Decisión nº 063-11 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

Expediente N° 2.339-10.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 152°

Se inició la presente incidencia con ocasión de la impugnación realizada por el abogado R.W.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.738, en representación del ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.810.581, parte demandante en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato de Seguro inició en contra de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A.

En la oportunidad de impugnar el poder alegó: Que el poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2010, anotado bajo el N° 31, Tomo 522, no cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que el funcionario no dejó constancia en la nota respectiva de los documentos, gacetas, libros o registros que supuestamente le fueron exhibidos, y que por ello el referido poder no surte efectos jurídicos contra terceros. Que se tenga como no efectuada la contestación a la demanda agregada al presente expediente en fecha treinta y uno (31) de enero del año en curso y solicita los documentos mencionados en la redacción del poder, como lo son: Acta constitutiva de ESTAR SEGUROS, S.A. y sus posteriores reformas; Acta de Junta Directiva de ESTAR SEGUROS, S.A. en su sesión N° 1.003, celebrada en fecha veintidós (22) de agosto de 2006.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (8) de febrero de 2010, se fijó oportunidad para que la parte actora exhibiera los siguientes documentos:

Acta constitutiva de la empresa STAR SEGUROS, S.A., antes denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA S.A. y sus posteriores reformas; y 2) acta de Junta Directiva de la antes mencionada empresa en su sesión N° 1.003 celebrada en fecha 22/08/2006.

En la oportunidad fijada para la celebración del acto de exhibición de los documentos antes mencionados, ocurrió ante este Tribunal el profesional del derecho N.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.818, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentando los siguientes documentos:

1) Copia certificada del acta constitutiva de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS EL CARIBE, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el día 21/08/1947, bajo el N° 291, Tomo 5C.

2) Copia certificada de las reformas de los estatutos sociales de la empresa, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 14/11/2008, bajo el N° 35, Tomo 204-A.

3) Ultima modificación estatutaria de la empresa, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Primero, en fecha 28/10/2008, bajo el N° 4, Tomo 189-A.

4) Copia certificada del acta registrada de la reunión de Junta Directiva de la empresa demandada, N° 1003, celebrada en fecha 22/08/2006.

5) Copia del Registro de Información Fiscal de la demandada, signado con el N°J-00007587-5.

En ese mismo acto, presente el apoderado judicial de la parte actora, expuso que en el documento poder que riela en actas de los folios del sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67), la ciudadana K.E.S.V., manifestó exhibir el acta constitutiva de su representada y supuestas posteriores reformas, así como el acta de Junta Directiva de la empresa, en su sesión N° 1.003 celebrada en fecha 22/08/2006, y por cuanto el Notario no cumplió con la obligación que le impone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ratifica la impugnación del poder con los siguientes fundamentos:

1) Que no consta el cambio de razón social y/o denominación comercial de COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS EL CARIBE, C.A. a una nueva, bien sea ROYAL & SUR ALLIANCE SEGUROS u otra distinta.

2) Que se identifica una violación al principio de consecutividad por motivo del registro del acta de fecha 22/08/2008, que fue registrada en fecha 28/10/2008, en relación al acta de asamblea de fecha 22/07/2008 pero registrada en fecha 14/11/2008, se puede observar que hay un registro efectuado con posterioridad antes de otra acta de asamblea más antigua.

3) El acta que dice otorgarles facultades, fue celebrada supuestamente en la asamblea de Junta Directiva del año 2006, y dice la ciudadana K.E.S.V. que le fueron otorgadas facultades, pero no aparecen expresadas; peor aún, no fue registrada dicha acta antes de otorgar el poder, ya que la misma fue registrada el día 18/02/2011, como consta de documento consignado por el abogado N.A. (documento registrado el día 14/02/2011, bajo el N° 17, Tomo 33-A).

4) Que el artículo 16 del acta de asamblea registrada el día 14/11/2008, bajo el N° 35, Tomo 204-A, se verifica que el acta de Junta Directiva debe estar suscrita por todos sus miembros participantes en la reunión; pero es el caso el documento presentado por la ciudadana K.E.S.V. no está firmado por la Junta Directiva sino por ella, sin que tenga facultades para suscribir y firmar y certificar actas de Junta Directiva.

5) Que no se justifica que después de casi cinco (5) años de que supuestamente se celebró esa reunión de Junta directiva de fecha 22/08/2006, se proceda a registrar el acta, peor aún, se registra después de que fue solicitada su exhibición en este proceso, por lo que tampoco tiene valor probatorio. También alega, que el acta no fue presentada en forma original.

6) Que en el poder no se constata que fue exhibido al Notario Público el Libro de Actas de Junta Directiva, donde supuestamente se asentó el acta que otorgó facultades a la ciudadana K.S.V..

7) Que en el acto de exhibición de documentos no se exhibió la supuesta acta de sesión N° 1.003 celebrada el día 22/08/2006, sino que se presentó una supuesta trascripción parcial, certificada por la misma persona que otorga el poder y registrada con anterioridad a la solicitud de intimación de la exhibición. Que tal conducta por parte de la ciudadana K.E.S.V., contradice lo establecido en el ordinal 3° del artículo Vigésimo del acta de asamblea registrada el día 14/11/2008, anotada bajo el N° 35, Tomo 204-A, que señala que son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva y del Director Ejecutivo.

8) En la solicitud de presentación del documento registrado en fecha 14/11/2008, anotado bajo el N° 35, Tomo 204-A, señala que hay una reforma total de estatutos, según documento inscrito en la mencionada oficina de registro, en fecha 21/05/1998, anotado bajo el N° 31, Tomo 114-A, pro., que no fue exhibido en este acto, ni al Notario Público. Que tampoco fue exhibida la reforma de los estatutos registrada e fecha 28/10/2008, anotada bajo el N° 4, Tomo 189-A.

Asimismo alegó que la ciudadana K.E.S.V. dice en el instrumento poder que exhibió posteriores reformas al acta constitutiva, pero el Notario no dejó constancia de las mismas y en este acto tampoco fueron exhibidas. Que en este acto sólo se exhibió la asamblea que modifica el artículo primero del acta constitutiva, referente a la razón social y/o denominación comercial; la reforma total de los estatutos de la compañía demandada y una supuesta acta donde se otorgan facultades para otorgar poder. Que ello evidencia que la parte demandada no exhibió en este acto todas las reformas de los estatutos relevantes desde su constitución en el año 1947, es decir, de sesenta y cuatro (64) años de historia. Que en consecuencia pide que el poder sea desechado.

Para decidir sobre la validez del poder este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Por su parte, el artículo 156 eiusdem establece:

Artículo 156.- Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.

En tal sentido, es oportuno citar los comentarios que el autor R.E.L.R. hace al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Esta norma no prevé un medio de impugnación; versa sólo sobre un medio de acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante, a los fines de constatar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante, el cual pretende a su vez, mediante el poder otorgado, establecer otra relación directa de representación entre la parte y el apoderado judicial.

Se aprecia que en el poder judicial otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Liberador del Distrito Capital en fecha 27/12/2010, anotado bajo el N° 31, Tomo 522; mediante el cual la ciudadana K.E.S.V., otorgó poder a los abogados N.H.A.S., Y.D.M.N. y M.P.A.V.; declaró que actuaba con el carácter de Director Legal de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., (antes denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA, S.A.), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 21/08/1947, bajo el N° 921, Tomo 5-C, completamente reformados sus estatutos sociales, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14/11/2008, bajo el N° 35, Tomo 204-A, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el día 28/10/2008, bajo el N° 4, Tomo 189-A, y suficientemente facultada para ese acto, según consta de acta de Junta Directiva de la referida empresa, en su sesión N° 1.003, celebrada el día 22/08/2006.

Se destaca, que en el acto de otorgamiento del poder, el Notario Público hizo constar que tuvo a la vista los recaudos mencionados en el poder, sin describir los datos correspondientes. No obstante, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil otorga la facultad a la parte interesada, de pedir la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, imponiendo la obligación para la parte consignante del instrumento, de exhibir para su examen por el interesado y por el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto, los documentos a que se hace mención en el poder.

En la oportunidad fijada, fue exhibida y consignada en actas, legajo de documentos, donde aparece una certificación del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 21/08/1947, correspondiente a la empresa ESTAR SEGUROS, S.A., insertos en el expediente N° 1.989.

Dentro del legajo de copias certificadas, se evidencia la existencia de documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, contentivo del acta constitutiva de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS EL CARIBE, C.A., cuyo original se encuentra inscrito bajo el asiento N° 921, Tomo 5C.

También fue exhibido documento asentado en el Tomo 204-A del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°35, de fecha 14/11/2008, contentiva del acta de asamblea General Ordinaria de Accionistas de ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA S.A.), celebrada en fecha 2/07/2008, observándose que entre los puntos del orden del día, se sometió a la consideración y fue aprobada por la Asamblea, la reforma íntegra de los estatutos sociales de ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA S.A.).

Se encuentra agregada al legajo de copias acompañadas, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de ROYAS & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA S.A.), celebrada en fecha 22/08/2006, registrada en fecha 28/10/2008, bajo el N° 4, Tomo 189-A; en la cual se aprobó el cambio de razón social a “ESTAR SEGUROS, S.A.”

Del contenido de los documentos antes mencionados, quedó constancia de la existencia de la constitución e inscripción ante el Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., al haber consignado los documentos que acreditan su razón original como “COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS EL CARIBE, C.A.”, mediante documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el asiento N° 921 Tomo 5 C; y su cambio a la denominación de ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA, S.A., hasta llegar a su actual denominación -ESTAR SEGUROS, S.A.-.

Por otra parte constata este Tribunal que el acta de asamblea celebrada en fecha 22/07/2008, fue registrada ante la Oficina de Registro correspondiente en fecha 14/11/2008, y que el acta de la asamblea celebrada en fecha 22/08/2008 fue registrada en fecha 28/10/2008, evidenciando que no existe secuencia de registro en relación a las fechas de celebración, conforme lo exige el artículo 11 de la Ley del Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial N° 5.556; no obstante, se cumplió con el requisito de publicidad que hace dichos documento oponibles a terceros, de conformidad con las previsiones del artículo 217 del Código de Comercio venezolano, y acreditan los hechos descritos en su contenido.

También se exhibió y se agregó a las actas, copia certificada del extracto del Acta de Junta Directiva de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., signada con el N° 1.003, celebrada el día 22/08/2006, registrada el día 18/01/2011, bajo el N° 17, Tomo 33-A.

En dicha acta, la ciudadana K.S., en su condición de Secretaria de Junta Directiva de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., declara que estando debidamente facultada para dicho acto, certifica:

Que en el punto “4. Otorgamiento de poderes judiciales a abogados externos”, se sometió a la aprobación de la Junta Directiva de ESTAR SEGUROS, S.A. (antes denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA, S.A.) en su sesión N °1.003 celebrada el día 22 de agosto de 2006, cuyo original corre inserto al Libro de Actas de Junta Directiva de la sociedad, y a la cual asistieron los Directores Kenneth J Millar, P.A.A., J.R., F.A.S. y Robert E.M., se acordó:

4. OTORGAMIENTO DE PODERES DE ABOGADOS EXTERNOS.

P.A. propuso a los Directores, delegar (reservándose su ejercicio) en el Director Legal de la empresa Sra. K.S., la atribución otorgada a la Junta Directiva, contenida en el numeral 10 del Artículo Décimo Octavo de los estatutos sociales que rigen a la sociedad, relativo al nombramiento y remoción de representantes judiciales de la compañía…

Por otra parte, se hizo constar que el Director autorizó la delegación de funciones antes mencionadas en la Directora Legal de la compañía, quien deberá notificar periódicamente a la Junta Directiva, a cuáles abogados y para la atención de cuáles asuntos ha otorgado poderes judiciales.

De la redacción del extracto del Acta de Junta Directiva N° 1.003 se desprende, que se hizo la delegación de la facultad de otorgar poderes en nombre de la sociedad, a la ciudadana K.S., en su condición de Director Legal de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., otorgada en el artículo Décimo Octavo del documento estatutario de la sociedad, a la Junta Directiva, con las más amplias facultades de administración y disposición, descritas en forma enunciativa.

Entre las facultades enunciadas se aprecia que en el numeral 4° señala:

4. Ejercer directamente y/o mediante funcionarios delegados, la más amplia y estricta vigilancia y control de los negocios y de la contabilidad de la empresa.

9. Nombrar y remover a sus apoderados generales y especiales, judiciales o no, fijándoles sus facultades en cada caso, pudiendo delegar esta atribución en funcionarios de la empresa.

En relación a la impugnación de la certificación, se observa que a este documento se le dio publicidad con su inscripción en el Registro Mercantil, con posterioridad al otorgamiento del poder, siendo oponible a terceros desde su inscripción en fecha 18/02/2011, de conformidad con las previsiones del artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado. En tal sentido pude considerarse, que aún cuando la fecha del registro del acta de Junta Directiva resultó posterior al otorgamiento del poder impugna, debe tenerse en cuenta que el documento inserto en el Libro de Actas de Junta Directiva es un documento privado que el Código de Comercio venezolano no lo incluye dentro de los documentos que deben inscribirse en el Registro Mercantil. De manera que a criterio de este Tribunal, el cumplimiento de la formalidad del registro logró alcanzar el fin de producir su efecto frente a la persona que se encuentra impugnando la validez del poder por la falta de certeza de la facultad de otorgar el mandato.

Al efecto fue invocada por el apoderado judicial de la parte demandada la aplicación del artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, indicando que los documentos exhibidos son documentos públicos.

En el caso específico de la certificación del Acta de Junta Directiva, se observa que se trata de la transcripción de documento privado, presentado ante el Registrador a los fines de darle publicidad, por lo que se subsume dentro de la categoría de los documentos previstos en el artículo 1.263 del Código Civil venezolano el cual dispone:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones.

De manera que se tiene como cierto el contenido del documento denominado acuerdo de Junta Directiva, en el cual se le confirió por delegación de sus miembros a la ciudadana K.S., la facultad de nombrar apoderados judiciales.

Asimismo, se considera que la parte demandante, ha podido verificar mediante la exhibición del documento, que la mencionada ciudadana contaba para el momento en que otorgó el poder con las facultades necesarias para realizar dicha actuación.

En relación al argumento de la parte demandante, referido a que el documento que fue exhibido no se encuentra firmado por los miembros de la Junta Directiva de la empresa, se aprecia que el documento inscrito en el Registro Mercantil, se refiere a una certificación realizada por la ciudadana K.E.S., donde se dejó constancia de las personas que firmaron el acta original; observando de la redacción de la cláusula décimo sexta de la sociedad mercantil, registrada en fecha 14/11/2008, que si bien señala que ésta debe estar firmada por los miembros de la Junta Directiva, no prohíbe expresamente que pueda ser certificada para la presentación ante el Registro Mercantil por otra persona; observando además que la mencionada ciudadana, fungió como Secretaria de la Junta Directiva.

Respecto al alegato formulado por el apoderado judicial de la parte actora, referido a que se presentó una supuesta transcripción parcial del acta de Junta Directiva, certificada por la ciudadana K.E.S.V., contraviniendo lo establecido en numeral 3° del artículo vigésimo del acta de asamblea registrada con fecha 14/11/2008, alegando que estas son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva y del Director Ejecutivo; se constata de la redacción de la cláusula mencionada que esta no guarda relación con el alegato de la parte demandada. A tal efecto se transcribe la misma:

“Artículo Vigésimo: Son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva y del Director Ejecutivo, quienes podrán ejercerlas en forma conjunta o por separada:

Suscribir en nombre y representación de la compañía los actos y documentos encomendados por la Junta Directiva y, en general, hacer cumplir los acuerdos de las Asambleas de Accionistas, las disposiciones del presente documento, del Código de Comercio, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y demás leyes que le sean aplicables….

En relación al alegato de que no fueron presentadas al Tribunal las reformas del acta constitutiva de la empresa, se observa que fue ordenado por este tribunal mediante auto de fecha 8/02/2011, la exhibición del acta constitutiva de ESTAR SEGUROS, S.A., antes denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA. S.A., y sus posteriores reformas; observando que fueron exhibidos los documentos que acreditan el cambio de nombre de la empresa y la reforma de sus estatutos; sin que exista en actas prueba de la existencia de otras reformas. En consecuencia, a criterio de este Tribunal, la parte cumplió con lo ordenado.

Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal considera válido el poder otorgado en fecha 27/12/2010, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 31, Tomo 522, de los libros de autenticaciones respectivos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚ14/03/2011S ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

LA VALIDÉZ DEL PODER OTORGADO EN FECHA 27/12/2010, POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ANOTADO BAJO EL N° 31, TOMO 522, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES RESPECTIVOS; en la incidencia de impugnación de poder judicial ejercida por la representación judicial del actor, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, en contra de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., ambos ya identificados.

Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en la presente decisión, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Mg. Sc. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. G.B.A..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. G.B.A..

Expediente Nº 2.339-10.-

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