Decisión nº 498 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de abril de 2009

Años: 198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000121

DEMANDANTES: E.A. Y M.A.D.A., mayores de edad, titulares respectivamente de las cédula de identidad Números 417.773 y 439.473, representados por H.S.A.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 7.423.450, según poder de administración y disposición otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 02, Tomo 233, del día 02 de diciembre de 2008.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.P.P. y J.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 54.478 y 133.225 respectivamente.

DEMANDADO: J.S.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.511.970

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.P.A., M.H. y J.G.A., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Números 25.942, 92.127 y 44.014 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 15 de enero de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por la ciudadana H.S.A.A., asistida por el abogado C.P.P., actuando en su condición de apoderada de sus padres E.A. Y M.A.D.A., contra el ciudadano J.S.D.G., todos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:

Asegura la ciudadana H.S.A.A., aseverando actuar como apoderada judicial de los accionantes, que en fecha 20 de septiembre del 2006, a través de documento privado, su padre actuando en nombre y representación de la comunidad conyugal que conforma, dio en arrendamiento un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en la calle 14 entre 3 y 4, casa N° 3-20, pueblo nuevo Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren, construido sobre un terreno de aproximadamente TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (371,85 M2) y consta el inmueble de las siguientes bienhechurías: Tres cuartos, cocina y sala recibo con su piso de cemento, techo de acerolit, dos baños y en el solar contiene un baño con su lavadero con sus paredes de cemento y baldosa, por el lapso de un año contado a partir del día 20 de septiembre del 2006, al ciudadano J.S.D.G., identificado en autos.

Advierte que tal convención no se renovó más y que por tanto pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado. Indica que el canon de arrendamiento convenido entre las partes fue de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, actualmente CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES, aparte de los servicios públicos.

Ahora bien, manifiesta la parte actora que aún cuando la obligación contraída en la cláusula segunda, que el pago de los cánones de arrendamiento debía ser hecho de manera puntual todos los meses, tiene la sanción establecida en la novena del contrato, hubo de manera reiterativa la necesidad de solicitar el pago de los mencionados pagos ya que con ese dinero es con el cual los arrendatarios, que son dos ancianos, se ayudan para comprar las medicinas y otros enseres propios de la vida y para su edad. Expone que el arrendatario, mandó lo correspondiente a dos meses y eso por ruego de los arrendadores, negándose rotundamente al pago de los cánones de arrendamiento del inmueble mencionado, correspondientes al 20 de septiembre de 2006 hasta el 20 de junio del año 2008 y desde el 20 de octubre del año 2008 hasta la fecha, ya que los únicos meses que canceló el arrendatario durante todo este tiempo fueron desde el 20 de junio al 20 de octubre, que arroja un total de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.450,00).

Por las razones antes planteadas demandó el desalojo y pago de los cánones de arrendamientos no cancelados, del inmueble antes identificado. Fundamentó la acción en el artículo 34 ordinal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), más las costas y costos del proceso y honorarios profesionales de abogados.

El día 21 de enero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado antes identificado. El 13 de febrero de 2009, la ciudadana H.A., retiró original de poder que le fue conferido por sus padres. En fecha 20 de febrero de 2009, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.S.D.G.. El día 25 de febrero de 2009, la parte demandada confirió poder Apud-Acta a los abogados identificados en el encabezado. El día 26 de febrero de 2009, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda con los siguientes alegatos:

Opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando:

PRIMERO

La del ordinal sexto (6°), por cuanto de solo la lectura del escrito libelar referente al petitorio, se observa que la presunta apoderada judicial, ciudadana H.S.A.A., expresa “por todas la razones anteriormente expuestas, demando, como en efecto lo hago por desalojo al pago de los cánones de arrendamiento no cancelados…” y más adelante expresa “… para que me entregue de manera inmediata el inmueble ya identificado, así como también me cancele la cantidad que me adeuda por concepto de cánones de arrendamientos insolutos…”, notándose según los dichos de la parte demandada, la acumulación indebida de dos petitorios o acciones que se excluyen entre sí, por cuanto solicita el desalojo y por otro lado solicita el cumplimiento del contrato. Así mismo solicitó sea observado por este Juzgado, que la actora en ninguna parte del petitorio de su demanda establece que en forma consecuencial o subsidiaria por concepto de posibles daños y perjuicios, le sean cancelados los presuntos cánones de arrendamiento que según ella se le adeuda a su presunto mandante, sino que lo solicita de manera principal y simultánea con el petitorio de desalojo, incurriendo en la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11°, en concordancia con los artículos 341 y 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, por cuanto se evidencia abiertamente en el libelo de demanda que la ciudadana H.S.A.A., alega expresamente que actúa con el carácter de apoderada judicial de sus padres, ciudadanos: E.A. y M.A.D.A., identificados en autos, sin que conste en autos que la misma sea abogada, pero consignando y ejerciendo en el presente juicio un poder que acompañó a la demanda el cual impugnó en su integridad. Asimismo consignó a titulo ilustrativo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 742 del 19 de julio de 2000, caso R.D.G., exp. N° 00-0864.

Ya al fondo, el apoderado accionado, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos como al derecho se refiere la demanda, por ser totalmente inciertos los hechos en que se fundamenta la misma y falso de toda falsedad que su poderdante adeude a sus arrendadores por concepto de cánones de arrendamiento la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.450,00) por cuanto la presunta apoderada judicial, confesó en su libelo que lo único que su mandante ha cancelado durante ese tiempo, (durante el arrendamiento) es la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.450,00), que es la misma suma que pretende que le sea cancelada por presuntos cánones insolutos. Por lo que solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

El 11 de marzo de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido en fecha 13 de marzo de 2009 por el Tribunal. El 18 de marzo de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados C.E.P.P. y J.M.. En fecha 20 de marzo de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 23 de marzo de 2009, consignó escrito complementario a las mismas, siendo estos admitidos en auto de esta misma fecha. El día 24 de marzo de 2009, la parte actora consignó escrito solicitando se revoque el auto donde se fija oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, se reponga la causa y se fije tiempo útil para su evacuación. Ese mismo día, la parte demandada consignó escrito donde impugna poder otorgado por la parte demandante. El día 26 de marzo de 2009, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos: P.P. y R.A.. E igualmente en fecha 27 de marzo de 2009, de los testigos H.H., J.B.G.P. y A.R.A.. El 01 de abril de 2009, se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.

PUNTO PREVIO

Opone el demandado como cuestión previa el hecho de la ausencia de capacidad de postulación de la parte accionante, por no ostentar quien representa a los actores título de abogado.

Aquí vale acotar que este tipo de capacidad es meramente formal, la cual es exigida para asegurar al proceso un desarrollo correcto, en razón de que las partes por sí solas no pueden acudir al Tribunal a realizar los actos del proceso, sino necesariamente se requiere de un sujeto instituido profesionalmente para este fin, como son los abogados, los cuales sí deben tener ese poder de postulación.

Esta capacidad, compartiendo lo señalado al respecto por A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 39, puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

En esta capacidad se destacan:

  1. La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados.

  2. la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.

  3. La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.

  4. El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene la capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que la habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.

  5. El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Juzgadora considera necesario verificar si en el caso de marras, la parte actora ostenta la capacidad de postulación contradicha, pues su ausencia acarrearía la inadmisibilidad de la acción intentada, por lo que no podría este Tribunal pronunciarse al fondo, ya que violaría el derecho al debido proceso.

Nuestra n.P.C. en su artículo 166 prevé lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

La Ley de Abogados en su artículo 4 también ha advertido lo siguiente en relación a la capacidad de postulación:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

(Subrayado propio).

En este sentido, es Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, acogida por este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en los artículos recién transcritos, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional.

Así, cabe citar la sentencia de fecha 27 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la que, luego de reproducir parcialmente las normas contenidas en los precitados artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, se expresó lo siguiente:

En el presente caso, consta de las actas que E.C.S., quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

La Sala en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejando sentado que:

El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado.

En sentencia de esta Sala de fecha 18 de Abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (…) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2 de la Ley de Abogado) (…). En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, solo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…

En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.t. sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

(Subrayado de esta Juzgadora).

De tal modo que siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil el ser ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido o representado de abogado, quien es el que ostenta la capacidad de postulación, es pertinente traer a colación decisión de fecha 13 de Marzo de 2003 en sentencia Nro. 88, en el juicio seguido por Cementos Caribe C.A. contra J.E.R., donde la Sala de Casación Civil, ratificó tal criterio:

…En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder antes trascrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana C.J.S.r., esta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley solo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión….

(Subrayado de esta Juzgadora).

De lo expuesto, haciendo valer el principio establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora aplica la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, de la cual se precisa en forma inmutable que, si una persona natural ha sido constituida como apoderado y no es abogado, se concluye que, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante aunque estuviera asistido o representado de abogado, a menos que ésta otorgue directamente poder especial al abogado que la asiste para interponer la demanda, lo que hace concluir que la acción de Desalojo por Falta de Pago interpuesta por H.S.A.A., arriba identificada, en representación de sus padres no puede considerarse válidamente realizada, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados sin que esa incapacidad pueda subsanarse con la asistencia o representación de un profesional del derecho en el libre ejercicio de su profesión, pues se puede observar en el presente caso, que la demanda fue incoada por una persona que no es abogado. Por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible por los razonamientos anteriormente expuestos. Así se declara.

Adicional a lo expuesto, la Sala en sentencia N° RC-01090 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: P.R.P.V. y otros contra A.M.C.F., Exp. N° 04-133, dejó sentado que:

“…el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado.

…omissis…

...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...

, luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229, Resaltado de la Sala).

En aplicación de estas consideraciones, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el juez de alzada en la oportunidad de resolver la apelación ejercida contra la sentencia de mérito dictada en primera instancia, considere nulo un acto procesal de parte, con el fundamento de que fue practicado por quien no tiene capacidad para obrar en el juicio en nombre de otro o por un abogado que no acreditó la representación judicial que se atribuye, ese motivo de nulidad en modo alguno es imputable al juez sino a quien ejecutó el acto, y por ende, sólo podría ser declarada su ineficacia procesal, pero no la reposición de la causa para lograr su renovación.(Vid. Sentencia de 20 de agosto de 2004, caso: R.A.G.C. y otros, contra Á.A.G.C.)…”. (Negrillas de la Sala).

Por lo que considera quien decide, que sólo es preciso declarar la INADMISIBILIDAD de la acción intentada. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. INADMISIBLE la acción por motivo de desalojo interpuesta por E.A. Y M.A.D.A., mayores de edad, titulares respectivamente de las cédula de identidad Números 417.773 y 439.473, contra J.S.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.511.970, por no poseer la ciudadana H.S.A.A., venezolana mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 7.423.450, capacidad de postulación aunque haya comparecido a juicio asistida de un abogado.

  2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. P.R.P.

El Secretaria Accidental,

Abg. J.Y.C.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo qu

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