Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 203º y 155º

ASUNTO: 00518-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2004-000135

PARTE ACTORA: Ciudadanos D.E.R.S. y J.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.156.563 y V-6.177.046, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZURKA MORON CAMPOS y O.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 16.283 y 23.305, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.G.M., C.A.C.R. y C.R.C.R., el primero venezolano y los dos últimos de nacionalidad colombiana, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.227.654, E-81.855.198 y E-82.149.116

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.T.R., G.Z.U.V. y R.T.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.798, 23.992 y 74.691, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio Nº 21817-12 de fecha 08 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.

En fecha 02 de abril de 2012, el Tribunal le dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 15 p2).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa. (f.16p2).

Por auto de fecha 20 de marzo de 2014,- y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.17 al 35).

De la revisión de este expediente se constata que en fecha 19 de diciembre de 2003, fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acción instaurada por los ciudadanos D.E.R.S. y J.A.C., contra los ciudadanos C.A.C.R., J.G.M. y C.C.R., partes identificadas al comienzo de la decisión. (f.01 al 03p1). Diligencia de fecha 30 de marzo de 2004, mediante la cual la ciudadana D.E.C.C., asistida por el abogado O.C., consignó recaudos fundamentales al escrito libelar (f.04 al 84p1). Por auto dictado en fecha 06 de abril de 2004, se admitió la demanda con sus recaudos y se ordenó la citación de la parte demandada (f.85 al 86p1).

Escrito de fecha 27 de abril de 2004, por medio del cual la parte demandante asistida por el profesional del derecho ciudadano, O.R.B., realizó una serie de exposiciones y solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre el mismo edificada, distinguida con el Nº 20-A, construida sobre la parcela Nº 20. Consignaron anexos (f.87 al 96 p1). En esa misma fecha confirieron poder especial a los ciudadanos, ZURKA MORON CAMPOS y O.R.B.. (f.97 al 98 p1).

En fecha 12 de agosto de 2004, fueron libradas las compulsas de citación (f.100 vto p1).

Diligencia de fecha 17 de septiembre de 2004, mediante la cual el ciudadano J.R.M., en su condición de Alguacil expuso que la ciudadana C.A.C.R. se negó a firmar la compulsa de citación por lo que procedió a consignar la misma. (f.101 al 102 p1).

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2004, el ciudadano J.G.A.B., en su condición de Alguacil consignó auto de comparecencia firmada, librada al ciudadano C.C.R.. (f.103 al 104 p1).

Diligencia de fecha 08 de octubre de 2004, mediante la cual el ciudadano J.R.M., expuso que el ciudadano J.G.M., se negó a firmar la compulsa de citación por lo que procedió a consignarla. (f.105 al 106 p1).

A través de diligencia de fecha 24 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la notificación de los ciudadanos C.C.R. y J.G.M.. (107). Por auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2004, el Tribunal acordó lo solicitado. En esa misma fecha fueron libradas las boletas de notificación. (f.108 al 113 p1)

En fecha 25 de enero de 2005, el ciudadano R.M., en su condición de Secretario Accidental, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de los ciudadanos C.A.C.R. y J.G.M., asimismo, que al hacerle entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano J.G.M., en la misma dirección, la ciudadana antes mencionada se negó a recibirla. (f.114 al 120 p1).

Por medio de escrito de fecha 18 de febrero de 2005, los ciudadanos C.A.C.R., J.G.M. y C.C.R., asistidos por la abogada G.Z.U.V., procedieron a contestar la demanda. (f.121 al 127 p1). En esa misma fecha los ciudadanos antes mencionados confirieron poder a los abogados R.T.R., G.Z.U.V. y R.T.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.798, 23.992 y 74.691, respectivamente. (f.128).

En fecha 22 de marzo de 2005, las partes en el presente juicio consignaron escrito de promoción de pruebas. (131 al 158- 159 al 316 p1). Auto dictado en fecha 11 de abril de 2005, el Tribunal de la causa admitió los referidos escritos; libró boleta de notificación a las partes en virtud que el pronunciamiento se realizó fuera del lapso legal y libró oficios dirigidos al extinto BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A, en la dirección del extinto BANCO FEDERAL, C.A. (f.317 al 324 p1).

Por auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2005, el Tribunal le dio entrada al Oficio Nº 6781, de fecha 04 de agosto de 2005, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.325 al 327 p1). En esa misma fecha dio respuesta al oficio antes referido. A tales efectos libró oficio Nº 10933-02. (f.325 al 329 p1).

Auto dictado en fecha 30 de marzo de 2006, la Juez, E.B.G., se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada Juez Especial del Tribunal de la causa. En esa misma fecha y por auto separado dejó sin efecto los oficios librados en fecha 11 de abril de 2005, por cuanto los lapsos procesales no habían comenzado a computarse hasta tanto constara en autos la última notificación de las partes. (f.331 al 332 p1). Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte actora mediante Cartel. (f.333 p1). Seguidamente en fecha 10 de julio de 2006, el Tribunal libró Boleta de Notificación a la parte actora. (f.334 al 335 p1) y por medio de diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, el ciudadano R.M., en su condición de Alguacil, consignó copia de la boleta de notificación recibida por el ciudadano W.B., quien no es parte en el juicio. (f.336 al 337 p1).

Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006, por medio de la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara oficio al extinto BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICAS DE VENEZUELA, C.A. Por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2006, se libró oficio Nº 13258-06. (338 al 341p1). Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2007, la ciudadana J.Z., en su condición de Alguacil accidental consignó copias del mencionado oficio. (f.342 al 344).

En fecha 23 de febrero de 2007, fue recibido el Oficio Nº 13258-06, proveniente del extinto BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICAS DE VENEZUELA, C.A. (f.345 al 348 p1).

A través de escrito de fecha 28 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandada expuso que en fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró conexa la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por sus mandantes contra los ciudadanos D.E.R.S. y J.A.C.. (f.349 al 355 p1).

Auto dictado en fecha 06 de julio de 2007, el Tribunal de la causa ordenó la acumulación de la demanda que por Resolución de Contrato instauraron los ciudadanos J.G., C.C. y C.C., contra los ciudadanos D.E.R.S. y J.A.C., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, respecto a aquella que por Cumplimiento de Contrato incoaron los últimos contra los primeros sustanciada por ante el Tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia acordó agregar la causa que se tramitaba por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.356 al 597 p1).

A través de auto dictado en fecha 12 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa recibió el expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada y anotándolo en el libro de causas llevados por ante el Tribunal. (f.598 p1).

Escrito de fecha 21 de febrero de 2007, por medio del cual los ciudadanos D.E.R.S. y J.A.C., asistidos por la ciudadana D.C.R., procedieron a contestar la demanda de Resolución de Contrato incoada por los ciudadanos J.G., C.C. y C.C.. (f.599 al 610 p1).

Mediante diligencias de fechas 08 de octubre de 2007 y 10 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó el escrito de fecha 28 de marzo de 2007. (f.611 al 612 p1).

Diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, a través de la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó sentencia en la presente causa. (f.614 al 615 p1).

Por medio de diligencia de fecha 11 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte accionada solicitó el abocamiento de Juez y que se librara cartel de notificación a la parte actora. (f.617 p1)

Auto dictado en fecha 13 de octubre de 2009, el Juez, A.V.R., se abocó al conocimiento de la causa y libró boletas de notificación a las partes. (f.618 al 623 p1). En fecha 25 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demanda se dio por notificado y ratificó el escrito de fecha 28 de marzo de 2007. (f.624 al 625 p1)

Escrito de fecha 14 de julio de 2011, por medio del cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la notificación de la parte actora mediante Cartel. (f.636 p1).

A través de escrito de fecha 21 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento del Juez y que librara nueva boleta de notificación a la parte actora. (f.04p2)

Por auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 13 de octubre de 2009 y libró nueva boleta de notificación a la parte actora. (f.05 al 06 p2).Escrito de fecha 14 de diciembre de 2011, por medio del cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se librara boleta de notificación a la parte actora en la dirección señalada en dicho escrito. (f.10 p2). Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2012, el ciudadano J.D.R., en su condición de Alguacil consignó boleta de notificación librada a la parte actora y firmada por el ciudadano O.R.. (f.11 al 12 p2).

Por auto dictado en fecha 08 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución del expediente. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. A tales efectos libró oficio Nº 21817-12. (f.13 al 14 p2).

En fecha 02 de abril de 2012, el Tribunal le dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (F. 15 p2).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa. (f.16p2).

Finalmente, por auto de fecha 20 de marzo de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.17 al 35).

De las actas procesales del expediente se constata lo siguiente:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 30 de octubre de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 112, suscrito con los ciudadanos J.G.M., C.A.C.R. y C.C.R., identificados en el encabezado del fallo, un contrato de compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre el mismo edificada, distinguida con el Nº 20-A, construida sobre la parcela Nº 20, la cual se dividió en dos parcelas denominadas 20-A y 20-B, para lo cual obtuvo el permiso de habitabilidad Nº 745, de fecha 18 de febrero de 1975.

  2. Que la parcela Nº 20-A, objeto de la negociación, tiene una superficie de ciento sesenta y dos metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (162,17mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En ocho metros con noventa y ocho centímetros (8,98 mts), con la calle de la Urbanización; SUR: En ocho metros con noventa y ocho centímetros (8,98 mts), con la parcela de terreno identificada 20-B; ESTE: En dieciocho metros con seis centímetros (18,06 mts), con la parcela 20-B y OESTE: En dieciocho metros con seis centímetros (18,06 mts), con la parcela Nº 21-A, el cual pertenece a los vendedores según consta de documento inscrito ante la Oficina de Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1998, bajo el Nº 48, Tomo 29 Protocolo Primero.

  3. Que se determinó como valor de la compra-venta del inmueble, la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.000.000,00), actualmente la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), cantidad que seria pagada de la siguiente forma: un pago inicial, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), cancelado al momento de la firma de la compra-venta, en fecha 30 de octubre de 2001, posteriormente se pagaría para la fecha 15 de diciembre de 2001, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), cantidad que igualmente ya fue pagada y la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), actualmente la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), que serian pagados en fecha 30 de junio de 2002, estableciéndose la tasa del doce (12%) por ciento anual, para el caso de mora.

  4. Que por cuanto el inmueble objeto de la negociación se encontraba hipotecado por los vendedores a favor de INVERSIONES TURISTICAS DE VENEZUELA, C.A. INVERBANCO, hipoteca esta que se pagaba mediante cuotas mensuales y consecutivas que para la fecha de la negociación presentaba un saldo aproximado de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), actualmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que se convino que la parte actora pagaba ese saldo, para la cual se les suministró la libreta ahorro de INVERBANCO, para pagar el préstamo Nº 7036227954-01.

  5. Que esos pagos lo ha realizado tal y como consta de la libreta de ahorro en la cuenta a nombre de los ciudadanos C.A.C.R. y J.G.M., del Banco Federal, identificada con los Nros 110240014818, libreta que se acompañó con los respectivos depósitos bancarios que se han ejecutado en original marcados del Nº 1 al 6, en el expediente contentivo de la solicitud de oferta real.

  6. Que debido a que la hipoteca que grava el bien inmueble objeto de la negociación, se encuentra dentro de los créditos hipotecarios indexados que quedaron afectados por la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declaró ilegales dichas negociaciones, generó que el banco acreedor suspendiera la recepción de pagos de dichos créditos, razón por la cual no prosiguieron ejecutando los pagos convenidos.

  7. Que con motivo a los pagos convenidos en el contrato de compra-venta, pactaron que para el 30 de junio de 2002, la parte actora tendría la obligación de ejecutar el pago por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), actualmente la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), suma esta que no fue posible efectuar debido a que los demandados no quisieron aceptar el pago en cuestión, ejerciendo actos que imposibilitaron dar cumplimiento a la ejecución del pago.

  8. Que dicha situación los obligó a tramitar el pago de conformidad al procedimiento judicial de la oferta real de pago, la cual se encuentra en trámite ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente signado con el Nº S-2485.

    I. Que en el contrato se estableció que con el otorgamiento del mismo, los vendedores les hacían la tradición legal del inmueble vendido, así como los derechos posesorios que sobre el mismo mantenían los vendedores, como en efecto, les dieron las llaves del inmueble así como la posesión del mismo.

  9. Que requirieron de los vendedores en diferentes oportunidades de manera verbal, que se tramitara ante INVERSIONES TURISTICAS DE VENEZUELA, C.A. INVERBANCO, su condición de adquirientes del inmueble para que subrogara en ellos el crédito con garantía hipotecaria que existe sobre el inmueble, y de esa manera proceder a registrar el documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, sin que ello pudiera concretarse por cuanto la parte demandada no gestionó ninguna diligencia para ejecutar la gestión.

  10. Que de los hechos expuestos y conforme al derecho que los ampara demandan formalmente a los ciudadanos C.A.C.R., J.G.M. y C.C.R., para que convengan, o en su defecto sean condenados a lo siguiente: PRIMERO: Procedan a dar cumplimiento a la negociación de compra-venta del inmueble identificado anteriormente. SEGUNDO: El pago de las costas del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, los cuales estiman en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), actualmente la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).

    Solicitaron se decretara medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado.

    Fundamentaron la demanda en los artículos 1133 y 1474 del Código Civil.

    Estimaron la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), actualmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

    POR SU PARTE, LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA ESGRIMIÓ LAS SIGUIENTES DEFENSAS:

  11. Impugnaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos narrados como el derecho, todo y cada uno de los puntos explanados en el escrito libelar por ser falsos y temerarios los hechos narrados e improcedente el derecho.

  12. Convinieron en que por documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, otorgaron un documento de Opción de compra-venta en fecha 30 de octubre de 2001, a los ciudadanos D.E.R.S. y J.A.C.C., sobre el inmueble de su propiedad anteriormente descrito, el cual quedó inserto en los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría bajo el Nº 40, Tomo 112.

  13. Convinieron que el precio de la venta fue la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), actualmente la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), y que el mismo les debía ser cancelado de la siguiente manera: a) Una inicial de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), los cuales fueron cancelados en el momento de la firma de la referida opción de compra, tal como estaba previsto en el citado contrato. b) Cancelaría a los vendedores la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), actualmente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), en dos cuotas, la primera el día 15 de diciembre de 2001, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y la otra por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), actualmente la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), el día 30 de junio de 2002. y c) El saldo de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), actualmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), debía ser cancelado por los compradores a INVERBANCO, en su nombre por acreencias que mantenían con dicha Institución Bancaria.

  14. Convinieron en el hecho, que los demandantes, le cancelaron al momento de la firma del contrato de opción de compra-venta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y que el 15 de diciembre de 2002, les cancelaron la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

  15. Rechazaron, impugnaron y contradijeron el hecho alegado en el cual indican: “omissis… Al momento de querer efectuar este pago, ello no fue posible debido a que los demandantes no quisieron aceptar el pago en cuestión, ejerciendo actos que imposibilitaron dar cumplimiento en el pago…omissis…”. Por cuanto sus alegatos solo tienen como fin de justificar el incumplimiento en el pago de la cuota de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), actualmente la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000, 00), que estaban obligados a pagar el día 30 de junio de 2002, en virtud del contrato de opción de compra-venta suscrito por las partes. (Cursiva del Tribunal).

  16. Que alegan mas adelante “…Esta situación nos obligó a tramitar el pago de conformidad con el procedimiento judicial de oferta real…” (SIC), que lo ocurrió fue que la oferta real fue hecha con extemporaneidad, exactamente el 05 de octubre de 2002, tres meses y cinco días después de lo convenido, motivo por el cual no aceptaron el pago. (Cursiva del Tribunal).

  17. Que en el caso de autos la parte actora no solo incumplió con el pago que debía realizar el 30 de junio de 2002, sino que tampoco dio cabal cumplimiento al pago de la obligación que tenia la parte demandada con INVERBANCO.

  18. Rechazaron, impugnaron y contradijeron el hecho alegado por la parte actora en el cual asegura que pagó a INVERSIONES TURISTICAS DE VENEZUELA, C.A. INVERBANCO, seis (06) cuotas, puesto que sólo cancelaron cuatro (04) de las cuotas convenidas, teniendo en su poder la libreta de ahorro por lo que no justifican en ningún momento el atraso.

    I. Que la última de las cuotas canceladas por los demandantes corresponde a la cuota Nº 4, con vencimiento el 14 de febrero de 2002, por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.054.903,35), actualmente la cantidad de MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1054,90), cancelada el 08 de mayo de 2002, con casi tres (03) meses de atraso, que mal pueden los demandados alegar que han cumplido totalmente con sus obligaciones.

  19. Que aceptando en última instancia el hecho alegado, vale decir, que cancelaron seis (6) cuotas a INVERBANCO, con ello la parte actora esta admitiendo su incumplimiento del contrato de opción de compra-venta suscrito en fecha 30 de octubre de 2001, actitud contumaz ésta que se mantuvo y que motivó el hecho que los llamaran de INVERBANCO con amenazas serias de resolver el contrato, por la mora que mantenía la cuenta.

  20. Que no es cierto que la parte actora haya cumplido con las obligaciones, tal como lo indica en el aparte del INCUMPLIMIENTO DE LOS VENDEDORES, que corre al folio 3, línea 10, del escrito libelar, la parte actora no dio fiel cumplimiento a las obligaciones que contrajeron de conformidad al documento de opción de compra-venta, lo cierto es que los ciudadanos D.E.R.S. y J.A.C.C., no cumplieron en su totalidad con las estipulaciones del referido contrato de opción de compra-venta, en los puntos que a continuación se detallan: Primero: No cancelaron en la oportunidad establecida, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), actualmente la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), cantidad esta que debieron pagarles el día 30 de junio de 2002; Segundo: Incumplieron en la obligación que asumieron el 30 de octubre de 2001, cuando suscribieron el contrato de opción de compra-venta, por el cual se comprometieron a cancelar el saldo del préstamo que asumieron con la sociedad financiera denominada INVERBANCO, limitándose a cancelar solo las cuotas que a continuación se especifican:

    No Vencimiento Monto Bs. Fecha de Cancelación

    38 17/11/2001 1.009.658,36 07/12/2001

    39 17/12/2001 1.050.072,73 04/03/2002

    40 17/01/2002 1.044.155,69 25/03/2002

    41 17/02/2002 1.054.093,35 08/05/2002

    L. Alegan que tal situación trajo como consecuencia que fueran llamados por el Departamento legal del Banco a objeto que respondiesen por las cuotas insolutas, e hicieran una reestructuración del crédito, teniendo que aceptar las condiciones y términos que quiso y que impuso el banco, dadas las condiciones de atraso en los pagos de las cuotas, tuvieron que aceptar pagar, el referido pago fue estimado por INVERBANCO en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.573.552,53), que comprendió al capital e intereses acumulados a la fecha condición ésta para proceder a la reestructuración de la deuda.

  21. Que los ciudadanos D.E.R.S. y J.A.C.C., no solo incumplieron en el pago de las cuatro cuotas anteriormente mencionadas, vale decir, las enumeradas 42, 43, 44 y 45, correspondientes a los vencimientos que van del 17 de marzo de 2002, al 17 de junio de 2002, ambas inclusive, sino que incumplieron con el pago de todas las cuotas que sucesivamente se fueron venciendo, o se habrían vencido si no hubiesen reestructurado la deuda el 17 de junio de 2002, porque desde el 08 de mayo de 2002, (SIC), porque desde la fecha (SIC) en la cual cancelaron la cuota Nº 41 a INVERBANCO, correspondiente al vencimiento al 17 de febrero de 2002, los ciudadanos D.E.R.S. y J.A.C.C., no efectuaron ningún otro pago destinado a la cancelación de la deuda la cual se subrogaron, incumpliendo de esa manera con la obligación que contrajeron mediante el contrato de opción de compra-venta, en el cual se obligaron a cancelar, la acreencia, que tenían con INVERBANCO.

  22. Que tal situación es reconocida por la parte actora en el escrito libelar en el folio dos (02), parte del PAGO CONVENIDO, donde asume: quedamos obligados a pagar ese saldo, para lo cual se nos suministró la libreta de ahorro de INVERBANCO…, mas adelante admiten que “Estos pagos los hemos realizado, tal y como se constata de la libreta de ahorro en la cuenta a nombre de los ciudadanos J.G.M. y C.A. CÁCERES RANGEL…” (SIC).

  23. Que dado que los ciudadanos D.E.R.S. y J.A.C.C., desde el día 08 de mayo de 2002, fecha en la cual realizaron el último pago a INVERBANCO, no se interesaron por saber la suerte había corrido la deuda con esa Institución Bancaria, obligación a la cual se subrogaron, por medio del contrato de opción de compra-venta, aunado a ello el incumplimiento del pago pactado para el 30 de junio de 2002, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), actualmente la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), situación esta que fue o extemporáneamente giraron instrucciones a sus abogados para que demandaran como formalmente lo hicieron, a los ciudadanos D.E.R.S. y J.A.C.C., por INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (SIC), celebrado el 30 de octubre de 2001,y consecuencialmente la resolución del mismo, la cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 27.467.

  24. Que califican, a su decir, la presente demanda de temeraria, porque los ciudadanos D.E.R.S. y J.A.C.C., venían usando pacíficamente el inmueble objeto de la presente controversia, desde el mes de octubre de 2001, hasta la fecha de contestación de la demanda, sólo habiendo pagado la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), actualmente la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) correspondiéndole haber pagado a la fecha de la contestación de la demanda por lo menos SETENTA Y CINCO MILLONES (Bs.75.000.000,00), actualmente la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00), desde entonces vienen disfrutando del referido inmueble sin haber sufragado la totalidad del costo del mismo.

  25. Solicitaron sea desestimada la presente demanda y que, en la definitiva sea declarada sin lugar.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

    • Copia certificada del Expediente contentivo del procedimiento de OFERTA REAL Nº S-2485, realizada por los ciudadanos D.E.R.S. y J.A.C.C., asistidos por el abogado O.R.B., ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de octubre de 2002. Al respecto, quien suscribe observa que el procedimiento de oferta real no fue decidido al fondo por dicho Juzgado, es por lo que, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

    Ahora bien, resulta relevante traer a colación que del examen de la referida de oferta real, los ciudadanos D.E.R.S. y J.A.C.C., consignaron copia certificada del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, celebrado entre los ciudadanos, J.G.M., C.A.C.R. y C.C.R., y por otra parte los ciudadanos D.E.R.S. y J.A.C.C., sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el Nº 20-A de la manzana Nº 541-03, de la Urbanización Palo Verde, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 2001, quedando inserto bajo el Nº 40, Tomo 112, de los Libros de Autenticaciones llevados ante la mencionada Notaría, objeto del presente Juicio. En virtud que el mencionado documento no fue tachado en su oportunidad, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil y con ello deja probado la existencia del contrato de opción a compra celebrado entre las partes. Así se establece.

    ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    • Reprodujo en el CAPITULO I, el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, en especial de ciertos documentos. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. En virtud de ello antes expuesto no se le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por ende pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece

    • Copia fotostática de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002. En virtud que la presente prueba guarda relación con el hecho controvertido esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Con respecto a las PRUEBAS DE INFORMES contenida en el CAPITULO II, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al extinto BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO), en la dirección del extinto BANCO FEDERAL, C.A; con la finalidad que dejara constancia sobre los particulares contenidos en el referido Capítulo.

    Con relación a esta prueba, esta Juzgadora observa que en fecha 17 de noviembre de 2006, se libró oficio Nº 13258-06, dirigido al extinto BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURISTICA DE VENEZUELA (INVERBANCO). De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 23 de febrero de 2007, se agregó a los autos las resultas del referido oficio, el cual fue suscrito la ciudadana M.D.V.R., en su condición de Vicepresidente de Operaciones Crediticias de INVERBANCO, dando respuesta a lo requerido, es por ello que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • Promueve e hizo valer el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, suscrito entre los ciudadanos J.G.M., C.A.C.R., y C.C.R., y D.E.R.S. y J.A.C.C., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 2001, quedando inserto bajo el Nº 40, Tomo 112, de los Libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaría. Al respecto, se observa que el mismo ya fue valorado en el Capítulo denominado “Anexos al Escrito Libelar”, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.

    • Promueve e hizo valor los COMPROBANTES DE PAGO, realizados por la parte actora a INVERSIONES TURISTICAS DE VENEZUELA, C.A., (INVERBANCO), señalando que los mismos fueron a los efectos de cancelar las cuotas mensuales por concepto de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble propiedad de la parte demandada. Al respecto, no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas por el tercero de quien emana de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Promueve marcado con la letra “A”, REESTRUCTURACIÓN DE CRÉDITO, celebrado entre el extinto BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURISTICA DE VENEZUELA, C.A., (INVERBANCO), y los ciudadanos J.G.M., C.A.C.R. y C.C.R., autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador en fecha 17 de junio de 2003, quedando inserto bajo el Nº 39, Tomo 22, de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2003, quedando registrado bajo el Nº 23, Tomo 25, Protocolo Primero. En virtud que dicha prueba no fue tachada, y por guardar relación con la controversia se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Así se declara.

    • Opuso marcado con la letra “B” ESTADOS DE CUENTA, emanados de INVERBANCO.

    • Opuso marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente, contentivo de COMPROBANTE DE OPERACIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS, RECIBO DE PAGO, emanados de INVERBANCO. Solicitando se oficiara a los fines que informara sobre el contenido de los mismos. Con relación a las pruebas marcadas “B”, “C”, “D” “E” y “F”, no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas por el tercero de quien emanan de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Marcado con la letra “G”, DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA ESPECIAL CONVENCIONAL, de primer grado, sobre el inmueble objeto de la litis, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 05 de enero de 2004, quedando inserto bajo el Nº 49, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados ante la mencionada Notaría y Protocolizado posteriormente ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 2004, quedando registrado bajo el Nº 13, Tomo 27, Protocolo Primero. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Seguidamente y siendo la oportunidad legal para decidir el fondo de la controversia y dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:

    Se ventila aquí una acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, motivada en el incumplimiento de la parte demandada en tramitar ante la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS DE VENEZUELA, C.A. INVERBANCO, su condición de adquirientes del bien inmueble objeto del juicio, para que se subrogue en ellos, el crédito con garantía hipotecaria que existe sobre el mismo y de esa manera proceder a registrar el documento.

    En este orden de ideas, ésta Juzgadora observa que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles” (Sentencia Nº 708 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros).

    Así las cosas, con relación a la definición del contrato de opción y sus características particulares, el autor Á.O., en su obra titulada “EL CONTRATO DE OPCIÓN”, estableció lo siguiente:

    “…Don F.A.M. encuentra demasiados angostos los límites que yo señalo a la opción y sostiene que puede darse fuera del contrato de compraventa.

    La esencia del derecho de opción –dice- radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas. Siempre que esto ocurra, habrá contrato de opción, con independencia de que el contrato principal sea compraventa, permuta, censo, sociedad, hipoteca, préstamo con interés o cualquier otro que sea bilateral…

    .

    No creo haber defendido la limitación que se me atribuye. La definición que propongo, y que puede verse más adelante, no está circunscrita al contrato principal de compraventa sino a la adquisición de cualquier cosa o derecho, por cualquier título, mediante cualquier contrato, para renuncia del dueño a su facultad de disponer, reservándola para cierta persona durante cierto tiempo. Si no la hay, no.

    Te reservo durante un año el derecho de permutar tu campo por mi casa

    . Si durante ese año no puedo disponer de mi casa, esperando la decisión del otro contratante, hay opción, porque durante ese año he renunciado a mi potestad de disponer…”. (Ángel OSSORIO. El contrato de Opción. México: Manuales Uteha, 1963, pág. 37).

    Por su parte, el jurista español J.T.C., en su obra titulada “EL CONTRATO DE OPCIÓN”, textualmente señala:

    …Por nuestro lado nos atrevemos a apuntar, sin pretensiones dogmáticas ni sistemáticas, el siguiente concepto de opción convencional: contrato preparatorio de otro futuro contrato final con el que se encuentra en íntima conexión; oneroso o gratuito, y consensual; por el que una de las partes en el negocio (denominado concedente), hace a favor de la otra parte (el beneficiario u optante), o a favor de la persona que éste designe, una oferta irrevocable referida a dicho contrato final; válida durante un cierto plazo; y habiendo determinado las partes de común acuerdo la reglamentación contractual de aquél contrato final, de tal manera que: a) únicamente el concedente queda vinculado con relación al contrato proyectado; b) el optante adquiere el derecho (preferente) a decidir con absoluta libertad en torno a la definitiva conclusión del mismo. Ejercicio de la opción que, en caso de verificarse, extinguirá el contrato preparatorio al mismo tiempo que d.v. al definitivo, naciendo en este preciso momento los derechos y obligaciones derivados de éste último…

    . (Javier TALMA CHARLES. El Contrato de Opción. Barcelona: Bosch, 1996, pág. 40).

    En la doctrina patria, el profesor M.R.F., en su obra titulada “EL CONTRATO DE OPCIÓN”, ha indicado entre otras cosas, lo siguiente:

    …Tentativamente, podemos definir la opción como el contrato por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto

    .

    OSSORIO lo define así: “Contrato por virtud del cual el propietario de una cosa o derecho concede a otra persona, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad exclusiva de adquirirlo o de transferirlo a un tercero, obligándose a mantener mientras tanto lo ofrecido a su disposición en las condiciones pactadas...”. (Mauricio R.F.. El Contrato de Opción. Caracas: Livrosca, 1998, pág. 57).

    Ahora bien, los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”

    A tales efectos, establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- “…A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho…”.

    Artículo 1.160.- “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.

    Artículo 1.264.- “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.

    Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y a.p.l.d. para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

    1. La existencia de un contrato bilateral;

    2. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación

    En virtud de ello, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe necesariamente esta Juzgadora proceder a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa éste Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un Contrato de Opción de Compraventa autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2001, anotado bajo el número 40, Tomo 112, suscrito entre los ciudadanos J.G.M., C.A.C.R. y C.C.R., y los ciudadanos D.E.R.S. y J.A.C.C., plenamente identificados al comienzo de la decisión, el cual fue valorado por ésta Sentenciadora en el capítulo III del presente fallo, aunado al hecho que la parte demandada efectivamente convino en la existencia de la relación contractual. En consecuencia, resulta suficientemente probado en este proceso, la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se establece.

    En relación al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe en que han requerido de la parte demandada que se tramite ante INVERSIONES TURISTICAS DE VENEZUELA C.A., INVERBANCO, su condición de adquirientes del bien inmueble objeto del juicio, para que se subrogue en ellos, y de esa manera proceder a registrar el documento de venta ante la Oficina Subalterna respectiva.

    Respecto a la comprobación del último requisito, resulta procedente citar el artículo 1.159 del Código Civil, que establece:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

    .

    Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada arguye que la parte actora no sólo incumplió con el pago que debía realizar el 30 de junio de 2002, sino que tampoco dio cabal cumplimiento al pago de la obligación que tenían pactado con INVERBANCO.

    En este orden de ideas, esta Sentenciadora debe hacerse referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, así mismo traer a colación, lo instituido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

    …Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Como corolario de lo antes expuesto, el Código Civil adjetivo establece:

    “Artículo 12: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

    Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba, se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés y, donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho, no alegados ni probados. A este respecto, el autor R.H.L.R., en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA, señala:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    . “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506…”.

    Igualmente y, en este mismo sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, afirma lo siguiente:

    …La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    . (Resaltado del Tribunal).

    Por último, resulta pertinente citar también al jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, afirma lo siguiente:

    ...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho…

    . (Negritas del Tribunal).

    Las transcritas normas, contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante, el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el cumplimiento o la extinción de su obligación.

    De la revisión minuciosa del Contrato de Opción de Compraventa, suscrito entre las partes en fecha 30 de octubre de 2001, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2001, anotado bajo el número 40, Tomo 112, se evidencia que las partes en el presente juicio celebraron un contrato de opción de compra-venta, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 20-A de la Manzana Nº 541/03 de la Urbanización Palo Verde, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.

    En dicho contrato, las partes convinieron entre otras consideraciones, que, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), actualmente la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), serian pagados por la parte actora el 30 de junio de 2002, de igual manera convinieron que la parte actora pagaría a INVERSIONES TURISTICAS DE VENEZUELA, C.A. INVERBANCO, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), actualmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto del pago de hipoteca que pesaba sobre el referido inmueble.

    A los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante consignó copia certificada del Expediente contentivo del procedimiento de OFERTA REAL Nº S-2485, realizada por los ciudadanos D.E.R.S. y J.A.C.C., asistidos por el abogado O.R.B., ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de octubre de 2002, el cual no fue valorado por esta sentenciadora en la oportunidad correspondiente en esta decisión.

    Ahora bien, considera quien aquí sentencia que no consta en autos, que la parte demandante haya cumplido con la carga procesal de demostrar el cumplimiento de su obligación en cancelar en la oportunidad correspondiente la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), actualmente la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), cantidad que fue convenida por las partes en el presente juicio en fecha 30 de octubre de 2002, siendo la prueba de tales hechos una carga de dicha parte, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354, del Código Civil.

    En virtud de tal incumplimiento esta Juzgadora no se pronunciará con respecto a los otros alegatos realizados en la contestación de la demanda. Así se establece.

    En este orden de ideas, resulta necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

    Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

    Todo ello lleva a la conclusión que tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de Opción a Compra Venta del inmueble, como de los análisis doctrinarios, Jurisprudenciales y las normas transcritas , no se materializa el derecho que poseen los compradores, en el caso de incumplimiento por parte del vendedor, de solicitar el cumplimiento del contrato en referencia, ya que en el caso de marras, vista la reclamación efectuada por las por las actoras y visto el conglomerado de actuaciones de las cuales no se deriva el incumplimiento de la parte vendedora- demandada, ya que no existe en este caso plena prueba de los hechos alegados en la demanda incoada, es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la petición de las accionantes, y así se declarará en la parte dispositiva de este fallo y, así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVA

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos D.E.R.S. y J.A.C. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.156.563 y V-6.177.046, respectivamente, contra los ciudadanos J.G.M., C.A.C.R. y C.R.C.R., el primero venezolano y los dos últimos de nacionalidad colombiana, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.227.654, E-81.855.198 y E-82.149.116.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte actora al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida en esta litis.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 08 de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes de la presente decisión.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

MMC/YJPM/08.-

ASUNTO NUEVO: 00518-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2004-000135

MATERIA: CIVIL-CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-

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