Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoReclamo Por Servicios Publicos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

- I -

Expediente: N° 3.364-14.

DEMANDANTE (S): Constituido por la ciudadana E.E.M.R., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.965.650, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la Abogada S.A.H.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 81.067.

DEMANDADO (S): Constituido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con sede en San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (DECLINATORIA).

- II-

Visto el Reclamo que antecede, recibido por distribución, suscrito y presentado por la ciudadana E.E.M.R., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.965.650, de este domicilio; asistida por la Abogada S.A.H.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 81.067; mediante el cual interpone RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con sede en la ciudad de San F.E.Y., conforme a lo establece el artículo 26 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de: 1.- Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”. (Cursiva del Tribunal). Se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente. Ahora bien, de la revisión del escrito presentado, se observa que la solicitante ciudadana E.E.M.R., anteriormente identificada, expresa que al cumplir la edad establecida se trasladó hasta la oficina administrativa del Instituto venezolano del seguro social, con sede en la avenida 4 entre calles 10 y 11 (antes 31 y 32) del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar el beneficio referente a la pensión por vejez. Expresa que no le fueron recibido los recaudos por cuanto su patrono el ejecutivo regional, Gobernación del Estado Yaracuy presenta deuda con respecto al pago de aportes patronales al I.V.S.S; manifestando que tiene fecha de contingencia el 16-04-2013 con un total de semanas cotizadas de 1.213; y que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de la pensión de vejez y que no existe motivo para que el instituto venezolano de los seguros sociales se niegue a procesar la documentación exigida, y proceda a realizar el trámite solicitado, que es el beneficio de vejez de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y pensiones de Funcionarios Públicos de los Estados y Municipios publicada en Gaceta Oficial N° 5.976 extraordinaria de fecha 23 de Mayo del año 2010, Capítulo III de la Vejez: “ el asegurado o asegurada, después de haber cumplido sesenta años de edad si es varón o cincuenta y cinco si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditada un mínimo de setecientas cincuenta semanas cotizadas”.; asimismo, consigna conjuntamente con el escrito de solicitud copia de la cédula de identidad, constancias de trabajo 14-100, planilla de la cuenta individual, registro de asegurado forma 14-02, constancia de trabajo y relación de sueldo.

Manifiesta el demandante, que dicha oficina, incurre en una omisión al cumplimiento del deber de recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en las materias de sus competencia, así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes; y por la Deficiente Prestación del Servicio Público, al no cumplir con los procedimientos administrativos contenidos en las leyes que lo regulan; y por la Abstención en la tramitación y resolución del caso planteado, violatorio de sus derechos al acceso a la pensión que por ley le corresponde. Por lo que solicita al Seguro Social, reciba los recaudos exigidos para la tramitación de su pensión de incapacidad, los cuales no fueron procesados, y así se dé una repuesta oportuna a su solicitud.

Ahora bien, de la documentación presentada se evidencia que la copia de planilla forma 14-02 de Solicitud de Prestaciones en Dinero donde aparece domicilio y dirección exacta del demandante: aparece Urachiche-Yaracuy.

En este sentido, se hace preciso señalar la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer las reclamaciones que interpongan los ciudadanos y ciudadanas cuando se vea afectada la actividad prestadora de servicio público del cual se es beneficiario; teniéndose pues, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica orientada en los principios fundamentales de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación; la cual atribuyó a los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, taxativamente en el ordinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer de: “1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.

Igualmente, la Disposición transitoria Sexta de la referida Ley, señala que hasta tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha competencia corresponderá a los Juzgados de Municipio ordinarios, entiéndase Tribunales categoría “C” en el escalafón judicial, quienes tendrán dicha competencia transitoriamente para resolver las demandas por prestación de Servicios Públicos; y que textualmente señala lo siguiente: “Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”. De modo tal que el precepto legal viene a resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y `preservación de los derechos que son inherentes a los justiciables, con el fin de que sus causas sean admitidas y resueltas aun sin las condiciones físicas requeridas, garantizándose así que en ningún caso podrá haber indefensión de la parte interesada, permitiéndosele tener oportunidad de ser oídos y a hacer valer sus pretensiones legitimas y directas.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Junio de 2.011, Expediente No. 11-0294, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, acogió el siguiente criterio:

Omissis: “Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.

Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional derivadas de la prestación de servicios públicos. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

De las disposiciones legales y parte del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, se evidencia claramente la competencia de los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria; en conocer hasta tanto no se encuentren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, todas aquellas acciones o pretensiones que comporten la exigibilidad de una eficaz, continua, efectiva, no dilatoria y correcta prestación de un Servicio Público, ello en resguardo de las garantías constitucionalmente consagradas, bien sea esta ordinaria o por vía de amparo constitucional, con lo cual queda suficientemente explanado el punto referente a la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer la de RECLAMACIONES POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, que interponga los ciudadanos y ciudadanas que se vieran afectados ante una deficitaria prestación de Servicios Públicos.

Ahora bien, dicho lo anterior y abordada la competencia para conocer de la presente acción por reclamación, conforme al procedimiento breve dispuesto en el Título IV, Capitulo II de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, incoada por la ciudadana E.E.M.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.965.650 con domicilio en Urachiche del Estado Yaracuy, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), es evidente que resultan competentes para instruir este tipo de reclamaciones los Juzgados de Municipio en el escalafón “C” de la escala Judicial, vale decir, Juzgado de Municipio Ordinarios.

En mismo orden aprecia este Tribunal que la Jurisdicción Contencioso Administrativa reviste una especial materia, que vino a marcar un hito en lo que respecta a las relaciones sostenidas entre particulares y los entes que integran la administración pública a través de sus diferentes formas y categorizaciones, obsérvese que esta materia debe propender al principio de especialización, a cuyo tenor existe un cuerpo normativo de novísima aplicación que es fundamental como garantía del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, recogido en texto constitucional mismo, hallándose en la norma sustantiva especial reglas de ineludible cumplimiento y amplia interpretación, siendo una de ellas la competencia territorial, poco ahondada y que reviste gran interés cuando se trata de este tipo de reclamaciones, toda vez que se hace preciso realizar una desvinculación parcial de los principios del derecho positivo Civil, y aplicar principios de avanzada frente a la relación Estado-Ciudadano, en el cual el Estado, viene a ser regulado por el mismo Estado a través de su sistema de justicia, en aras de brindar al ciudadano la eficaz y continua prestación de los Servicios Públicos del cual es beneficiario y protagonista.

Ello deviene de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso de los Servicios Públicos, prevé incluso la participación popular, lo cual la reviste de un eminente carácter social, ya que se acerca al pueblo como protagonista principal de la administración de Justicia, en los asuntos relacionados con la planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos vinculados a los respectivos ámbitos territoriales, toda vez que se busca acercar la justicia al pueblo como mecanismo de socialización del juez, siendo el pueblo protagonista de la Constitución y la Ley. Ahora bien, en aras de esa socialización del juez como actor garante en la tutela de derechos y de la participación popular como protagonista de la constitución y ley, considera este Tribunal, que la competencia territorial para conocer de la presente acción por reclamación corresponderá a la del domicilio del demandante, donde hace vida éste, puesto es deber irrenunciable el hacer participe en este tipo de demandas la participación popular y hacer justicia con carácter social, y no existe logicidad en someter el presente asunto a un domicilio distinto al del demandante, puesto se aprecia que el mismo reside en jurisdicción del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, a cuyo juez competente debería recurrir, haciendo participe igualmente a la comunidad o quien tenga interés del acervo social en la resolución del conflicto, yéndose a la esencia del Derecho Social, y con lo cual se facilita al demandante el traslado, revisión, seguimiento y obtención de una resolución eficaz y restitutoria, garantizándose de este modo la participación popular en los actos de proceso que le confieren tal legitimación, tal es el caso que señala el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:

En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 65 de esta Ley, deberá notificarse a:

1. La Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso.

2. El Ministerio Público.

3. Cualquiera otra persona o ente público, privado o del Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal.

(Resaltado del Tribunal).

Con lo cual se genera un cambio paradigmático, puesto se legitima la capacidad de actuación del poder popular organizado, de modo que siendo necesaria la participación del poder popular, resulta lógico qué deba instruirse la reclamación por ante la jurisdicción del municipio donde resida el demandante, de modo tal que es el Estado, en su condición de demandado, quien comparece ante el domicilio del demandante dada la especialísima materia y se presente ante el juez a cuya jurisdicción corresponda, en búsqueda de la resolución por haber incurrido en omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos que presta.

Aunado al hecho de que si se verifica la personalidad jurídica del accionado de autos, siendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y quien hará las veces de su representación por ser un ente desconcentrado, corresponde pues, a la Oficina Administrativa San Felipe del referido instituto, que tiene su sede en Jurisdicción del Municipio Independencia de este Estado Yaracuy, la cual es competente para atender dentro en el marco de sus atribuciones administrativas a todo el Estado Yaracuy, y que si bien es cierto el domicilio del Instituto Público se encuentra en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a cuya competencia territorial corresponde este Tribunal, no es menos cierto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales forma parte de Administración Pública Nacional Desconcentrada, en virtud de lo establecido en artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial N° 38.378 del 13 de Febrero de 2006, con personalidad jurídica de Derecho Público estatal y no municipalizado, es decir, todos los Tribunales municipales a que transitoriamente compete la materia Contencioso Administrativa, en este procedimiento breve especial de Reclamaciones por Servicios Públicos, tendrán competencia para conocer indistintamente de que la sede estatal se encuentre ubicada en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, pues ello implicará tal como se dijo en líneas anteriores al acceso a la justicia y la aplicación de una Justicia más cercana que propugna la participación ciudadana en los términos previstos en la Ley.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la participación popular a través de la figura de los Consejos Comunales Locales relacionados con el caso, se Declina la Competencia por el Territorio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, toda vez que la demandante ciudadana E.E.M.R., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.965.650 tiene su domicilio a efectos del proceso en: Urachiche -Estado Yaracuy; tal cual lo señala el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto la presente demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del domicilio del demandante, toda vez que debe garantizarse la participación popular en la resolución del asunto y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.

-III-

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para tramitar y decidir el presente RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, y en virtud de lo cual declina la competencia por el territorio en el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y J.A.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio a mencionado Juzgado, en la oportunidad de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las11:30 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

Exp. Nº 3.364-14.

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