal presentada en la Recepción de Demanda de la U.R.D.D., Área Civil el día 22 de Marzo del 2005, la co-demandada Y.D.C.C.G., debía ese mes de marzo del presente año, la cual a la fecha 27-04-05 no pudo consignarlo en el Tribunal por la razón de que el Juzgado Primero del Municipio cerró y archivó el mencionado expediente de consignaciones arrendaticias. De estos alegatos explanados por el actor para promover esta prueba, resulta inoficiosa la promoción de la misma, pues habiendo sido cerrado y archivado el expediente de consignación, y en virtud del presente litigio incoado en fecha 22 de marzo del 2005, resulta evidente que la demandada no haya podido exhibir el pago del mes de marzo del 2005.- En cuanto al co-demandado, ciudadano J.P.L., al folio 54 se dejó constancia que no compareció a la prueba de Exhibición promovida.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA Y.D.C.C.G.:

Riela al folio 60, escrito de pruebas promovido por la abogada G.F.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana Y.D.C.C.G., en donde promovió en el Particular PRIMERO el mérito favorable de los autos, especialmente: 1) El escrito libelar y su reforma, del documento marcado “A” que riela al folio 7, y el escrito de rechazo y contradicción previa presentada por el actor.- Observa este Juzgador que de las actas procesales del escrito libelar y su reforma el cual riela a los folios 1 y 2, 28 y 29 de autos, y el escrito de rechazo y contradicción de la cuestión previa presentada por el actor que riela a los folios 42 y 43 promovida para demostrar contradicción, falta de explicación y de fundamentación, así como aclaratoria de lo que rechaza y la debida subsanación, el Tribunal no tiene materia sobre que valorar, por cuanto sobre dichas actas el Tribunal se pronunció cuando declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda.- En cuanto al documento marcado “A” que riela al folio 7, y que guarda relación con los instrumentos consignados por el actor a los folios 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15, observa el Tribunal que los mismos se refieren a actuaciones que cursan en un expediente de consignación signado con el Expediente Nº 407, Asunto Nº KP02-S-2004-002738, del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que se refiere a una solicitud de jurisdicción voluntaria mediante el cual, la co-demandada Y.D.C.C.G., consignaba a favor del demandante el canon de arrendamiento del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria.- Ahora bien, el acta procesal que riela al folio 7 así como las que cursa a los folios 3, 4, 5, 6, 8, y 9, las cuales son apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, se constató lo ya establecido, que se trata de una Solicitud de Jurisdicción Voluntaria, y el actor no acompaño dichos instrumentos con actuaciones que haga presumir, que en dicha solicitud se haya dictado una Sentencia de naturaleza contenciosa, lo cual originó que el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara declarara como consta al folio 8 improcedente lo peticionado por el actor en el acta que cursa al folio 7, cuando le solicito al mencionado Juzgado se decretara Medida de Secuestro por haber resultado victorioso en el p.d.D., fundamentándose de conformidad con los artículos 38 y 39 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el particular SEGUNDO: Promovió el mérito favorable que se desprende de los contratos de arrendamientos, anexado por el demandante y suscrito por su representada en forma natural. Con respecto a esta prueba observa este Juzgador que riela a los folios 10 y 11, dos contratos de arrendamiento suscritos entre la ad-cujus: M.S.P.J., en su carácter de arrendadora, con la co-demandada, ciudadana Y.D.C.C.G., en su carácter de arrendataria, y suscrito en forma natural, lo que descarta cualquier relación arrendaticia con la ciudadana Y.D.C.C.G., en su carácter de dueña del fondo de comercio AGENCIA DE LOTERÍAS JAQUE UNO.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto al particular TERCERO: Promovió el mérito favorable que se desprende de la confesión del actor en cuanto a que el mismo solicitó al Juzgado Primero se ordenara el cierre del expediente de consignaciones. Con respecto a esta prueba, observa este Juzgador que efectivamente en la Prueba de Exhibición promovida por la parte actora en el Particular SEXTO donde promovió la exhibición de los soportes contables (recibos) y/o soportes judiciales (evidencias de consignaciones arrendaticias) de los pagos de los cánones mensuales causados e insolutos, el propio actor alegó que a la fecha de oposición de la demanda en el Tribunal presentada en la Recepción de Demanda de la U.R.D.D., Área Civil el día 22 de Marzo del 2005, la co-demandada Y.D.C.C.G. debía ese mes de marzo del presente año, la cual a la fecha 27-04-05 no pudo consignarlo en el Tribunal por la razón de que el Juzgado Primero del Municipio cerró y archivó el mencionado expediente de consignaciones arrendaticia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo en cuanto al CUARTO: Promovió como prueba documental escrito de fecha 16-03-05 presentado por el demandante solicitando el cierre del expediente y cuenta Nº 0003-0070-55-01000-661208 del Banco Mercantil y oficio emanado del Juzgado Primero de Municipio dirigido al Banco ordenando el cierre, que anexa marcado “A” y “B”.- Observa este Juzgador, que riela a los folios 61 escrito presentada por el demandante, ciudadano J.E.V., mediante la cual solicitó en el Expediente 407 de Consignaciones Arrendaticia Asunto Nº KP02-S-2004-2738, cursante en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el monto total de los depósitos efectuados a su orden por la consignataria de dicha solicitud, ciudadana: Y.D.C.C.G., por la cantidad de Bs. 604.826,12, y asimismo solicitó el cierre y la extinción de la cuenta marcada Nº 0003-0-70-55-0100661208 del Banco Industrial de Venezuela, siendo librado el oficio por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la entidad bancaria ordenando la entrega al ciudadano J.E.V., de la cantidad de Bs. 604.826,12, depositada en la cuenta marcada Nº 0003-0-70-55-0100661208, y asimismo solicitó la cancelación de dicha libreta una vez efectuada la transacción.- Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente al particular QUINTO: Consignó en un folio útil expediente (solicitud) de consignación Nº KP02-S-2005-4849 marcado anexo “C”. Observó este Juzgador, que cursa al folio 63 el instrumento promovido, y que la misma se refiere a un escrito de Consignación Asunto Nº KP02-S-2005-4849 recibida en fecha 22-04-2005 en la U.R.D.D. Civil, y recibida en este Tribunal en fecha 06-05-05, en donde la co-demandada, ciudadana: Y.D.C.C.G. señaló que consigna a favor del demandante J.E.V., la cantidad de Bs. 200.000,00 correspondiente a los meses de Marzo y Abril del 2005 del inmueble arrendado, el cual forma parte del objeto de este litigio y siendo pues, que quedó demostrado que el propio actor solicitó el cierre y archivo del expediente de consignación Nº 407, Asunto Nº KP02-S-2004-002738, donde la co-demandada Y.D.C.C.G., consignaba ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, los cánones de arrendamientos del inmueble objeto de esta demanda, el documento promovido al folio 63, marcado “C” es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el SEXTO: Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes en el sentido de que se oficiara al Juzgado Primero de Municipio del Estado Lara, para que informe a este despacho, si por ante el mismo cursa expediente de consignaciones Nº 407, quienes son las partes, si existe escrito o diligencia del ciudadano J.V. solicitando se archive el expediente con el cierre del mismo y que respuesta le dio el juzgado a dicha solicitud.- Determina este Juzgador que riela al folio 86 las resultas de esta prueba, en donde el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11-05-2005, y con oficio 327-2005 informó a este Tribunal que ante ese despacho cursó expediente de consignación Nº 407 (KP02-S-2004-2738), Consignante: Y.D.C.C.G., Beneficiario: M.S.P.J., igualmente que existe una solicitud efectuada por el ciudadano: J.V., en su condición de viudo, según Acta de Matrimonio y de Defunción insertas al expediente, en la cual solicitó la entrega total de los cánones de arrendamientos efectuados a la beneficiaria, siendo entregado el dinero en fecha 17-03-05.- Dicha prueba es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Con respecto al particular SÉPTIMO: Promovió Cinta de Video o película a fin de evidenciar que no hay cerca, ni dentro rastro de que funcione o haya funcionado marmolería alguna o cualquier otra actividad a fin.- Con respecto a esta prueba, riela al folio 95, el acta levantada al momento de evacuarse la reproducción de la Cinta de Video o película traída a los autos por la parte promovente.- Ahora bien, observa este Juzgador que la misma fue filmada sin la presencia del Juez o de expertos designados por el Tribunal.- Y siendo pues, que no se encuentra acreditado en el proceso la veracidad de los hechos filmados en la respectiva cinta de video o película, la misma es desechada en todo su valor probatorio por cuanto no llena los extremos exigidos en el artículo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las diligencias ordenadas por este Tribunal de conformidad con el artículo 401 del Código de procedimiento Civil, verificó este Juzgador que riela al folio 93 la comparecencia ante este Tribunal del abogado: E.R.P., apoderado de la parte actora, de conformidad con el artículo 401 numeral primero del Código de Procedimiento.- En dicha acta, a preguntas formuladas por el Juez de este Despacho con respecto a las correcciones efectuadas en los folios 75 y 78 de autos, de los escritos presentados en su carácter que consta de autos, expuso que en la misma no hubo dolo ni intención de delinquir por la insignificancia del error, que diferente sería que se adulterara produciendo una confusión en la convicción del Juez para dictar su decisión.- Con respecto a esta actuación ordenada de oficio, este Juzgador exhortó al abogado E.R.P., a evitar en lo sucesivo realizar por cuenta propia correcciones, que puedan ser corregidas mediante solicitud o a petición ya sea por diligencia o escrito, a los efectos de que el Tribunal acuerde por auto la corrección de algún error material involuntario cometido, esto con el fin de mantener la transparencia en los juicios, conforme lo establece el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que se dio inicio al presente procedimiento por demanda intentada por el ciudadano: J.E.V., maestro de albañilería y de construcción de panteones, funerarios, lozas, barras, cocina y closets de concreto empotrado, piso de granito, mármoles y baldosas, etc., viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.186.024, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos: Y.D.C.C.G., y J.P.L., mayores de edad, comerciantes, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.778.213 Y 3.858.560, en sus carácter de dueños de los fondos de comercios: AGENCIA DE LOTERÍAS JAQUE UNO y CERVECERÍA LA CUEVITA, respectivamente, alegando la necesidad que tiene de ocupar los inmuebles arrendados, conforme a lo establecido en el artículo 34 ordinal “b” del Código de Procedimiento Civil.- El demandante acompañó su escrito libelar al folio 19 con Acta de Matrimonio expedida por el Registrador Civil del Estado Lara donde se constató que se unió en Matrimonio Civil con su difunta cónyuge, M.S.P.J., arrendadora de los inmuebles del cual se demanda sus Desalojos, Acta de Defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia C.d.E.L., inserta al folio 20 de la ad-cujus M.S.P.J., en donde se dejó constancia que deja bienes de fortuna, y no se indicó que haya dejados hijos, Solvencia de Declaración Sucesoral expedida por el SENIAT que riela al folio 21 y Declaración Sucesoral que cursa a los folios 22 al 26 de autos, documentos estos que son apreciados por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, constatándose la cualidad de propietario y heredero que tiene el demandante para incoar la presente acción, pues establece el artículo 1603 del Código Civil, que el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en el presente fallo ha quedado establecido, que en los juicios que afecte la totalidad del patrimonio de una persona, puede acumularse en un solo proceso, es decir, procede una Acumulación Imperativa o de oficio.- En este sentido, establece el artículo 52 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas. . . 2º. Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto. . .” Por ello, en el caso de marras, observó este Tribunal que el demandante intentó su acción de Desalojo en contra de los Y.D.C.C.G., y J.P.L., mayores de edad, comerciantes, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.778.213 Y 3.858.560, en sus carácter de dueños de los fondos de comercios: AGENCIA DE LOTERÍAS JAQUE UNO y CERVECERÍA LA CUEVITA, respectivamente y revisado como fueron los instrumentos consignados por el actor junto con su escrito libelar, a los folios 10 y 11 cursan sendos contratos de arrendamiento suscritos entre la ad-cujus, M.S.P.J. en su carácter de arrendadora con la demandada, ciudadana: Y.D.C.C.G., sobre un local comercial ubicado en la Avenida Los Horcones entre Calles Las Margaritas y R.P. I, de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, desprendiéndose que la arrendataria suscribió el mismo en forma natural, no existiendo evidencia de que actuara en nombre del fondo de comercio AGENCIA DE LOTERÍAS JAQUE UNO; y en las Actas Convenio que riela a los folios 17 y 18, suscrita ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, Oficina de Inquilinato se desprende que la relación arrendaticia entre la arrendadora y el demandado J.P.L. sobre un local comercial ubicado en la Avenida Los Horcones con Calle Las Margaritas, R.P. I, de esta ciudad, el arrendatario suscribió el mismo, en forma natural y no como propietario del fondo de comercio CERVECERÍA LA CUEVITA.- En este sentido, tanto los contratos de arrendamientos que rielan a los folios 10 y 11, así como las Actas Convenio que cursan a los folios 17 y 18 de autos, respectivamente, que son apreciadas por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 y 1363 del Código Civil, se constató que la relación arrendaticia suscrita por la arrendadora con los arrendatarios Y.D.C.C.G. y J.P.L., fueron suscritos en forma natural, y no como lo alegó el actor en su escrito libelar y reforma de la demanda, en sus carácter de dueños de los fondos de comercio AGENCIA DE LOTERÍAS JAQUE UNO, Y CERVECERÍA LA CUEVITA, motivos por el cual estos fondo de comercio son excluidos del presente proceso, asimismo la pretensión peticionada por el actor con respecto al pago por parte del demandado J.P.L., de la factura de Hidrolara por la cantidad de Bs. 3.286.438,64, se declara Improcedente, en virtud de que consta al folio 16, en instrumento marcado “B”, que es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, que dicha factura se encuentra a nombre de CERVECERA LA CUEVITA, la cual no es parte en este juicio.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al demandado, ciudadano J.P.L., observó este Juzgador, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el mismo no compareció a contestar ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y que la pretensión del actor no es en modo alguno contraria a derecho.- Y siendo pues, que durante el debate probatorio, igualmente no promovió prueba alguna que le favoreciera, se cumple los tres requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” En aplicación de la norma, al caso de marras, debe operar la CONFESIÓN FICTA con respecto al demandado, ciudadano: J.P.L..- Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la demandada, ciudadana: Y.D.C.C.G., durante el debate probatorio, la misma demostró que consignaba sus respectivos cánones de arrendamiento mensuales en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el Expediente de Consignaciones Nº 407 Asunto Nº KP02-S-2004-2738, pero que en virtud de que el demandante solicito la totalidad de sus depósitos, así como el cierre o extinción, y archivo del expediente en fecha 26-03-2005, la demandada ciudadana: Y.D.C.C.G. presentó escrito de consignación Nº KP02-S-2005-4849 recibida en fecha 22-04-2005 en la U.R.D.D. Civil, y recibida en este Tribunal en fecha 06-05-05, con el fin de consignar a favor del demandante J.E.V., la cantidad de Bs. 200.000,00 correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de Marzo y Abril del 2005, pero en cuanto a la necesidad que tiene el actor de ocupar el inmueble no presentó durante el debate probatorio pruebas suficientes que desvirtúen los alegatos del demandante.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Por su parte el actor, ciudadano: J.E.V., durante el debate probatorio, y especialmente con las declaraciones de los testigos: A.L.M. a los folios 64 y 65 , R.J.A.A., a los folios 66 y 67, y A.R.O. a los folios 71 y 72, demostró la necesidad que tiene de ocupar los dos inmuebles arrendados a los ciudadanos: Y.D.C.C.G. y J.P.L., ubicados en el frente de su casa que le sirve de hogar, situada en la Avenida los Horcones, casa sin número, entre las Calles R.P.U., y Las Margaritas, en el Barrio L.R.P., para reconstituir el funcionamiento de su viejo Taller de Construcción de Panteones funerarios y otros trabajos, quedando así ubicado su taller cerca del Cementerio de Barquisimeto, en esta ciudad.- Ahora bien, lo que no demostró el actor es la pretensión declarada Improcedente del pago de la cantidad de Bs. 3.286.436,64 de Hidrolara por consumo de agua demandada al ciudadano J.P.L., y la existencia de una Tabiquería que según sus dichos se encuentra en el local arrendado a la demandada: Y.D.C.C.G..- Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la Estimación de la Cuantía de la presente demanda, por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00), observó este Juzgador que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la demandada, ciudadana: Y.D.C.G., la estimación procedente es por la cantidad de Bs. 1.200.000,00, producto de multiplicar el último canon de arrendamiento convenido conforme consta en el contrato de arrendamiento que riela al folio 10 de Bs. 100.000,00 por doce (12) meses.- En cuanto al demandado: J.P.L., el actor no trajo a los autos prueba alguna de que el arrendatario pagara por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 400.000,00 mensuales.- En consecuencia, se declara Improcedente la Estimación de la Cuantía, estimada por la parte en la cantidad CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: J.E.V., maestro de albañilería y de construcción, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.186.024, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos: Y.D.C.C.G., y J.P.L., mayores de edad, comerciantes, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.778.213 y 3.858.560.- En consecuencia, se condena a los demandados anteriormente identificados, hacer entrega a la parte actora de los inmuebles que ocupan en calidad de arrendatarios, ubicados en la Avenida los Horcones, casa sin número, entre las Calles R.P.U., y Las Margaritas, en el Barrio L.R.P., cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Avenida Los Horcones en línea de 8 metros, SUR: En línea de 12 metros con el fondo del solar de la vivienda, ESTE: En línea de 7 metros con inmueble de Cecosesola; y OESTE: En línea de 7 metros con Supermercado Ven-Ven, concediéndose un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, conforme lo establece el artículo 34 Parágrafo Primero del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas por la abogada G.F.C., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana: Y.D.C.C.G., de conformidad con el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 340 ordinales 2º, 4º, 5º, 6º y 9º eiusdem.- SEGUNDO: Se declara Confeso al co-demandado ciudadano: J.P.L., ampliamente identificado al inicio del presente fallo, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la Estimación de la Cuantía de la Demanda- CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: J.E.V., maestro de albañilería y de construcción, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.186.024, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos: Y.D.C.C.G., y J.P.L., mayores de edad, comerciantes, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.778.213 Y 3.858.560.- En consecuencia, se condena a los demandados, Y.D.C.C.G. y J.P.L., antes identificados, hacer entrega a la parte actora de los inmuebles que ocupan en calidad de arrendatarios, ubicados en la Avenida los Horcones, casa sin número, entre las Calles R.P.U., y Las Margaritas, en el Barrio L.R.P., cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Avenida Los Horcones en línea de 8 metros, SUR: En línea de 12 metros con el fondo del solar de la vivienda, ESTE: En línea de 7 metros con inmueble de Cecosesola; y OESTE: En línea de 7 metros con Supermercado Ven-Ven, concediéndose un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, conforme lo establece el artículo 34 Parágrafo Primero del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.- QUINTO: Se condena en costas a las partes actora y demandadas de este proceso por haber resultado vencidas recíprocamente en el proceso, conforme a loo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.- SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco: Años: 195º Y 146º

El Juez,

Abg. M.E.B.A..

La Secretaria,

Abg. E.G..-

Publicada en su fecha: 30-11-2005, y a su hora: ____________

La Secrt.,

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