Decisión nº 126 de Juzgado del Municipio Ospino de Portuguesa, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Ospino
PonenteYudith Reverol Pocaterra
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ospino 17 de Julio de 2006.

196° y 147°

.

Expediente Nº 658-2.006

DEMANDANTE: E.D.C.C., Venezolana,

mayor de edad, C.I. Nº9.842.174.

DEMANDADO: A.L. VERGARA, EXTRAJERO, mayor de edad

C.I. NºE-81.385.281.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. HOMOLOGACION

(CONVENIMIENTO)

ABG. L.C.P.. JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio a la presente causa, mediante diligencia formulada en forma verbal ante este Tribunal, por la Ciudadana: E.D.C.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.842.174, domiciliada en Mijagual de Moroturo Jurisdicción de Ospino, Estado Portuguesa, en su carácter de MADRE de la menor: NAILETH TAMARIT VERGARA CASTILLO, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra el Ciudadano A.L.V.G., de nacionalidad Extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.385.281, domiciliado en el Barrio Cementerio, Calle Principal, al lado del Puente, de Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 06 de Junio del año 2006, con el fin de dar cumplimiento al articulo 315 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Anexó Oficio Nº CP 065-06, emanado del Consejo de Protección del Niño(a) y Adolescente de este Municipio Ospino Estado Portuguesa, copia de su Cédula de Identidad y de la partida de nacimiento de su hija. Admitida la demanda en fecha 07 de Junio de 2006, se acordó la citación del Demandado mediante Boleta, para que concurriera al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos la su citación, a cualquier hora de despacho, a los fines de que diera contestación a la solicitud interpuesta por la ciudadana E.D.C.C. , haciéndole saber que el día de su comparecencia se intentará la conciliación entre las partes.

En fecha 13-06-06, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación firmada por el ciudadano: A.L.V.G..

En fecha 22 de Junio de 2006, se celebró el ACTO CONCILIATORIO entre los ciudadanos E.D.C.C. y A.L.V.G..

En fecha 11-07-06, El Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la causa.

Este Tribunal para decidir observa:

Que en el presente caso estamos en presencia de una conciliación, donde previo análisis del acta convenio levantada por este Tribunal, cursante al folio 11, convino el ciudadano A.L.V.G., en depositar la Cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUAL ( BS.100.000,OO) y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de la cantidad y en cuanto a los gastos médicos, útiles escolares, ropas y medicinas sufragara la mitad de estos gastos una vez que ella lo necesite, tomando en cuenta el interés superior de su hija NAILETH TAMARIT VERGARA CASTILLO. Consecutivamente este Tribunal a.a.r.q.s. dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de la niña y el requisito como lo es la fijación de la Pensión de Alimentos por medio del sistema económico que tiene el padre A.L.V.G., quedo así demostrado su capacidad económica. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento, este tribunal pasa a homologar el presente Convenimiento por las partes. En lo que respecta a la Obligación de Alimentos convenida. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 316 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Convenimiento celebrado por ambos ciudadanos E.D.C.C. y A.L.V.G., plenamente identificados en autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de la niña NAILETH TAMARIT VERGARA CASTILLO y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem, SE HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada

Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los diecisiete días del mes Julio del dos mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Suplente Especial

Abg. L.C.P..

El Secretario

Erasmo Quijada.

Causa Nº 658-2006.

Seguidamente se publico la presente sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste

Erasmo- Secretario

LCP/odo-

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